Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1408/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2002 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 1408/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101246


Encabezamiento

Recurso nº 97/02

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01408/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 97/2002

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 1408

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 97/2002 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo del Ayuntamiento de Collado Mediano, de fecha 19-12-2001, por el que se aprueba la liquidación de cuotas de urbanización de las parcelas incluidas en la delimitación de la Unidad de Ejecución "Serranía de la Paloma" y Edificio Vistabella y se practica una primera liquidación provisional requiriendo de pago a los propietarios, ampliado al acuerdo de 3-4-02, por el que se subsana un error de trascripción cometido, se practica una segunda liquidación y se requiere de pago a los propietarios, y al acuerdo de 4-12-02, por el que se practica una tercera liquidación de cuotas a cuenta de la liquidación definitiva y se requiere de pago a los propietarios.

Son partes en dicho recurso: como recurrente don Eloy representado por la procuradora doña Isabel Mota Torres y dirigida por letrado don Carlos Mota Torres.

Y como demandado: El Ayuntamiento de Collado Mediano, representado por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza y dirigido por letrado.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados

TERCERO.- Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Collado Mediano, de fecha 19-12-2001, por el que se aprobó la liquidación de cuotas de urbanización de las parcelas incluidas en la delimitación de la Unidad de Ejecución "Serranía de DIRECCION000 " y Edificio DIRECCION001 y se practica una primera liquidación provisional requiriendo de pago a los propietarios, ampliado al acuerdo de 3-4-02, por el que se subsana un error de trascripción cometido, se practica una segunda liquidación y se requiere de pago a los propietarios, y al acuerdo de 4-12-02, por el que se practica una tercera liquidación de cuotas a cuenta de la Liquidación definitiva y se requiere de pago a los propietarios.

En los suplicos de la demanda inicial y de su ampliación al acuerdo de 4 de diciembre de 2002, se solicita la anulación de los acuerdos recurridos por cuanto el recurrente considera incorrecta la distribución de cuotas de urbanización de cada una de las parcelas incluidas en la delimitación de la Unidad de Ejecución "Serranía de DIRECCION000 " y, además, porque se incluyen partidas extrañas al presupuesto del proyecto de urbanización, e interesa que se practique una nueva liquidación y se anulen los periodos de cuotas giradas como débito de la obra urbanizadora.

La administración local demandada se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que los acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Collado Mediano, en sus sesiones de 19 de diciembre de 2001, de 3 de abril de 2002 y 4 de diciembre de 2002, no respetan las determinaciones de reparto establecidas previamente por el Pleno en el acuerdo de 14 de octubre de 1998 (aprobatorio de la delimitación del ámbito de equisitribución) en cuanto a las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de "Serranía de DIRECCION000 ", en las que se levanta el Edificio DIRECCION001 y, por ende, el piso NUM004 de propiedad del recurrente, replanteando contra legem (sic) su aprovechamiento urbanístico de forma abusiva y discriminatoria, lo que produce indefensión y contravienen el principio de igualdad, lo que les hace incurrir en causa de nulidad. Eso por una parte. Por otra, se cuestiona la inclusión de determinados gastos en las liquidaciones, por considerarlos ajenos al proyecto de urbanización, en cuya memoria no se incluían, con especial mención a las Obras de Gasificación.

Conviene comenzar notando que por acuerdo municipal de 14-10-98 se aprobó definitivamente la Delimitación de la Unidad de Ejecución Serranía de DIRECCION000 , aprobación que fue sometida a control ante este mismo Tribunal, dando lugar a los recursos números 254/99 y 465/99. En el recurso 254/99 se dictó sentencia el 1-4-04 , por la que estimando parcialmente el recurso se anuló el particular que declaraba que la Entidad de Conservación existente continuaría al objeto de mantener la urbanización, desestimándose el recurso en lo demás, lo que igualmente ocurrió en el recurso 465/99.

Por ello, a estas alturas, es irrelevante para disolver la temática litigiosa detenernos en el examen de aquél acto de gestión urbanística, como hace la parte actora en sus escritos de demanda y ampliación, y el caso que se nos traslada, aunque planteado con un caudal de información innecesario, puede ser resuelto con sencillez natural.

