Última revisión
03/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1406/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3929/2006 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1406/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101379
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, Recurso 3929/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 1406/09
En la ciudad de Valencia, a 3 de noviembre de 2009.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3929/06, en el que han sido partes, como recurrente, "Stunner" S.L., representada por la Procuradora Sra. Ventura Ungo y defendida por la Letrada Sra. Ponce Lucas, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 430,44 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se declaren no ajustadas a derecho las Resoluciones recurridas y que se devuelvan las cantidades ingresadas por las liquidaciones.
SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 28- 7-2006 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) que desestima la reclamación (núm. 46/1049/06) formulada por "Stunner" S.L. contra el Acuerdo de liquidación provisional , por un importe de 430,44 euros, dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas de Valencia en concepto de Tributos de Tráfico Exterior. La liquidación está relacionada con una partida de importación de guantes de látex y nitrilo. La reclamante había presentado una declaración en la partida 40.15.19.90.00, mientras que la Administración Tributaria consideró que correspondía la partida 61.16.10.20.00.
La reclamante alega que se trata de la importación de guantes con protección de caucho para uso profesional. "No se trata de guantes fabricados (...) cuya única finalidad es la de proteger del frío ambiental. Se trata de proteger las manos de heridas y golpes producidos en trabajos profesionales cuya dureza precisa un fuerte refuerzo de caucho".
SEGUNDO.- Aunque parezca innecesario el recordarlo, tenemos que resolver aquí la discusión jurídica entre recurrente y Administración porque ésta no estuvo conteste con la calificación tributaria del producto importado por aquélla.
La recurrente, en su momento, presentó la correspondiente declaración-liquidación, en los términos que arriba reseñamos. Y la Administración modifica la partida declarada por la recurrente. Examinadas las actuaciones, lo que consta , por toda explicación de la modificación que implica el acto Administrativo impugnado, es lo que sigue: "Procede cambio de partida a la P. E. 6116102000, según boletines de análisis 2005-006005 y 2005-006006".
Con arreglo al art. 103.3 L.G.T., los actos de liquidación serán motivados con referencia sucinta los hechos y fundamentos de derecho. Éstos son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que
podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
La ST.S. de 10-10-2008 recuerda con cita de las S.S.T.S. de 28-6-1992 y 15-7-2004 que "...si el Derecho de la administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes , igualmente debe protegerse el Derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación , cuyo pago se exige".
Pues bien, ha sido aquí que la Administración Tributaria justifica la liquidación mediante a la remisión a unos informes no unidos a las actuaciones , sin aportar alguna otra explicación fáctica o jurídica. Tratamos de una decisión prácticamente apodíctica, cuyo verdadero criterio no puede ser revisado por nosotros, de ahí que no quepa sino acoger las alegaciones de la parte recurrente y anular el acto impugnado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Stunner" S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) impugnada , por ser dicha Resolución contraria a derecho, y la anulamos.
2º.- Anulamos igualmente la liquidación de que trae causa la antedicha resolución del TEAR.
3º.- Reconocemos el Derecho de la recurrente a obtener la devolución de la cantidad ingresada por la diferencia resultante de su autoliquidación.
4º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a tres de noviembre de dos mil nueve.

