Última revisión
17/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1409/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 310/2004 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1409/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007101182
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2007:5704
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 1409/07
En el recurso contencioso-administrativo núm. 310/2004, deducido por ESTACIÓN DE SERVICIO VENTAQUEMADA S.L., representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y defendida por el Letrado D. José Paula Capilla, frente a la inactividad de la Administración, al amparo del art. 29.1 de la Ley 29/1998 .
Han sido parte en autos, como Administración demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia en la que se declarase la obligación del Ministerio de Fomento de indemnizarle por los daños y perjuicios irrigados a la misma derivados de la expropiación de su gasolinera efectuada en 1.991-1.992, fijando la indemnización en 1.187.498 ¤, cantidad correspondiente a la media de los beneficios de los cuatro últimos años, según el informe financiero, económico y comercial contenido en el documento emitido por la entidad financiera Axesor, media equivalente a 39.583'28 ¤ que, multiplicada por la duración mínima de 30 años de negocio de gasolinera, asciende a la cantidad solicitada, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el art. 69.c) de la Ley 29/1998 y, subsidiariamente, la desestimación de tal demanda, absolviendo a esa Administración del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día catorce de noviembre de dos mil seis, teniendo lugar en sesiones posteriores por necesidades de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Estación de Servicio Ventaquemada S.L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, al amparo del art. 29.1 de la Ley 29/1998 , frente a la inactividad de la Administración, consistente, según expone aquélla en el escrito de interposición del recurso, en el incumplimiento por el Ministerio de Fomento de la prestación relativa a la autorización de la construcción de una estación de servicio otorgada a favor de dicha mercantil y de la reversión de los terrenos en los que se ubicaría.
En el suplico del escrito de demanda, la recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se declare la obligación del citado Ministerio de Fomento de indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados a la misma derivados de la expropiación de su gasolinera efectuada en 1.991-1.992, fijando la indemnización en la suma de 1.187.498 ¤.
SEGUNDO.- Procede, previamente a resolver las cuestiones de fondo, que la Sala se pronuncie sobre la alegación formulada por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda relativa a la falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo por cuanto, según aduce aquél, al plantearse por Estación de Servicio Ventaquemada S.L. una petición por inactividad de la Administración ante el Ministerio de Fomento, y ser el Ministro el órgano competente para resolver dicha petición, la competencia para resolver el recurso de autos sería de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el art. 11.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
La referida alegación de incompetencia de la Sala no puede prosperar, puesto que, con independencia de la concreta pretensión ejercitada por el demandante en el suplico del escrito de demanda -una pretensión, según más adelante se razonará, de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública-, y del éxito o fracaso de esa pretensión, no cabe olvidar que la actora deduce el presente recurso, según indica en el escrito de interposición del mismo, así como en la fundamentación jurídica del escrito de demanda, frente a la inactividad de la Administración al amparo del art. 29.1 de la Ley 29/1998 , inactividad que basa la recurrente en el incumplimiento por el Ministerio de Fomento de lo convenido entre ambas partes en el expediente expropiatorio relativo a la expropiación de la estación de servicio sita en la antigua carretera N-III, por todo lo cual, y siendo que, según tiene reiteradamente manifestado la jurisprudencia, es en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo donde queda acotado el acto que se impugna, ha de concluirse, a efectos competenciales, que el recurso tiene por objeto un acto dictado en materia de expropiación forzosa comprendido en el art. 10.1.i) de la citada Ley 29/1998 , lo que determina la competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo para conocer del mismo.
TERCERO.- Procede también, antes de entrar en el fondo del asunto, que la Sala se pronuncie sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda de conformidad con el art. 69.c) de la Ley 29/1998 , aduciendo el incumplimiento por la mercantil ahora recurrente de la obligación de reclamación previa ante la Administración prevista en el art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , puesto que, según consta al folio 424 del expediente administrativo, aquella mercantil elevó petición por inactividad al Ministerio de Fomento manifestando que ya había interpuesto en fecha 24 de febrero de 2004 el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de ese Ministerio, por todo lo cual concluye el Abogado del Estado que es obvio que el presupuesto procesal exigido en el citado art. 29.1 no ha sido cumplimentado con carácter previo.
En el escrito de conclusiones, la actora se opone a la estimación de la referida causa de inadmisibilidad del recurso alegando, de un lado, que interpuso el recurso el día 7 de diciembre de 2005, y de otro, que durante la tramitación del expediente solicitó reiteradamente de la Administración el cumplimiento de las obligaciones a cargo de esta dimanantes de lo convenido entre ambas partes.
Al folio 424 del expediente administrativo obra escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2004 por D. Daniel Balaguer Palanca, en nombre y representación de Estación de Servicio Ventaquemada S.L., ante el Misterio de Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, en el que el firmante de ese escrito pone en conocimiento de la Administración que la actuación de ésta "nos ha llevado a plantear en 24 de febrero de 2004 el anuncio de interposición de recurso contencioso-administrativo por causa de inactividad material de la Administración -art. 29-1º-. Se acompaña copia sellada de la primera página de dicho recurso por si aún el Tribunal no hubiese dado traslado al Ministerio".
