Última revisión
22/10/2010
Sentencia Administrativo Nº 1408/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 376/2008 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 1408/2010
Núm. Cendoj: 46250330012010101354
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:6938
Encabezamiento
Recurso Nº.- 376/08
SENTENCIA Nº 1408
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Francisco José Sospedra Navas
Dª Estrella Blanes Rodríguez
********************************
En Valencia, a 22 de octubre del año 2010.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Teresa Pérez Orero, en nombre y representación de D. Prudencio , D. Ángel Jesús , Dª Sonia , Dª Coral y Dª Natalia y D. Eulalio , D. Luciano y Dª Candelaria , contra El Excmo. Ayuntamiento de Villajoyosa. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico; y por medio de la Procuradora Dª Alicia Garrido Gómez, la entidad "Mercadona SA".
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 19 de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación , se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Ayuntamiento de Villajoyosa por la que se desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo del Pleno de fecha 17 de enero de 2008, por el que se aprueba el PRI del Sector "Montiboli" e indirectamente contra el PGOU, en lo que se refiere a la delimitación del ámbito "TS-2 Montiboli"
SEGUNDO.- Los actores fundamentalmente pretende en su demanda que, un vial estructural que discurre por el sur del sector que delimita el PRI, siguiendo las prescripciones del PGOU, sea incluido en el mismo.
En su argumentación afirman que:
a).- La sectorización es irracional.
b).- Son titulares de suelo urbano que no van a poder transformar su suelo en solar, porque el PRI no incluye a estos efectos todas las superficies necesarias.
c).- El efecto inmediato del PRI es la conversión del suelo originario en Solares, sin que para ello sea necesaria la realización de actos de ejecución.
Para fundar su pretensión, aparte de citar los preceptos de la LUV referidos al suelo urbano , al concepto de solar y a las actuaciones integradas, alegan de una parte, los sistemas de corrección de la discrecionalidad técnica y de otra, la posibilidad de de que un PRI modifique aspectos de la ordenación estructural.
Termina suplicando, la anulación del PRI y también, por vía indirecta, la anulación del PGOU, en lo que se refiere a la delimitación del sector.
Por su parte la Administración, pone de manifiesto que:
a).- El objetivo del PRI es posibilitar la ejecución del viario público adaptando la ordenación del PGOU a la parcelación existente.
Para ello se modifica la ordenación pormenorizada de este suelo urbano , contenida el PGOU mediante los siguientes elementos:
1).- Alteración del trazado de la mayor parte de los viales públicos.
2).- Aumento de la superficie destinada a viario.
3).- No se modifican las zonas verdes definidas.
4).- NO se modifica la edificabilidad de las parcelas, ni ningún otro parámetro edificatorio.
La única finalidad del Plan consiste, "en ajustar el Planeamiento a la realidad física de un suelo urbano semi-consolidado por las edificaciones, posibilitando de esta forma que su ejecución dote de los servicios necesario y pendientes de ejecutar para que las parcelas adquieran la condición de solar , y puedan se edificadas y ocupadas las viviendas existentes"
b).- Que la adquisición de la condición de solar no se adquiere sino con efectiva realización de la obra urbanizadora proyectada. La calificación de solar no la da el Plan sino el conjunto de servicios de que dispone una parcela.
c).- No existen, en el ámbito del Plan que se recurre, bolsas de suelo inedificables.
d).- La delimitación del PGOU es perfectamente valida y en su determinación no existe desviación de poder, arbitrariedad o irracionalidad.
TERCERO.- La primera cuestión que debe quedar clara de antemano es la AMPLIA DISCRECIONALIDAD de que goza la Administración en el ejercicio de sus potestades urbanísticas de planeamiento y la legitimación del "ius variandi" de la Administración urbanística competente, delimitando con ello el contenido del derecho de propiedad.
La Tribunal Supremo ha consagrado este amplio 'ius variandi" de la Administración competente en materia urbanística, como "una facultad inherente a la función planificadora, en cuanto la misma es dinámica y debe adaptarse a las exigencias cambiantes de la realidad" ( S.T.S. 21 de diciembre de 2004 y las que en ella se citan).
En cuanto al fundamento de esta potestad discrecional de .fa Administración, la STS de 11 de noviembre de 2004, entre otras , parte de que
"la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar (!os principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento , pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (...), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas , políticas , entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo (...). y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto la posibilidad de cambio, la misma, sin embargo , como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación".
