Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
04/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 1408/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2204/2000 de 04 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 1408/2005

Núm. Cendoj: 47186330012005101443

Resumen
El TSJ confirma a Orden que desestimó la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho efectuada por la sociedad recurrente, sobre gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego. Entiende la Sala que hay una consolidada doctrina jurisprudencial que exige interpretar la Disposición Adicional Segunda del RD 1163/1990 en el sentido de que solo los motivos de nulidad que pudieran reconducirse a algunos de los casos previstos como tales en los preceptos de la LGT son susceptibles de generar el derecho del obligado tributario a solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro instando la revisión de los actos correspondientes adoptados en la vía de gestión, hipótesis que como se indica en la Orden impugnada no es la de autos, pues no se ha invocado siquiera, ni acreditado, que en este supuesto concurra ninguna de las tasadas causas de nulidad de pleno derecho.

Voces

Nulidad de pleno derecho

Actos nulos

Devolución de ingresos indebidos

Sentencia firme

Liquidación provisional del impuesto

Gravamen complementario

Intereses legales

Interés legal del dinero

Obligado tributario

Ingresos indebidos

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Plazo de prescripción

Seguridad jurídica

Ingresos tributarios

Actos consentidos

Resolución interlocutoria

Constitucionalidad

Jurisdicción contencioso-administrativa

Actos firmes

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01408/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103683

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002204 /2000

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. COMERCIAL RECREATIVOS SALAMANCA, S.A. (CORSA)

Representante: RAMON ENTRENA CUESTA

Contra D/ña. CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Recurso nº 2204/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA Nº 1408

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a cuatro de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 27 de octubre de 2000, que desestimó la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho efectuada por D. José Manuel Martín Regalado, en nombre y representación de la sociedad actora, en escrito fechado el 22 de enero de 1998 (y con sello de entrada del 17 de febrero siguiente).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: COMERCIAL RECREATIVOS SALAMANCA, S.A. (CORSA), representada por el Procurador Sr. Muñoz Santos y defendida por el Letrado Sr. Entrena Cuesta.

Como demandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la Orden recurrida de 27 de octubre de 2000 y, en su lugar, se condene a la Junta de Castilla y León -Consejería de Economía y Hacienda- a devolver a la actora el importe, más sus intereses legales, de las doscientas dieciocho autoliquidaciones pagadas por gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, por importe de 50.848.500 pesetas.

Por OTROSI, se solicitó el recibimiento a prueba del pleito.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentado por ambas partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día veinticuatro de junio.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por COMERCIAL RECREATIVOS SALAMANCA, S.A. (CORSA) recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 27 de octubre de 2000, que desestimó la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho efectuada por D. José Manuel Martín Regalado, en nombre y representación de aquélla, en escrito fechado el 22 de enero de 1998 (y con sello de entrada del 17 de febrero siguiente), pretende la sociedad recurrente que se anule el acto impugnado y que, en su lugar, se condene a la Administración demandada a devolverle el importe, más sus intereses legales, de las 218 autoliquidaciones que pagó en octubre de 1990 por el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, por un importe de 50.848.500 pesetas, pretensión que fundamenta en dos motivos, uno, que no cabe conferir a la resolución de 27 de junio de 1996 que figura en el expediente remitido (documento nº 3 página 6) el efecto postulado de contrario, y dos, que la Ley creadora del gravamen de que aquí se trata fue declarada inconstitucional y que nada impide revisar aquellos procesos en que no haya recaído sentencia firme con efecto de cosa juzgada, que es lo que a su juicio sucede en el presente caso. Antes sin embargo de abordar el examen de tales alegaciones, se juzga oportuno hacer dos precisiones previas y señalar así, en primer lugar, que lo que hizo la demandante en sede administrativa fue solicitar la devolución de unos ingresos que consideraba indebidos (así consta con claridad tanto en el encabezamiento como en el suplico de la petición obrante como documento nº 1) y solo para el caso de que no se entendiese procedente dicha vía instó la revisión de las autoliquidaciones de autos "en cuanto actos nulos de pleno derecho", al amparo de lo establecido en el párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. Por otro lado y como segunda precisión previa de interés, debe subrayarse, y de ello se hace eco la Orden recurrida, que la actora ya solicitó en octubre de 1995 que se le reconociera el derecho a la devolución, en tanto que ingresos indebidos, de las mismas cantidades a que se refiere el presente recurso, solicitud que fue denegada por la resolución antes referida del 27 de junio de 1996, dictada por el Jefe de la Sección de Transmisiones Patrimoniales y Otros Tributos del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, resolución que contenía una correcta indicación de los recursos procedentes contra la misma y que no fue recurrida no ya solo ante los Tribunales de este orden jurisdiccional sino ni tan siquiera en sede económico administrativo.

