Última revisión
24/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 1406/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 409/2008 de 24 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1406/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100697
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01406/2009
SENTENCIA No 1406
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 409/2008, tramitado de acuerdo con el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL ORUETA, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la resolución del T.E.A.R de Madrid de fecha 21-9-07, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la mencionada Ley de 26 de diciembre de 1978 , se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Formulada la demanda por la parte recurrente, se dio traslado por plazo común al Abogado del Estado, y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones oportunas, lo que verificaron en sendos escritos en que solicitan la desestimación del recurso interpuesto, respectivamente.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de septiembre de 2009 .
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo especial de Protección de los Derechos fundamentales de la Persona contra la resolución del T.E.A.R. de Madrid de fecha 21-9-07 que desestima el recurso económico administrativo interpuesto contra diversas liquidaciones de la Agencia Tributaria y como consecuencia de la cual y en ejecución de tal resolución se dictaron pro la Agencia Tributaria liquidaciones que confirmaban las recurridas ante el T.E.A.R.
SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión que no recibió notificación del Acuerdo del T.E.A.R. de 21-9-07 hasta el 25-2-08 y que fue con fecha 5-5-08 cuando es notificado de las resoluciones de la Agencia Tributaria en las que se hace constar que se han adoptado en ejecución de la resolución del T.E.A.R. de 21-9-07 que había sido notificada el 19-11-07.
Entiende que el 19-11-07 no se efectuó notificación alguna de la resolución del T.E.A.R. de 21-9-07 sino que ello tuvo lugar el 25-2-08, alegando al respecto que la presunta notificación de 19-11-07 se llevó a cabo a persona distinta del interesado que no estaba autorizada para recoger notificaciones en su nombre y que apercibida de su error devuelve razonadamente por escrito la notificación recibida el 20-11-07.
Considera por lo tanto que las liquidaciones finalmente efectuadas por la Agencia Tributaria dictadas sobre la base de una supuesta notificación inexistente han producido vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión, amparados por el art. 24.1 de la Constitución Española.
El Abogado del Estado entiende qu no ha existido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse vetado el acceso del actor a la vía jurisdiccional para defender sus derechos como tampoco se ha causado indefensión al haber tenido ocasión de alegar y probar cuanto estimase conveniente en defensa de sus derechos.
El Ministerio Fiscal considera asimismo que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pués en forma alguna se le ha impedido al actor, por los actos impugnados, el derecho a impetrar el auxilio de los órganos de la jurisdicción como lo demuestra el presente recurso contencioso administrativo con lo que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tuvo plena efectividad en el caso presente sin que desde la perspectiva de tal derecho tengan transcendencia las irregularidades que se alegan en el plano de la legalidad ordinaria.
Por otra parte no se ha causado indefensión alguna al actor al no haberse causado privación o limitación en el proceso, no pudiendo por ello ser ésta la modalidad del derecho atacada sino en su caso el acceso a la jurisdicción.
TERCERO.- En lo que hace referencia al derecho a la tutela judicial efectiva cuya infracción denuncia el actor es reiterada la jurisprudencia del T.C. que establece que:
"El derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial. Conforme a ello y según STC 26/1983 de 13 de abril , son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación, si bien esta doctrina ha sido matizada por la STC90/1985 de 22 julio, en el sentido de que esa regla general no elimina totalmente la posibilidad de que órganos no judiciales incidan en la lesión del derecho, en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales (STC 197/88 de 24-10-88 reiterada en múltiples resoluciones posteriores)."
Asimismo concreta la STC 123/87 de 15-7 que no puede existir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva referido a un acto de la administración o norma reglamentaria fuera del caso en que en virtud de tal norma o acto quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los tribunales de justicia.
La situación puesta de manifiesto en la doctrina del TC no puede ser apreciado en el curso presente como se desprende de la existencia del presente recurso contencioso administrativo pero especialmente del recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora, que pende ante la Sección 5ª de este TSJM con el número 563/08, contra el fallo o fallos del T.E.A.R. que le habían sido notificados el 25-2-08 como la propia actora afirma y acredita.
Todo lo anteriormente expuesto no se contradice en absoluto en la STC nº 113/06 alegada por el actor en la que el TC estima el recurso de inconstitucionalidad promovido frente al rt. 59,2 RDLeg 3050/1980, de 30 diciembre, TR LITP y AJD en la medida en que dicho precepto prevé que la notificación de los actos de gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se efectúen directamente a personas distintas del propio sujeto pasivo o su representante; que admite que dichas personas sean terceros que no guarden la debida relación de proximidad con el interesado y, por último, que no ofrece a éste la posibilidad de probar que no se le trasladó el contenido de dichos actos a tiempo de poder reaccionar en defensa de sus derechos e intereses, estableciendo un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción que lesiona el art. 24,1 CE ., por cuanto la misma viene a incidir en la cuestión esencial antes expuesta referida a que es el impedimento u obstacularización del acceso a la jurisdicción la causa que puede determinar la infracción del principio de tutela judicial consagrado en el art. 24 CE .
CUARTO.- En lo que hace referencia a la indefensión que se alega por la parte actora es lo cierto como establece entre otras la STC 70/84 de 11-6 que:
"La indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, consiguientemente, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o de la de realizar dentro de dicho proceso las adecuadas alegaciones y pruebas o cuando se le crea un obstáculo que dificulte gravemente las actividades antedichas."
Ello en definitiva significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos o intereses (STC 4/82 de 8-2 y STC48/86 de 23-4 ) sin que exista indefensión de relevancia constitucional cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/87 de 30-9 ).
Como ya se ha dicho, el actor ha interpuesto el recurso contencioso administrativo nº 563/08 que pende ante la Sección 5ª de este TSJM contra las resoluciones del T.E.A.R. que según manifiesta solo le fueron notificadas el 25-2-08 y no el 19-11-07 como se manifiesta por la administración por lo que no cabe apreciar ni infracción del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva ni indefensión alguna, pues en el mismo tendrá ocasión de acreditar que tal notificación de 19-11-07 no resultó válida.
Las consideraciones anteriores obligan a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor del art. 139 L.J .
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la resolución del T.E.A.R. de Madrid de fecha 21-9-07 como consecuencia de la cual y en su ejecución se dictaron por la Agencia Tributaria nueve liquidaciones que confirmaban las recurridas por el actor ante el T.E.A.R., debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas no infringen los derechos fundamentales de acceso a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión amparados por el art. 24 CE . Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