Finalmente, en cuanto a los límites de ese 'ius variandi' , el Tribunal Supremo (en S.S.T.S. de 10 de marzo de 2004 y de 23 de abril de 1998 ) considera que
"esta facultad innovadora tiene sus propios límites derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos revistos en la legislación general básica sobre ordenación del suelo de la adecuada satisfacción de las necesidades sociales del interés público a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada ".
Además el ejercicio de dicha potestad, dentro de los límites legalmente permitidos, está sujeto al correspondiente control jurisdiccional , por imperativo del artículo 106.1 de la Constitución, a través de las distintas técnicas de reducción de la discrecionalidad (control de los hechos determinantes, de los elementos reglados y del respeto de los principios generales del Derecho).
Las consecuencias que la modificación del planeamiento pueda tener sobre los Derechos dominicales del propietario de suelo urbano y la legitimidad de tales repercusiones han sido recogidas por numerosas Sentencias de esta Sala, entre la que podemos citar la nº 586/2004, de 28 de abril, que expone lo que siempre se dijo , al referirse al llamado "ius variandi" en los siguientes términos:
Quinto. El artículo 58.2 de la Ley valenciana 6/1994 de 15 de noviembre / Reguladora de la Actividad Urbanística (en lo sucesivo LRAU) afirma el principio de vigencia indefinida de los Planes, pero ello no implica que sea un documento estático , sino al contrario es un instrumento susceptible de modificación o revisión cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que ha venido llamándose "ius Variandi", como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su fundamento se encuentra en la necesidad de adoptar las previsiones urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del espacio físico urbano. Así lo han declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984 ; 24 de septiembre y 9 de diciembre de 1989 ; 6 de febrero y 3 de abril de 1990 ; 15 de abril de 1992 y 8 de mayo de 1992 ). De entre ellas cabe destacarse la Sentencia de 9 de diciembre de 1989, que define "ius variandi" como "una potestad no fundamentada en criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino como remedio establecido por la Ley para que la Administración objetivando alteraciones reales. realice las modificaciones que impongan las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo",
Como afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996 , la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el "ius variandi", lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de fa Constitución). Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos, no es sino el del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de la Administración Pública "al servir con objetividad los intereses generales " (artº 1O3 CE ). De ahí la justificación del sacrificio que muchas veces se impone no solo a simples expectativas , sino a titularidades dominicales. Los Planes, dice la Sentencia de 19 de de febrero de 1987, no se trazan en función de los propietarios del suelo sino de los ciudadanos y de las necesidades colectivas", Proyección de aquel principio resulta el de la presunción de legalidad de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir déficits, estableciendo nuevas dotaciones urbanísticas ( Sentencias de 30 de junio de 1980 y 21 de febrero de 1984 ). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas , que las situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la utilización del suelo sea coherente con las necesidades objetivas de la comunidad y se formule una adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas, que la decisión planificadora guarde coherencia con la realidad de los hechos ( Sentencia de 3 de enero de 1996 ), Racionalidad que es a la postre proporcionalidad u optimización de medios, de modo que las previsiones actualicen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio , Como afirman las Sentencias de 3 de enero y 26 de marzo de 1996, el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar " la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción". En el mismo sentido, la Sentencia de 3 de julio de 1995 señala que dicha potestad discrecional "para ser adecuadamente combatida ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o con alejamiento de los intereses generales a que deba servir, sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de decisiones" , La potestad planificadora de la Administración afecta indudablemente en ocasiones, al Derecho de los propietarios del suelo. Debe decirse que la facultad de alterar la planificación tiene perfecta cobertura constitucional y está basada en el artículo 33 (que habla de la función social de la propiedad) y en el artículo 45 (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos). De esta manera, la concepción dinámica de la estructura jurídica urbana impide hablar de Derechos adquiridos en el sentido clásico del término, a tenor de reiterada jurisprudencia ( Sentencias 15 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1988 . , 17 junio de 1989, 5 de enero de 1990 , 4 de enero de 1991, 16 de abril de 1991, 15 de abril de 1992 ) al decir que: "Frente al plan no existen Derechos adquiridos!' o que 'frente a la actuación del ius variandi los Derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente", "ya que el plan puede afectar a terrenos ya ordenados, bien para conservar su situación urbanística, bien para modificarla , por lo que prescindiendo del grado de desarrollo de la planificación , su sola existencia no impide su posterior modificación".
En el supuesto de autos, en lo que se refiere a la no adscripción de ese vial que circula por el exterior del perímetro sur del sector que se considera, no se observa ningún tipo de irregularidad invalidante, derivada de una posible desviación de poder , ni anclada en la arbitrariedad.
