Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
14/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 141/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 141/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100134

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2003:1243


Encabezamiento

RECURSO N° 1011/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 141/2003

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a catorce de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por SATSE, representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendido por la Letrada Doña Francisca Berenguer Carbonell, contra la Resolución de 28- 3.00 de la Cª de Sanidad de la GV por la que se aprueba la modificación de plantilla del Hospital Universitario de S. Juan de Alicante, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos; y codemandadas Doña Ángela y Doña Marí Jose , actuando en su propio nombre, representación y defensa; y el Sindicato Profesional de Técnicos Especialista, representado por la Procuradora Doña Natalia del Moral Aznar, y asistido por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesaron los codemandados.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11-2-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sindicato actor impugna la Resolución de 28-3.00 de la Cª de Sanidad de la GV por la que se aprueba la modificación de plantilla del Hospital Universitario de S. Juan de Alicante.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega, en síntesis:

-que la Resolución impugnada acuerda , entre otros, la modificación de dos plazas de ATS/DUE de servicios centrales, en concreto el servicio de Radiodiagnóstico y de Laboratorio.

-que dicha modificación fue intentada con anterioridad, con base a idéntica fundamentación, y anulada ante la oposición de la Junta de Personal y del personal afectado.

-que la nueva modificación objeto del presente recurso también contó con la oposición de la Junta de Personal, en cuanto a los dos puestos indicados, en cuanto los ATS/DUE que los cubrían realizan funciones asistenciales que no pueden realizar los Técnicos Especialistas de Laboratorio y Radiodiagnóstico.

-que la Administración demandada fundamenta la amortización en razones estrictamente económicas.

SEGUNDO.- Entrando en análisis del fondo del asunto procede comenzarse indicando que la Resolución impugnaba acordaba la modificación, reconversión , amortización y creación de puestos de trabajo en el Hospital Universitario S. Juan de Alicante y, en concreto, y por lo que á este recurso interesa, la amortización de tres plazas de ATS/DUE de Unidad Hospitalaria/Servicios Centrales (números 33.328, 40.188 y 40.190), creando paralelamente tres puestos de Técnico Especialista en Anatomía Patológica, Laboratorio, y Radiodiagnóstico (números 42.249 , 42.250 y 42.251).

Tal y como resulta del expediente administrativo, iniciado el procedimiento correspondiente, y formulada propuesta de modificación en los términos indicados, la misma obtuvo informe favorable de la Junta de Personal, o mejor, de las Secciones Sindicales pertenecientes a la misma (CCOO, UGT y SIPTE). Consta así en el F. 50 del expediente Administrativo , mientras que en los F. 46 a 48 que reseña la actora consta el escrito dirigido por la indicada Junta, interesando su intervención en el procedimiento en orden a actuar sus funciones de negociación en el ámbito que le es propia y de conformidad con la L. 9/87 y pronunciamientos de esta Sala.

TERCERO.- Sentado lo anterior y siguiendo con el examen de la cuestión planteada procede señalar que las "modificaciones" operadas en la plantilla del Hospital Universitario S. Juan de Alicante, han de entenderse enmarcadas en el ámbito de las facultades autoorganizativas de las Administraciones Públicas, relacionadas con las necesidades de adecuar sus estructuras orgánicas a las circunstancias cambiantes de la acción pública, finalidad esta que legitima la actuación unilateral administrativa.

Ello si bien no puede desconocerse que dicha actuación debe responder, ineludiblemente, tanto a las exigencias normativas, legales o reglamentarias, como a la racionalización de los puestos en el ámbito de la organización de la Administración , y que aun siendo eminentemente discrecional la potestad que las Administraciones Públicas en general ostentan para configurar su estructura , y sujeta en gran escala a criterios de mera evaluación técnica, ello no equivale a un área de inmunidad ajena a la obligada sumisión al Ordenamiento y a la fiscalización por los órganos Jurisdiccionales por la vía de determinadas técnicas de control.

Tales técnicas de control de la discrecionalidad -ya consolidadas jurisprudencialmente- se actúan a través del control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes y control de los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad...) y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder.

