Última revisión
09/09/2004
Sentencia Administrativo Nº 1408/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1408/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101263
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 1667/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia a nueve de septiembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, y DOÑA ROSARIO VIDAL MAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1408
En el recurso contencioso administrativo num. 1667/02, interpuesto por la mercantil Grupo Entacar SA, representada por la Procuradora Doña Concepcion Teschendorff Cerezo y dirigida por el Letrado Don Jesus Rodriguez Villanueva, contra contra la resolucion del Secretario General de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GENERALIDAD VALENCIANA de 7 de febrero de 2002.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Grneralidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el 8 de septiembre de 2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 7 de febrero de 202 por el Secretario General de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GENERALIDAD VALENCIANA , que confirma en vía de recurso la resolucion de la Direccion General de Transporte de la GENERALIDAD VALENCIANA de 5 de febrero de 2001, en expediente TTES/040400/9812, clave A-21319-I, que acordó imponer al actor una sanción pecuniaria de 2764,66 euros por el desarrollo de una conducta que encaja en la sede del tipo de infracción vigente en los artículos 99 y 140.A de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y 66 y 197.A de su reglamento, en relación con los arts 143 de la Ley y 201 de su Reglamento.
SEGUNDO.- La parte actora ataca la resolucion sancionadora en base a los siguientes motivos: 1.- Incompetencia del instructor para acordar la iniciacion del expediente y su propiio nombramiento. 2.- Ausencia de traslado de alegaciones a la empresa denunciante , Juan Alcaraz SA, quebrantando lo dispuesto en el art 211 del ROTT. 3 Falta de motivación de la resolucion sancionadora. 4- Atipicidad de la conducta sancionada. 5. falta de proporcionalidad de la sanción. Y 6.- la existencia de la resolucion de 24 de julio de 2002 por la que se revoca la resolucion objeto del recurso.
Para la resolucion del recurso hay que partir de los hechos mas relevantes resultantes del expediente Administrativo y de estos autos; desprendiéndose de todos ellos los siguientes:
1.-Tras la denuncia presentada y tras la correspondiente acta de inspeccion realizada el 21 se septiembre de 2000, en fecha 27 de septiembre de 2000 se extenndioacta de infraccion contra la mercantil actora por organizar un servicio regular de uso generral de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesion.
2.-El 24 de octubre de 2000 se incoa expediente sancionador contra la actora, en el que figuraban como hechos imputados organizar un servicio regular de uso generral de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesion; que se notifico 27 de noviembre de 2000, presentando alegaciones el 7 de diciembre de 2000.
3.- El 29 de enero de 2001 se dicto propuesta de resolucion sancionadora, que no se notifico a la actora; dictándose resolucion sancionadora el dia 5 de febrero de 2001 , qude recurrida en alazada , fue confirmada por la resolucion que es objeto del presente recurso.
4.- En fecha 24 de julio de 2002 se dicto resolucion por la que se revocaba la resolucion objeto del recurso.
La administracion demandada se opone a los cinco primeros motivos de impugnacion del acto Administrativo recurrido, haciendo las alegaciones que estimo por convenientes en su escrito de contestacion, sin hacer mencion alguna al ultimo de los motivos de impugnacion alegados, que no res otro que la inexistencia de acto Administrativo al haberlo revocado la propia administracion a traves del art 105 de la ley de RJAP y PAC. Por lo tanto y ante la ausencia de acto Administrativo , es evidente que se ha producido una satisfaccion extraprocesal de las pretensiones de la demanda, anulacion de la resolucion sancionadora, aun cuando las partes no lo hayan esgrimido conforme a lo dispuesto en el art 76 de la ley jurisdiccional , lo que conlleva a la desestimacion de la demanda por falta de objeto, sin necesidad de analizar los motivos concretos esgrimidos contra la misma, al venir referidos a una resolucion que la propia administracion ha revocado.
Con lo dicho, es obvio que la demanda debe ser desestimada, habiendo mantenido la actora su pretension anulatoria contra un acto administrativo inexistente en el momento de formaizar la demanda, y del que tuvo conocimiento con la entrega del expediente Administrativo al no habersele notificado la resolucion que revocaba y dejaba sin efecto la sancion, en lugar de acudir al desistimiento por satisfaccion extraprocesal del citado art 76.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por la mercantil Grupo Enatcar SA contra resolución dictada el día 7 de febrero de 202 por el Secretario General de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GENERALIDAD VALENCIANA, que confirma en vía de recurso la resolucion de la Direccion General de Transporte de la GENERALIDAD VALENCIANA de 5 de febrero de 2001, en expediente TTES/040400/9812, clave A-21319-I, que acordó imponer al actor una sanción pecuniaria de 2764,66 euros la de infracción prevista en los artículos 99 y 140.A de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y 66 y 197.A de su reglamento , en relación con los arts 143 de la Ley y 201 de su Reglamento; y todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia, nueve de septiembre de dos mil cuatro.