Es una de las opciones posibles y por eso, en si misma, en cuanto que posible, dicha delimitación, no es irracional. La opción además, beneficia, en general , a todos los propietarios del sector que no verán grabadas las cuotas de urbanización con el conste de ese vial perimetral.
Por otra parte, es perfectamente lógico y ajustado a la norma que, la Administración, respete la delimitación del Plan general, y no se quiera meter en un Plan de modificación de elementos estructurales, no solo por su mayor complejidad , sino porque no concurrían, como después veremos, los supuestos para ello.
CUARTO.- El Objetivo fundamental del PRI viene diseñado en los artº en los artº 69 y 70 de la LUV que establecen:
Plan de Reforma Interior
El Plan de Reforma Interior establecerá la ordenación pormenorizada en aquellas zonas del suelo urbano en las que el Plan General no lo haya hecho.
Artículo 70 . Ámbito y determinaciones de los Planes de Reforma Interior
1. El ámbito de ordenación del Plan de Reforma Interior será el sector , que se delimitará según lo establecido en el art. 54, pudiendo ajustarse los límites del sector a viarios de la red secundaria.
2. Las determinaciones de los Planes de Reforma Interior se adecuarán a las condiciones exigidas por el art. 63 . Los estándares previstos en el art. 67 serán aplicables en la medida en que resulten compatibles con el grado de consolidación existente. El Plan de Reforma Interior diferenciará los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de las actuaciones aisladas de los que someta al régimen de las actuaciones integradas.
Por su parte, el artº 54 del mismo cuerpo legal, pone de manifiesto que:
3. En cualquier caso , la sectorización atenderá al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio. El perímetro de los sectores se ajustará a las alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones o, excepcionalmente, con los límites de clasificación de suelo. A su vez, el trazado de dichas alineaciones y límites respetará las siguientes reglas:
a) Los caminos rústicos , las acequias, las curvas de nivel topográficas , los yacimientos minerales a cielo abierto en desuso y los perímetros de protección del dominio público natural o de otros elementos naturales, así como sus proyecciones virtuales, sólo podrán configurar ese trazado cuando en ellos concurran específicas cualidades que hagan idónea su elección como frontera de un desarrollo urbanístico y así se justifique.
b) Dicho trazado nunca se determinará con el exclusivo propósito de ajustarlo a límites de término municipal o a lindes de propiedad. Cuando la más idónea conformación de la ordenación urbanística aconseje un trazado coincidente con esos límites, el Plan deberá acreditar que esa coincidencia obedece a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento, no a la mera conveniencia de ajustar sus determinaciones a condiciones prediales o administrativas preexistentes y ajenas al bienestar futuro de la población
Según hemos visto, la Administración utiliza el PRI para modificar la ordenación pormenorizada, fundamentalmente la referida a los viales públicos, con el fin de racionalizar la gestión urbanística del suelo urbano de este sector, semi-consolidado.
Por otra parte , ajusta el perímetro del sector a la red estructural, teniendo en cuenta la orografía y las curvas de nivel, de manera que, su actuación es legítima , porque a nuestro juicio persigue, con el PRI que redacta, finalidades y objetivos reconocidos por la norma.
Por otra parte, la delimitación, se materializa en función de argumentos recogidos por la propia norma y mencionados en ella, como elementos aceptables para configurar la realidad geográfica del sector, de modo que no puede decirse que sea irracional.
Es precisamente la pretensión de la actora la que no puede tener acogida en base a la norma que hemos citado, que recoge una notable evolución jurisprudencial, pues al margen de cualquier otro argumento , lo que pretenden es que, su finca, cualquiera que fuere su naturaleza, composición y clasificación, quede integrada en el sector, de modo que la estructura de ese sector y su delimitación, se ajusten a la condición de su predio, lo que está justificado desde la perspectiva de su subjetiva posición , pero no tiene consistencia, desde la perspectiva global del interés y el bienestar del resto de la población.
QUINTO.- Se confunde el actor al pensar que, el objetivo inmediato de un PRI es la generación de solares, y estos efectos, trae a colación normas sobre suelo urbano y aquellas otras que definen situaciones relacionadas con la gestión indirecta.
Las normas que cita son inaplicables al supuesto que aquí se examina.
El solar, antes que nada es una evidencia física, una concreción de la realidad, de modo que un suelo es solar, no porque lo diga el Plan , como ocurre con el suelo urbanizable, o con el urbano, sino porque materialmente integra los servicios urbanísticos mínimos para ser considera como tal por la Ley.
