Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1408/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2911/2003 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1408/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101429


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01408/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1408

RECURSO NÚM.: 2911-2003

PROCURADORA: D.ª María Isabel Fernández Criado Bedoya

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 4 de octubre de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2911-2003interpuesto por la procuradora D.ª María Isabel

Fernández Criado Bedoya, en representación de Doña María Consuelo , Alonso , Encarna y Natalia , todos ellos herederos de D. Gerardo , contra la

resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de junio de 2003, recaída en las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra las liquidaciones derivadas de actas en disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública , se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 02/10/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías; quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO D. María Consuelo y otros impugnan la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 23 de junio de 2003 que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 que interpuso contra las liquidaciones derivadas de actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1991 a 1993 y contra los acuerdos sancionadores por igual concepto, en determinadas cuantías.

En esta resolución se estimó que no había prescrito la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria porque no hubo interrupciones injustificadas y en cuanto a la sanción concurría la culpabilidad del infractor al menos a título de simple negligencia ya que el sujeto pasivo repercutió las cuotas descubiertas por la Inspección por importe de 39.166.807 pesetas en el ejercicio de 1991, 35.219.064 pesetas en el ejercicio de 1992 y 36.566.190 pesetas en el ejercicio de 1993 sin ingresar las cuotas en el Tesoro constituye la infracción grave del artículo 79.d) de la LGT y no se ha producido una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable ya que no resultaba aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135.2 del RIVA .

SEGUNDO Los recurrentes pretenden que se anule el acuerdo recurrido y las liquidaciones y sanciones de las que trae causa y alega la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación porque las actuaciones se iniciaron el 7 de febrero de 1995 hasta el 1 de abril de 1997 en que tuvo lugar la interrupción de las actuaciones inspectoras por la imposibilidad de finalizar las actuaciones inspectoras en los términos fijados por el Juzgado 43 de Madrid a lo que se opuso su representante por ser una explicación confusa y carente de justificación sin que el Juzgado ordenara la suspensión salvo se desprendiera la existencia de delito fiscal y por otra parte las actuaciones penales no tenían por objeto el patrimonio de la recurrente y su esposo sino tan solo si hubiera servido para ocultar la titularidad de bienes de su yerno, Luis Manuel y la reanudación se notificó el 16 de septiembre de 1999, por lo que resulta de aplicación el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre el efecto no interruptivo de la prescripción por el inicio de las actuaciones inspectoras en los casos de interrupción injustificada por causa no imputable al obligado tributario y cuando se reanudaron las actuaciones el 16 de septiembre de 1999 ya se encontraba prescrito el derecho a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1991 a 1993, manifestando su desistimiento en materia sancionadora.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que la suspensión de las actuaciones por la conexión entre el procedimiento de inspección y la causa penal seguida ante el Juzgado 43 de Madrid por lo que se trataba de una interrupción justificada de las actuaciones debidamente notificada al sujeto pasivo por lo que no se produjo la prescripción denunciada.

CUARTO Los recurrentes cuestionan en este recurso la legalidad de la liquidación derivada de actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1991 a 1993 y sanciones por el mismo concepto y periodos impositivos.

Las actas de disconformidad de las que traen causa las liquidaciones y sanciones originariamente recurridas son de 25 de febrero de 2000, las actuaciones inspectoras se iniciaron por acuerdo notificado a los sujetos pasivos el 7 de febrero de 1995 y las actuaciones quedaron interrumpidas durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1997 hasta el 22 de septiembre de 1999, en que se reanudaron y las liquidaciones resultantes son de 14 de abril de 2000. Partiendo de estos hechos, la parte recurrente estima que la suspensión de las actuaciones inspectoras acordada de oficio por la Administración era improcedente puesto que las actuaciones penales no se siguieron en ningún momento contra ellos ni el Juzgado de Instrucción interviniente en ningún momento ordenó la suspensión del procedimiento administrativo, lo cual implicaba que el inicio de las actuaciones inspectoras no interrumpió la prescripción y desde que estas se reanudaron el 22 de septiembre de 1999 ya había prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación.

Idéntica cuestión a la que se plantea en este recurso ha sido resuelta por la Sala en la sentencia número 847 de 16 de mayo de 2007, recaída en el recurso 2906/2003 promovido por los recurrentes contra las liquidaciones derivadas de sendas actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre Patrimonio de los ejercicios de 1991 a 1993 y sanciones por igual concepto y ejercicios, entrando en juego las mismas fechas y ejercicios, por lo que pasamos a transcribirla al resultar su fundamentación jurídica de plena aplicación.

