Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1407/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1103/2006 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1407/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101454

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7369

Resumen:
46250330022009101454 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1407/2009 Fecha de Resolución: 29/10/2009 Nº de Recurso: 1103/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A

NUMERO 1407/2009

=================================

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.-

VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso-Administrativos acumulados nums. 1083 a 1103/06 , promovido por Dª. Maite , Dª. Penélope , Dª. Tatiana , Dª. Ana María , Dª. Benita , Dª. Diana , Dª. Gabriela , Dª. Marcelina , Dª. Ramona , Dª. Vanesa , D. Jesús Ángel , Dª. Amalia y Dª. Cecilia , contra el Decreto del Consell, num. 66/2006, de 12 /mayo, que aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanitat, en cuanto excluye al personal temporal del complemento de carrera prfesional, en el que han sido partes, los actores, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la GENERALITAT, asistida por sus servicios jurídicos propios, ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuestos y acumulados los presentes Recursos y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a las partes demandante al objeto de que formalizaran sus escritos de demanda , lo que verificaron en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones , verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiocho de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes impugnan básicamente el art. 5 del decreto del Consell, num. 66/2006, de 12 /mayo, que aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanitat , en cuanto limita su aplicación al "momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la Conselleria de Sanidad...", lo que consideran discriminatorio porque la exclusión del personal interino carece de justificación alguna dada la identidad sustancial existente tanto curricular académica, como formativa, de experiencia profesional, ocupación de puestos, competencia e institución sanitaria donde se prestan los servicios , entre aquel y el personal estatutario fijo, y más cuando, conforme al art. 9.5 de la Ley 55/2003 , al personal estatutario temporal le es aplicable el régimen general del personal estatutario fijo "en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición".

SEGUNDO.- Este Tribunal ha conocido de una pretensión análoga a la que aquí se plantea, en el recurso contencioso administrativo num. 762/06, promovido por el SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAT), contra el mismo precepto aquí recurrido; argumentaba el Sindicato recurrente que dicho precepto discriminaba al personal estatutario temporal, al excluirlo de la carrera profesional, siendo así que los arts. 37 y 38 de la Ley 44/03 , de ordenación de las profesiones sanitarias, regulan su desarrollo profesional , sin mencionar en ningún momento que sus previsiones sólo afecten al personal estatutario fijo; y por otra parte, el art. 44 del Estatuto Marco (Ley 55/03 ), reconoce al personal estatutario temporal su Derecho a percibir la totalidad de las retribuciones complementarias, entre las que se contempla el "complemento de carrera" (art.43.2 ).

La Generalitat se opuso a su pretensión aduciendo que el art.40 del Estatuto Marco regula la carrera profesional del personal estatutario , por remisión a lo que dispongan para los restantes empleados públicos, las normas sobre función pública, y los arts.50 a 53 del TR de la LFPV de 1995 , contemplan la carrera administrativa como un Derecho que ostentan en exclusiva los funcionarios fijos, y no así los temporales.

La sentencia num. 1104/08, de 12 /noviembre, recaida en el citado procedimiento, desestimó su pretensión argumentando que históricamente han sido dos los sistemas a través de los cuales se ha organizado la función pública: el sistema de empleo o de puestos de trabajo , y el sistema de carrera, en el que el marco de referencia ya no es el puesto de trabajo sino la actividad profesional, y este es el que se recoge en la LMRFP.

La LFPV, en su art.2.2 contrapone el funcionario "de carrera" con el funcionario interino; el primero desempeña el puesto con carácter profesional y permanente (art.3.1 ), mientras que el segundo lo cubre de forma temporal (art.5 ); de la propia definición del funcionario de carrera o fijo, deriva que el Derecho a la carrera va a ser un auténtico Derecho subjetivo funcionarial, que se inicia con la toma de posesión del primer destino o puesto de trabajo, y que tiene su proyección progresiva sobre dos aspectos: una mejor retribución y una mayor cualificación del trabajo , al posibilitar el progresar de forma ascendente e ininterrumpida a lo largo de su vida profesional, progreso que se manifiesta a través del ascenso en sus dos vertientes: la intracorporativa (promoción profesional) y la intercorporativa (promoción interna).