Como hemos anticipado, alega el actor que habiéndose delimitado la unidad de ejecución por el acuerdo de 14 de octubre de 1998, con definición de cuotas y aprovechamiento urbanístico de las parcelas, los acuerdos impugnados no respetan las determinaciones establecidas por el Pleno en cuanto a las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 en las que se asienta el DIRECCION001 y el piso NUM004 , reasignando el aprovechamiento urbanístico de forma abusiva lo que contravendría el principio de igualdad que preside la equidistribución. En ese mismo sentido, se señala en el escrito de conclusiones que los acuerdos recurridos confieren a la unidad de ejecución una superficie diferente a la determinada en el acuerdo de 14-10-98, atribuyendo a las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del DIRECCION001 una superficie de 3.990,00 m2 y un aprovechamiento igualmente de 3.990.000 m2, cuando en la delimitación se asigna una superficie de 5.348,50 (de los que 580 serían de cesión) y un aprovechamiento de 1573,77 m2t. Y no solo eso, sino que también habría sido alterado el coeficiente de propiedad del recurrente sin justificación material ni procedimental alguna, lo que se proyecta sobre las cuotas, que se dividen en dos coeficientes que el Ayuntamiento denomina respectivamente "Comunidad Propietarios Estatutos" y Coeficiente Escrituras". Concretamente al piso NUM004 del recurrente se le asigna sobre una superficie de 162 metros cuadrados, el 5,65 % y del 3,95 % por el otro, lo que, en su opinión, es incongruente.

Pues bien, en una inicial aproximación se ha de recordar que las cargas de urbanización han de distribuirse en proporción al aprovechamiento urbanístico de las parcelas adjudicadas y no en razón a la superficie, como podría resultar de una errónea interpretación del artículo 99.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 58 del Reglamento de Gestión Urbanística, relativos a la reparcelación en cuanto técnica de reparto que se refieren a los derechos de los propietarios en la justa distribución de beneficios y cargas, en el punto de arranque, esto es, en cuanto aportantes, y no sobre la distribución de las cargas de urbanización. El respaldo legal del criterio distributivo de las cargas se encuentra en los arts. 188.1 del Reglamento de Gestión Urbanística para el sistema de cooperación con reparcelación y 132.1 de la Ley del Suelo de 1976. No es que exista una contradicción entre los arts. 58 y 188 del Reglamento de Gestión Urbanística : el primero sienta una regla general con la que no es incompatible la específica del segundo, esto es, que el valor de las fincas resultantes a que éste se refiere es función y producto de la aplicación del derecho proporcional a la superficie originaria o aportada de que parte el art. 58 RG ).

Como refrendo de lo señalado es que la regulación reglamentaria de la reparcelación configura también la distribución de los gastos de urbanización sobre la base de la prorrata de éstos entre los adjudicatarios de las fincas resultantes, con arreglo al valor de éstas (art. 100.5 del Reglamento de Gestión Urbanística ).

Ni las superficies ni los aprovechamientos expresados en los expedientes de delimitación de la unidad de ejecución tienen una trascendencia definitiva a los efectos de distribución de las cuotas, aunque normalmente se relacionen para justificar la concurrencia de los requisitos exigidos para la delimitación. De lo que se trata con la delimitación es de acotar los terrenos implicados en la actividad de ejecución del planeamiento bajo la modalidad de actuación integrada cuando no venga establecida desde el propio planeamiento. En dicho expediente ha de justificarse el cumplimiento de los requisitos legales que conducen a esa precisa delimitación: posibilidad de asumir las cesiones, capacidad para la materialización de la equidistribución de los beneficios y cargas, y justificación técnica y económica de la autonomía de la actuación; en definitiva, la acreditación de la viabilidad técnica y jurídica del espacio territorial artificial que se acota. A partir de la delimitación se inicia el proceso de ejecución de la ordenación que incluye la equidistribución, esto es, la distribución de los beneficios y cargas en el seno de la unidad de ejecución, lo que se lleva a cabo a través del sistema de actuación correspondiente. Dicho en otras palabras, la carga urbanística no se distribuye en la delimitación de la unidad de ejecución, sino en el expediente de equidistribución. Pero sucede, en el caso examinado, que no era necesario llevar a cabo la reparcelación, en cuyo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188. 2 del Reglamento de Gestión ha de procederse a la distribución de los costes de urbanización entre los propietarios en proporción al aprovechamiento de sus respectivas fincas. Y es precisamente el primero de los acuerdos impugnados en este recurso el que aprueba las proporciones de distribución de los gastos, sin que ese acuerdo, a los efectos que nos ocupan, esté vinculado por el anterior, de delimitación del ámbito de equidistribución.

Como la distribución de la carga urbanizadora ha de hacerse en proporción al aprovechamiento, el dato a considerar, en el caso de los propietarios de pisos en régimen de propiedad horizontal, como ocurre aquí, es el del coeficiente de participación establecida en el título constitutivo (5,65 %), que representa su cuota respecto del solar, a partir de la cual se obtiene el aprovechamiento total. De modo y manera que lo correcto es liquidar conforme a ese porcentaje y no al que pudiera haberse considerado anteriormente, a efectos de la delimitación del ámbito (4,0687%). El arquitecto municipal, en su informe de 14-11- 2002, determina que el aprovechamiento urbanístico real del DIRECCION001 es de 3.990 m2 según figura en la documentación obrante en el Ayuntamiento y en la Gerencia Territorial del Catastro de Inmuebles de Naturaleza Urbana, por lo que aplicando sobre dicha magnitud la cuota de participación en el edificio (art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ), que en este caso, según los Estatutos, es del 5,95 %, nos dará la base de contribución a las cargas urbanísticas, que insistimos se realiza en función del aprovechamiento.