Estableciéndose en el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que prescribirán a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, que modifica el art. 64 de la Ley General Tributaria, aplicable desde el 1 de enero de 1.999 , según la Disposición Final Séptima apartado 2 de dicha Ley 1/1998 , pues la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de notificación de la liquidación y la fecha de la liquidación es posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , por lo que es aplicable el plazo de prescripción de cuatro años y en el art. 65 de la Ley General Tributaria que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalizara el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.

Planteándose en el presente caso si se ha producido o no interrupción de la prescripción, por paralización injustificada de las actuaciones inspectoras, conforme a lo dispuesto en el art. 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección Tributaria publicado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril de 1986, interpretado según el criterio sostenido por esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y por el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de febrero de 1996 y 18 de diciembre de 1986 .

En la resolución recurrida se expresa que el Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid requirió el 4 de febrero de 1.997 al Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la remisión de "testimonio de las actuaciones de la Agencia Tributaria y documentos justificativos del incremento no justificado de patrimonio de D. Rafael , Doña María Consuelo . No debiendo en ningún caso enviar los documentos originales ni suspender el curso que proceda del procedimiento administrativo al no constituir objeto de las Diligencias Previas que en este Juzgado se siguen el patrimonio de Gerardo y María Consuelo sino en cuanto, en su caso, hubiere servido para ocultar la titularidad de bienes por parte de D. Luis Manuel ". Seguidamente, consta mediante los documentos aportados al presente recurso, que por acuerdo de 17 de marzo de 1.997 el Inspector Jefe acordó la interrupción de las actuaciones inspectoras "en tanto no se pronuncie el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid o, en su caso, los Tribunales de Justicia" por considerar dicho acuerdo que se desconoce el origen de los recursos que constituyen el incremento no justificado de patrimonio. En la Diligencia de 1 de abril de 1.997 los contribuyentes manifestaron su disconformidad con la interrupción de las actuaciones inspectoras por considerar que carecía de justificación.

En la resolución recurrida se indica que por Providencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid de 8 de julio de 1.999 se acordó que "al no existir imputación actualmente en las Diligencias previas mencionadas, respecto de D. Gerardo y Doña María Consuelo , se levanta la interrupción de la Inspección iniciada en su día a ellos, debiendo continuar la misma con arreglo a la Ley". Con fecha 16 de septiembre de 1.999 se dicta acuerdo, notificado el 22 de septiembre , por el que se reanudan las actuaciones de comprobación e investigación.

Pues bien, de lo expresado debe concluirse que no resulta justificada la interrupción de las actuaciones inspectoras, pues no consta que frente a la recurrente se dirigiera proceso penal alguno y ni siquiera que por la Administración Tributaria se hubiese considerado que pudiera se constitutivo de infracción penal el incremento no justificado de patrimonio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 del Real Decreto 939/1986, y el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid no acordó la interrupción de las actuaciones inspectoras, sino que tan sólo requirió copia de los documentos justificativos del incremento no justificado de patrimonio y, por el contrario, expresamente indicó que no se debía suspender el procedimiento administrativo, teniendo en cuenta sólo se investigaba en cuanto, en su caso, hubiese servido para ocultar la titularidad de los bienes por otra persona, indicándose por el referido Juzgado que no constituían el objeto de las Diligencias previas. La circunstancia de que, posteriormente el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid levantara la interrupción de las actuaciones inspectoras, no determina que la interrupción deba calificarse como justificada, pues no consta en el expediente ni es referido en ninguna de las resoluciones que hubiera existido resolución alguna por parte de los Juzgados en la que se acordase tal interrupción.

Por tanto, se produjo una paralización no justificada de la actuación inspectora por un período de tiempo superior a seis meses, practicándose las liquidaciones superando el plazo de cuatro años.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso contencioso administrativo por haberse producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como los actos liquidatorios de los que trae causa. Teniendo en cuenta que la no ser conformes a Derecho las liquidaciones, tampoco son procedentes las sanciones impuestas por no existir el presupuesto de la infracción que se imputa, al anularse las liquidaciones de las que proceden.

QUINTO. No procede imposición de costas al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora D. María Isabel Fernández Criado Bedoya, representación de Doña María Consuelo , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de junio de 2003, recaída en las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra las liquidaciones derivadas de actas en disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1.991, 1.992 y 1.993, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como los actos liquidatorios de los que trae causa. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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