Por otra parte, las normas sobre la teleología de la programación, tampoco son aquí aplicables porque no nos encontramos ante un supuesto de gestión indirecta.
La finalidad inmediata del PRI es la que hemos puesto de manifiesto en el fundamento anterior, y desde luego, no la inmediata generación de solares.
Esa generación de suelo solarizado se producirá cuando la norma se ejecute. Se harán nuevas calles, se ensancharan las existentes, se completará la urbanización que falta y según el proyecto que el Plan establece , todos los suelos integrados en ese ámbito, deberían adquirir, entonces, la condición de solar.
Por mucho que se ha intentado , no han acreditado los actores, según entiende la Sala que, en el ámbito que se examina, puedan quedar bolsas extensas y notables de superficies inedificables. Expresamente hacemos constar los calificativos de "extensas" y "notables", porque es esa notabilidad o extensión la que podría provocar la neutralización del instrumento, por no cumplir la función para el que ha sido diseñado. El tratamiento de ciertos suelos residuales, marginales y sobrantes debe ser otro.
De la prueba practicada, y en concreto de la pericial, no se desprende que , existan suelos a los que no llegue, de manera más o menos inmediata, algún ramal de la red secundaria proyectada.
En este sentido, el perito afirma que , "pueden cumplirse todos los condicionantes exigibles para obtener la condición de solar sin que sea necesario subordinarse a la ejecución total o parcial del vial contiguo y menos aun a una modificación o desplazamiento del límite sectorial"
Es más, aun cuando parte del vial se incluyera en el ámbito del sector que consideramos, no por ello, los suelos de los actores adquirirían, por si mismos, la condición de solar , pues en el caso de que las cosas fueran como dicen , (Plano 67 del expediente Administrativo), lo que esta por ver, esos restos de suelo de la parcela principal que están integrados en el sector que se considera, en unas ocasiones, no tienen suficiente extensión para configurar una parcela mínima y en otras, tienen una configuración tal,(notablemente alargados y estrechos), que los hace inedificables con arreglo a lo que dispone el Plan General.
Ya veremos después que solución le damos a esta cuestión, tal y como ha quedado ahora planteada.
SEXTO.- El tema del PRI modificativo de la Ordenación Estructural que , ha sido puesto de manifiesto por el actor, como modo de resolver la cuestión, al entender que si bien el PGOU no contemplaba dentro del Sector TS-2 la integración del vial estructural que perimetralmente lo bordea por el sur, ello no obstante, podría remediarse la situación a través de un Plan de la naturaleza aludida.
Efectivamente la LUV reconoce esta posibilidad en su artº 72 , que expresamente dispone:
1. Pueden formularse Planes Parciales y Planes de Reforma Interior a fin de modificar la ordenación establecida en los Planes Generales para el suelo urbanizable y para el suelo urbano, buscando soluciones que mejoren la calidad ambiental de los futuros espacios urbanos de uso colectivo, o la capacidad de servicio de las dotaciones públicas, o actualicen ordenadamente la estructura territorial a nuevas demandas sociales. Sus determinaciones deberán ser coherentes con las directrices establecidas por el planeamiento general para su desarrollo , incluso en el supuesto de que las modifiquen.
Circunstancias estas que, en absoluto concurren el caso de autos, por lo que nunca estaría justificada una medida como ésta para satisfacer la pretensión de los actores.
Además, el último párrafo del precepto citado, pone de manifiesto que:
3. Sus determinaciones respetarán lo siguiente:
a) Las nuevas soluciones propuestas para la red estructural o primaria de reservas de suelo dotacional han de mejorar su capacidad, calidad o funcionalidad , sin desvirtuar las opciones básicas de la ordenación originaria, y deben cubrir y cumplir , con igual o mayor calidad y eficacia, las necesidades y los objetivos considerados en aquélla.
b) La nueva ordenación debe justificar las mejoras para el bienestar de la población y fundarse en el más adecuado cumplimiento de los principios rectores de la actividad urbanística y de los estándares legales de calidad de la ordenación definidos por los arts. 52 y 67 .
Lo que nos lleva una vez más ratificar la conclusión anterior.
SÉPTIMO.- Nos queda como residuo, a parte del tema de las dotaciones que después trataremos, la cuestión de las parcelas de los actores que están integradas en el sector.
Como sabemos, son unas fincas absolutamente atípicas , en la medida en que, son restos sobrantes de una finca mayor que se encuentra fuera del sector.
Su estructura geográfica, según los actores, aparece diseñada en el plano que integra el Folio 67 del expediente, por ellos aportado , que en principio damos por bueno, ya que nadie lo ha negado, pero que no significa que las cosas deban ser definitivamente así, sobre todo si surge cualquier tipo de contienda sobre propiedades o lindes, que desde luego nosotros no solucionaremos.