En este sentido, los arts. 47 y ss LFPV vinculan con la carrera administrativa, la sucesiva adquisición de grados , la calificación del personal y su movilidad a puestos de trabajo de mayor nivel o de grupo superior. Todo ello presupone una relación de prestación de servicios fija y permanente, que resulta absolutamente incompatible con el desempeño temporal de los puestos; sólo el funcionario fijo tiene Derecho a la carrera administrativa , y de ahí su misma denominación como funcionario de carrera, y tal condición de fijeza se adquiere, como indica el precepto impugnado , "en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla".

Y ello no resulta contradicho por lo establecido en los arts. 43.2 y 44 del Estatuto Marco, ya que lo que al personal estatutario temporal se le reconoce en dichos preceptos, es el Derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias que "correspondan a su nombramiento".

En este mismo sentido, el actual Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 ) -aún inaplicable por razones cronológicas al caso que debatimos-, guarda coherencia con lo antedicho , al vincular expresamente el Derecho a la carrera con la condición de funcionario fijo de plantilla (art.16 ); y aunque reconoce a los funcionarios interinos su derecho a la percepción de trienios (art.25.2 ), configurados como una retribución básica (art.23 .b), sin embargo, sólo les permite percibir las retribuciones complementarias recogidas en las letras b), c) y d) del art.24, y no así la contemplada en la letra a), que menciona "la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa", reafirmando así la desvinculación entre la carrera administrativa y la condición de funcionario interino o temporal.

En esta misma línea, en Sentencia num. 262/2008 , de 12/Marzo, dictada en el recurso num. 1068/06, interpuesto por diversos recurrentes contra el precitado precepto, rechazaba igualmente la pretensión impugnatoria, argumentando que la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, permite al acceso voluntario al sistema de desarrollo profesional a los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del estado (art. 37.3 ) y en su art. 38 impone a las Administraciones sanitarias la regulación, para sus propios centros y establecimientos, del reconocimiento del desarrollo profesional, al igual que, respecto a los centros sanitarios privados con profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena , el establecimiento, en la medida que lo permita la capacidad del centro, de procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos. Asimismo, posibilita el acceso voluntario a los procedimientos de desarrollo profesional a los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad exclusivamente a través del ejercicio profesional por cuenta propia "en la forma que se determine por la correspondiente administración sanitaria".

Todas las situaciones legales consideradas en la citada normativa ponen de manifiesto la necesidad de cierta permanencia en el ejercicio profesional para el reconocimiento del correspondiente desarrollo, lo cual es distinto y, por tanto, no comparable a efectos de estimar un tratamiento discriminatorio , a la situación legal de interinidad caracterizada, como es sabido, por su provisionalidad, de ahí que, incluso la perversión fáctica de la tal situación favorecedora de los intereses de la Administración y, también, de quienes prestan sus servicios en la misma, no pueda considerarse como generadora de un Derecho a la carrera profesional a falta , precisamente, de su inicio legal mediante la prestación de servicios caracterizados por la nota de permanencia cual corresponde a la adquisición de la condición de personal funcionario-estatutario fijo, por ello, la limitación normativa impugnada no se estima contraria a la Ley ni, tampoco discriminatoria pese a las identidades que se alegan ya que la opción voluntaria al sistema de desarrollo profesional comporta la necesidad de una condición de estabilidad o fijeza no concurrente en los supuestos legales de interinidad, cuya definición legal es la que debe tenerse en cuenta a los efectos de que se trata.

La aplicación de dichos criterios y conclusiones al caso que aquí analizamos, donde se debate análoga controversia, determina la desestimación de los presentes recursos.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados , concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestiman los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por Dª. Maite, Dª. Penélope , Dª. Tatiana, Dª. Ana María, Dª. Benita, Dª. Diana, Dª. Gabriela, Dª. Marcelina, Dª. Ramona , Dª. Vanesa, D. Jesús Ángel, Dª. Amalia y Dª. Cecilia, contra el decreto del Consell, num. 66/2006, de 12 /mayo, que aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanitat, en cuanto excluye al personal temporal del complemento de carrera prfesional.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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