El art. 29.1 de la Ley 29/1998 , precitado, dispone que "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración". Este precepto legal exige, por tanto, previamente a deducir el recurso contencioso-administrativo que en el mismo se prevé, la reclamación frente a la inactividad de la Administración, sin que el empleo del verbo "poder" signifique que esa reclamación tenga carácter potestativo, por cuanto no resultaría lógico poner en marcha el mecanismo procesal sin dar oportunidad a la Administración de rectificar su pasividad y llevar a cabo la actividad dando cumplimiento a lo solicitado.
El antedicho precepto legal se completa con lo que señala el art. 32.1 de la misma Ley , en cuya virtud "Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29 , el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".
De lo anterior se desprende que es asimismo requisito indispensable para el ejercicio del recurso contra la inactividad de la Administración que, en la previa reclamación en vía administrativa, el particular identifique la prestación concreta que la Administración tiene que cumplir, como requisito necesario para el ejercicio de una pretensión de condena a aquélla al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas, términos que han de estar concretados ya antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Que ello es así lo corrobora la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 cuando señala que "De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas".
En el supuesto enjuiciado, Estación de Servicio Ventaquemada S.L. dedujo en fecha 24 de febrero de 2004 el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración -el Ministerio de Fomento- sin haber formulado previamente ante esa Administración la referida reclamación previa con el contenido indicado, ya que, según ha sido señalado supra, es mediante escrito presentado ante la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana en fecha 9 de marzo de 2004 cuando comunicó a la Administración del Estado -folio 424 del expediente administrativo- que había interpuesto el recurso de autos, de manera que acudió directamente a la vía jurisdiccional sin cumplimentar antes el presupuesto procesal exigido en el citado art. 29.1 , no dando, por tanto, oportunidad a la Administración de llevar a cabo la concreta prestación a cuyo cumplimiento pretende que se le condene en sede judicial.
Todo lo expresado lleva a concluir, de conformidad con lo solicitado por la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda, que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.c) de la Ley 29/1998 , por haberse deducido el mismo frente a un acto no susceptible de impugnación. Cabe recordar, en este sentido, que el art. 25.2 de la misma Ley dispone que es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, "en los términos establecidos en esta Ley". Además, no cabe olvidar que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, y los órganos judiciales son en este punto garantes del orden procesal, y han de velar por su observancia, haciendo efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y que, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad (T.S. 3ª, Sección 7ª, de 26 de diciembre de 2000 , entre otras muchas).
Las conclusiones expuestas no quedan enervadas por los reparos formulados por la mercantil actora en su escrito de conclusiones. De un lado, no es cierto que la misma interpusiera el recurso de autos en fecha 7 de diciembre de 2005, sino que en esta fecha formuló la demanda, y de otro, ninguna de las diversas solicitudes que formuló en vía administrativa y que obran unidas al expediente puede ser calificada como "reclamación previa" exigida por el art. 29.1 de la Ley 29/1998 , pues en ninguno de los escritos que aquélla presentó solicitó de forma concreta que la Administración procediera a indemnizarle por los daños y perjuicios derivados de la expropiación de su gasolinera en los precisos términos en que en los presentes autos formula su pretensión, sino que en el suplico de tales escritos lo que solicitó expresamente fue que se dispusiera por la Dirección General de Carreteras lo pertinente para llevar a cabo la autorización de la construcción de la estación de servicio autorizada en fecha 2 de febrero de 1993 y para la efectividad de la reversión de terrenos interesada.
A lo anterior ha de añadirse que el requisito procedimental omitido por la actora no es susceptible de subsanación, dado que la reclamación administrativa previa no cumplimentada por ésta debía ser necesariamente anterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Y ni siquiera cabría, en aras al principio de tutela judicial efectiva, reconducir el recurso entendiendo que el mismo se deduce frente a la inejecución por la Administración del aludido acto firme consistente en la autorización otorgada por el Director General de Carreteras en fecha 2 de febrero de 1993 para la construcción de la estación de servicio en la A-III por traslado de la existente en la CN-III, por cuanto, según ha sido dicho, lo pretendido por la demandante en la presente litis es una indemnización daños y perjuicios derivados de la expropiación de esta última gasolinera citada, siendo, por tanto, obvia la desviación procesal que ello comportaría, y por la misma razón, tampoco podría entenderse que el recurso se deduce frente a la desestimación presunta de las peticiones formuladas por la interesada en vía administrativa. Por último, tampoco cabe estimar, contrariamente a lo sostenido por la demandante, que la pretensión indemnizatoria que ejercita en la demanda tiene amparo en el art. 31.2 de la Ley 29/1998 , puesto que en este precepto quedaría comprendida una pretensión de indemnización de daños y perjuicios que fuera consecuencia de la declaración de nulidad del acto impugnado (T.S. 3ª, Sección 6ª, de 5 de diciembre de 2006 -rec. núm. 334/2005 -, y otras muchas), y no una pretensión indemnizatoria, como es el caso, desligada de la anulación del acto recurrido y no ejercitada previamente en vía administrativa.
La declaración de inadmisibilidad del recurso hace innecesario, en consecuencia, el examen de los motivos impugnatorios aducidos por la actora en su escrito de demanda.
CUARTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Declarar, a tenor de lo dispuesto en el art. 69.c) de la Ley 29/1998, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 310/2004 , deducido por Estación de Servicio Ventaquemada S.L. frente a la inactividad de la Administración, al amparo del art. 29.1 de la Ley 29/1998 .
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