Hemos dicho y, el ayuntamiento nos lo ha dicho hasta la saciedad que , el PRI se construye sobre la base de una zona semi- consolidada y tenía por objeto, articular y mejorar los viales de la misma, con el fin de evitar la existencia de bolsas de suelo inedificable, circunstancia esta que se había producido, porque se solapaban suelos gestionados no simétricamente en el tiempo , algunos de ellos sometidos a procesos de reparcelación previa, y otros, ni siquiera urbanizados o con urbanizaciones manifiestamente insuficientes.
En este sentido la corporación municipal en su contestación pone de manifiesto que:
"La modificación de la ordenación pormenorizada que acomete el presente documento consiste en adaptar el viario público defino en el PGOU al parcelario existe en el sector así como a las obras de urbanización parcialmente ejecutadas en el mismo, es decir, corrige las alineaciones definidas en el vigente P.G.O.U. para que estas se adapten al suelo definido como público en la parcelación existente de forma que se eliminen las afecciones a parcelas residenciales privadas que la ejecución de los viales definidos en el PGOU conllevaría. Se definen también nuevos viales públicos no clasificados como tales en el vigente Plan General cuya ejecución es necesaria para dotar de condición de solar a manzanas y parcelas residenciales... La ordenación proyectada consiste, básicamente, en el trazado de la red viaria , respetando las características topográficas del suelo. En este sentido, el viario proyectado se adapta en su práctica totalidad a la topografía propia de las parcelas, estando la mayor parte del mismo ejecutado en cuanto a trazado y explanación"
Pues muy bien, si ese es el objetivo del Plan de reforma que se acomete, es evidente que, resulta contrario al propio Plan y a la voluntad de la Administración que lo construye que , exista, por mínima que sea , una bolsa de suelo no susceptible de edificación, porque entonces, en ese ámbito concreto, las previsiones del Plan han quedado frustradas, y sobre todo, se obtienen unos suelos respecto de los cuales , sus titulares , quedarán afectados por todas las cargas y no obtendrán ninguna ventaja, ya que ni en ese ámbito ni en ninguno otro, por la imprevisión de la Administración, podrán materializar su aprovechamiento.
Para solucionar esta cuestión , no es preciso llegar a las drásticas soluciones propuestas por la actora, que están diseñadas exclusivamente en función de un interés absolutamente particular como ya hemos visto.
Basta, con que la administración complete el Plan, de la manera que considere procedente, porque nosotros no debemos meternos allí donde su competencia discrecional le permite actuar, con la finalidad de que, los actores , puedan patrimonializar esos suelos residuales de su propiedad, bien en el seno del propio sector, articulando por ejemplo una Unidad de Ejecución, bien en otro sector a través de la figura de la transferencia de aprovechamientos.
Por ello, este recurso, solo se estimará en parte y única y exclusivamente , para que la Administración complete el Plan recurrido, con las adecuadas medidas a fin de que los actores puedan hacer efectivos sus Derechos.
OCTAVO.- Finalmente, en lo que se refiere tema de las dotaciones , también planteado por el actor en el sentido de que el PRI aprobado incumple los estándares dotacionales, la verdad es que esta cuestión prácticamente se ha abandonado, ni se ha practicado prueba en este sentido, ni se dice nada en conclusiones al respecto.
De manera que , debemos partir de los datos que nos ofrece el Ayuntamiento, en el sentido de que, no solo no son deficitarias, las dotaciones , sino que se incrementan en un 46'73 %, por lo que este sentido procede también la desestimación del recurso.
NOVENO.- Todo lo anterior determina la PARCIAL estimación del recurso planteado , sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR COMO PARCIALMENTE ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Teresa Pérez Orero, en nombre y representación de D. Prudencio, D. Ángel Jesús, Dª Sonia, Dª Coral y Dª Natalia y D. Eulalio, D. Luciano y Dª Candelaria, contra una resolución del ayuntamiento de Villajoyosa por la que se desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo del Pleno de fecha 17 de enero de 2008 , por el que se aprueba el PRI del Sector "Montiboli" e indirectamente contra el P.G.O.U., en lo que se refiere a la delimitación del ámbito " TS-2 Montiboli"; ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN EL SENTIDO DE QUE, LA ADMINISTRACIÓN COMPLETE EL CITADO INSTRUMENTO, EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALA EL FUNDAMENTO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente , que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia fecha ut supra.