CUARTO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa la recurrente sustenta la nulidad de la Resolución impugnada, en lo relativo a dos plazas de ATS/DUE suprimidas, sobre una única motivación: que al conllevar funciones asistenciales -no meramente técnicas-, sólo podrían asignarse a ATS/DUE de conformidad con lo dispuesto en la resolución 144/II de 30-12-89 de las Cortes Valencianas , en concordancia con la Orden Ministerial de 1984 y demás concordantes.

En definitiva se trata de examinar si tal aspecto que en definitiva es elemento reglado de la potestad discrecional aquí actuada ha sido vulnerado en los términos que sostiene la actora.

Como establece la administración demandada, la estructura y clasificación del personal estatutario no está basada en "puestos de trabajo" sino en "categorías profesionales" que recogen los distintos Estatutos y que dependen de la concreta titulación del personal. Dentro de cada categoría las plazas son idénticas funcionalmente en los términos que los indicados Estatutos establecen, accediéndose al superar las correspondientes pruebas a dichas plazas "básicas".

En esta marco ha de precisarse que ciertamente consta que en los servicios de Laboratorio y Radiología, en que se insertan las plazas amortizadas y las de nueva creación existen junto con las funciones de carácter técnico otras de carácter asistencial ajenas a las funciones y competencias de los Técnicos Especia- listas en Laboratorio y Radiodiagnóstico en términos que resultan de la Orden de 14-6-84 que regula sus funciones y competencias. Ello si bien de tal hecho no puede seguirse como consecuencia necesaria la de que las plazas suprimidas tuvieran asignadas tales funciones asistenciales junto con las técnicas , por más que el personal ATS/DUE asignado las realizara. Tan es así que como también resulta acreditado (doc. 2 de los acompañados al escrito de la codemandada) las funciones que se vienen realizando en las plazas de nueva creación son estrictamente técnicas (procedimientos técnicos para el diagnóstico).

No en vano la Resolución impugnada ha de entenderse enmarcada en el conjunto de medidas adoptadas por al Administración Sanitaria en cumplimiento de las Ss del TS de 27-4-88 y 26-1-94 en que de alguna manera se perfilan y concretan los criterios para determinar las plazas a desempeñar por Técnicos Especialistas, rama sanitaria; y siguiendo las directrices contenidas en la Instrucción conjunta de la D° General de Recursos Humanos y Económicos y de la D° General para la prestación Asistencial de la Cª de Sanidad en el marco de la O. de 31-5-89 de la misma Consellería sobre provisión de puestos de trabajo de Técnicos Especialistas y Circular de 26-3-96 de la D° General del SERVASA que interesaba a los distintos Centros Hospitalarios la clasificación de los puestos a cubrir en razón de sus funciones.

La Instrucción aludida de 28-1-00 explicitaba:

1°.-...los puestos de los Servicios de Laboratorio , Radio- diagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, en los que se desempeñen funciones técnicas pasarán a ser del Grupo C con motivo de vacante, de forma que la cobertura de dichas plazas lo será exclusivamente por personal con la Titulación de Técnicos Especialistas de la rama correspondiente. Las plazas en las que se desempeñen aquellas funciones técnicas pero que requieran funciones y tareas de cuidados de enfermería, serán catalogadas o clasificadas como grupo B, y deberán ser cubiertas por ATS con la especialidad habilitadora.

2°.- No obstante la previsión anterior, a partir de la referida modificación de plantilla , se procederá por los directores de las instituciones, a proponer la amortización de las plazas que queden vacantes de Auxiliares de Enfermería que realicen funciones técnicas a las que se refieren las DT Primeras de las Ordenes de 14-6-84 del M° de Sanidad y Consumo y de 31-5-89 de la Cª de Sanidad y Consumo, para su reconversión en plazas de Grupo C, las cuales deberán ser cubiertas a partir de este momento, exclusivamente por Técnicos Especialistas de la rama correspondiente.

Concluyendo, en el caso que nos ocupa no ha quedado adverado ni de dato alguno resulta la evidencia de que las plazas debatidas requirieran funciones y tareas de enfermería, junto con las tareas técnicas propias de Técnicos Especialistas, en los términos expresados, por cuyo motivo y al ser esta la única fundamentación de la pretensión actora , procede su desestimación.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SATSE, representado por el procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendido por la Letrada Doña Francisca Berenguer Carbonell, contra la resolución de 28-3.00 de la Cª de Sanidad de la GV por la que se aprueba la modificación de plantilla del Hospital Universitario de S. Juan de Alicante.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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