Como ha sido anticipado, se aduce igualmente que los acuerdos recurridos incluyen en su importe partidas ajenas al proyecto de urbanización, señalándose que las "obras de gasificación" no se encuentran incluidas en la Memoria de Gestión aprobada por el acuerdo de 14-10-98, por lo que deben ser excluidas, como también las "conexiones exteriores del saneamiento", situadas fuera del presupuesto de ejecución material del proyecto y sin acuerdo municipal que las avale.

Tampoco puede acogerse este motivo. La Memoria de Gestión incluida en el acuerdo aprobatorio de la delimitación de la unidad de gestión, no tiene la trascendencia que se pretende, además de que, a decir verdad, no es un documento necesario de en los expedientes de delimitación de la unidad de ejecución, aunque eso sí, su utilidad sirve al objeto de la justificación económica de la actuación. La definición de las obras de urbanización corresponden básicamente al proyecto de ese nombre, aunque no solo. Y sucede que la obras contempladas en el Proyecto de Urbanización, aprobado el 19-10-90, las del proyecto de colector general de la Urbanización, aprobado el 4-10-2000, y también las que hayan resultado necesarias finalmente y se consideren parte de la urbanización, como son la ejecución de obras de gasificación, cuya realización no era factible en Collado Mediano en 1988, por lo que se incluyó la partida en "imprevistos" y la de conexiones exteriores del saneamiento, partida prevista dentro del capítulo "conexiones con el exterior del proyecto", son a cargo de los propietarios afectados. Estas dos últimas partidas se detallan en la notificación de 3-4-2001 y demás documentos que constan en los folios primero y siguientes del expediente administrativo y también en el informe del Arquitecto Municipal de 14-11-2002 que especifica que las obras de urbanización comprenden redes de saneamiento, alumbrado, soterramiento de redes eléctricas, telefónicas, abastecimiento de agua y red de gas canalizado y concreta el presupuesto de la red de gas y conexiones exteriores, lo que acredita su necesidad conforme al criterio de los técnicos municipales.

Se menciona el presupuesto del Proyecto de Urbanización de 432.223.773 Ptas. o de adjudicación de 398.993.628 Ptas. señalándose que es este importe la base liquidable de las cuotas, pero ya se ha señalado que el total de las obras no sólo incluye las iniciales del proyecto de urbanización, sino también el proyecto de colector, obras de gasificación y conexiones exteriores de saneamiento, y tampoco el presupuesto del que parten los actos recurridos se debía corresponder necesariamente con el de adjudicación, que es de fecha 20-2-2002, posterior al presupuesto considerado en el acuerdo de 19-12-2001. Efectivamente el acuerdo de 19-12-01 partió del documento elaborado por los servicios técnicos el 4-12-01 que fijaron en 460.483.572 ptas. el coste estimado de los proyectos, y en aquel acuerdo se puntualiza que las cuotas giradas tienen el carácter de provisionales y a cuenta de la liquidación definitiva de los costes de urbanización que procedan una vez realizada la actividad urbanizadora, por lo que el citado acuerdo tiene su apoyo en lo dispuesto en el art. 100.3 del RGU , según el cual el coste de las obras de urbanización se calculará con arreglo a los presupuesto aprobados y, en su defecto, mediante cifra estimativa, por lo que habrá de ser la liquidación definitiva la que establecerá los ajustes necesarios acordes con el coste final definitivo de las obras de urbanización una vez ejecutadas y constatadas las modificaciones que hayan podido sufrir por el desarrollo de los trabajos y otras variables, acto definitivo por tanto posterior a los acuerdos aquí recurridos y que podrá ser objeto de los recursos pertinentes. El acuerdo de 3-4-02 se efectúa en aplicación del art. 189 del RGU , que regula el pago anticipado de las cantidades a cuenta de los gastos de urbanización por el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, luego se trata también de importes a cuenta y con carácter igualmente provisional, como consta expresamente en aquel acuerdo, y la misma naturaleza tiene el acuerdo de 4-12-2002.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO. No se aprecian circunstancias de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eloy frente a los acuerdos del Ayuntamiento de Collado Mediano, de fechas 19-12-2001, 3-4-2002 y 4-12-2002 relativos a la liquidación de cuotas de urbanización de las parcelas incluidas en la Unidad de Ejecución "Serranía de DIRECCION000 ". Sin costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104. de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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