SEGUNDO.- Centrados ya en el fondo del recurso, y en concreto en el primero de los motivos en que se basa, hay que dejar claro que una cosa es que el contribuyente pueda reclamar en cualquier momento dentro del plazo de prescripción la devolución de un ingreso que considera indebido y otra muy distinta que efectuada una solicitud de tal índole pueda desconocer el régimen de impugnación del acuerdo que la desestime y optar por reiterar aquélla tiempo después en lugar de recurrir dicho acuerdo. En este sentido, en el que por cierto ya se ha manifestado esta Sala con anterioridad (por ejemplo en su sentencia nº 70 del pasado 20 de enero), basta con recordar que en principio y según la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 no cabe la devolución de los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza, que según su artículo 6.2 la resolución que ponga fin al expediente será reclamable en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición, si el interesado decidiera interponerlo y que conforme al artículo 8.2 cuando la Administración haya girado una liquidación provisional la posibilidad del obligado tributario de instar la restitución de lo indebidamente ingresado con motivo de una autoliquidación se limita en unos términos que hacen que sea inaplicable al presente caso -sería preciso que la liquidación provisional rectificara la autoliquidación-, circunstancias todas que han de ser puestas en conexión con el hecho incuestionable de que la resolución de 27 de junio de 1996, la que no fue recurrida, denegó la devolución de las cantidades ingresadas por las mismas autoliquidaciones aquí litigiosas "por considerarlas ajustadas a derecho". Conviene dejar sentado que no es cierto, frente a lo que dice la recurrente, que esta resolución no contenga un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión debatida y desde luego mucho menos que se trate de una mera resolución interlocutoria a la que no cabe asignar los efectos del acto consentido. Muy al contrario y según ha sido señalado, en la misma se denegó expresamente la petición de devolución entonces realizada, indicándose literalmente que las autoliquidaciones controvertidas se consideraban ajustadas a derecho, pronunciamiento que sin duda alguna es de fondo y que no deja de serlo por el hecho de que en su fundamentación se diga algo tan obvio como que no está entre las competencias de la Oficina Liquidadora el juzgar la constitucionalidad de la Ley 5/1990, de 29 de junio. En suma, pues, y según lo expuesto, procede desestimar la pretensión de la demandante entendida como nueva solicitud de devolución de ingresos indebidos al haber consentido la resolución que denegó la misma petición realizada con anterioridad.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria merece el segundo de los motivos del recurso, el que incide en la petición de revisión de las autoliquidaciones de autos "en cuanto actos nulos de pleno derecho", particular sobre el que lo primero que debe destacarse es que en efecto la nulidad por vía de inconstitucionalidad de una ley o de una disposición general no se traslada automáticamente al acto administrativo y que éste, si es firme o está confirmado por sentencia judicial firme, no puede ser objeto de revisión (SSTS 1 y 17 julio y 18 septiembre 2003 y 2 febrero 2004), como de otro lado se dispone en el ámbito específico de esta jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 73 de la Ley reguladora de la misma, en el que se contemplan los efectos de la nulidad de las disposiciones generales que, por virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, no permite la revisión ni de procesos fenecidos con eficacia de cosa juzgada ni tampoco la de actos administrativos firmes y consentidos, criterio este que cuenta por lo demás con un amplio respaldo de la jurisprudencia constitucional, que tiene declarado que el principio de seguridad jurídica reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, entendiendo como tales no solo las decididas con fuerza de cosa juzgada sino también las situaciones administrativas firmes (SSTC 180/2000, de 29 de junio y 289/2000, de 30 de noviembre), pues la conclusión contraria entrañaría en efecto un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones con posterioridad declaradas inconstitucionales (sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1989 y SSTS 17 octubre 1996, 19 julio 1999 y 6 marzo 2000, sentencia esta en la que se afirma que no cabe hacer de peor condición a quien acudió a los Tribunales en defensa de sus pretensiones y las vio desestimadas que a quien consintió desde su inicio los actos contrarios a las mismas, criterio expresamente sancionado por el artículo 73 LJCA). Llegados a este punto, hay que dejar claro que no es cierto que el presente caso sea de aquéllos en los que no ha recaído sentencia firme, o sea, de los procesos no fenecidos a que se refiere a sensu contrario el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y ello por la sencilla razón de que dichos procesos han de haber sido necesariamente iniciados con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad y no, como aquí acontece, más de cuatro años después -la solicitud en vía administrativa se hizo transcurrido más de un año de publicada la STC 173/1996, de 31 de octubre, de suerte que se había incluso sobrepasado el plazo fijado por la ley para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial derivada del acto del legislador (SSTS 28 junio y 21 octubre 1994)-. De otro lado y en relación con la petición de revisión por nulidad de pleno derecho, se juzga conveniente recordar que hay una consolidada doctrina jurisprudencial que exige interpretar la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 en el sentido de que solo los motivos de nulidad que pudieran reconducirse a algunos de los casos previstos como tales en los preceptos de la Ley General Tributaria (que desde luego no contiene previsión alguna que se refiera a la nulidad de disposiciones de carácter general ni a los efectos que la nulidad de las mismas produce en relación con los actos dictados en su aplicación antes de que hayan sido anuladas cuando tenga lugar, STS 17 julio 2003) son susceptibles de generar el derecho del obligado tributario a solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro instando la revisión de los actos correspondientes adoptados en la vía de gestión -literalmente lo dice así la STS 7 febrero 1998-, hipótesis que como se indica en la Orden impugnada no es la de autos, pues no se ha invocado siquiera, y obviamente mucho menos acreditado, que en el supuesto ahora enjuiciado concurra ninguna de las tasadas causas de nulidad de pleno derecho del artículo 153 de la Ley General Tributaria de 1963.

CUARTO.- En suma, y en atención a las consideraciones realizadas, debe desestimarse el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas a tenor de lo dispuesto sobre tal particular en el artículo 139.1 LJCA.

Vistos los artículos citados y demás aplicables

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Santos, en nombre y representación de COMERCIAL RECREATIVOS SALAMANCA, S.A. (CORSA), y registrado con el número 2204/00. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1408/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2204/2000 de 04 de Julio de 2005

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