Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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15/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 141/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 977/2003 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 141/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )977/2003

Partes: Ángel

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 141

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 977/2003, interpuesto por Ángel , representado por el Procurador BELEN DOMINGUEZ ROMAGOSA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador BELEN DOMINGUEZ ROMAGOSA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 de octubre de 2002 por la que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Barcelona de la AEAT, Administración de Pedralbes-Sarriá, por el concepto de IVA/3T, ejercicio 1990.

SEGUNDO: Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:

a) El 14 de marzo de 1995 el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el concepto y período indicados con una cuota a ingresar de 4.285.714 pesetas.

b) La Oficina gestora, considerando que estaba presentada fuera de plazo por cuanto había finalizado el 20 de octubre de 1990 y no habiendo mediado requerimiento de la Administración, liquidó el recargo previsto en el artículo 61.3 de la LGT del 50 % de la cuota, resultando una liquidación por importe de 3.065.869 pesetas, que le fue notificada al interesado en su domicilio habitual y recogida el 19 de enero de 1996 por D. Jose Ramón (conserje de la finca, según se deduce de los documentos aportados en fase de prueba por la parte demandada, en el recurso contencioso administrativo número 487/2003, cuyo expediente administrativo es común al del recurso ahora enjuiciado).

c) El 10 de agosto de 1999, el Sr. Ángel interpuso reclamación económico-administrativa alegando la falta de notificación de la liquidación impugnada, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO: Según dispone el artículo 88.2 del RD 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento económico-administrativo, el escrito de reclamación habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado.

Alega el recurrente, como ya lo hiciera ante el TEARC, la falta de notificación del acto administrativo objeto de impugnación porque no consta la relación de parentesco del Sr. Jose Ramón con el contribuyente.

El artículo 59 de la Ley 30/1992 , del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, supletoria en esta materia en cuanto a la definición de la manera de practicarse las notificaciones de las actuaciones administrativas, dispone que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. ... Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

CUARTO: En los folios 16 a 19 del expediente de gestión unido a estas actuaciones obran el acuerdo de la Agencia Tributaria de 20 de noviembre de 1995, notificado en el domicilio del deudor -c/ DIRECCION000 , NUM001 , Barcelona-, siendo firmado el acuse de recibo el 19 de enero de 1996 por D. Jose Ramón . (Debe advertirse que este domicilio de c/ DIRECCION000 , NUM001 -como figura en la etiqueta- ó NUM001 - NUM002 -como figura a máquina- es el que consta en la declaración del ejercicio 90 presentada extemporánea, folios 35 y 36 del expediente).

Al mismo tiempo, se constata que en el mismo domicilio y siempre recogido por la persona que dice llamarse D. Jose Ramón , han sido entregadas notificaciones de diferentes actuaciones administrativas, por ejemplo las concernientes al IVA, y por último, el Abogado del Estado ha traído a juicio en el recurso antes citado número 487/2003, como prueba documental, copia de los acuses de recibo de dos de estas notificaciones, dirigidas a la esposa de quien hoy es aquí recurrente, firmados por la misma persona, D. Jose Ramón , en calidad de conserje. Es evidente que el correo recibido en una finca y atendido por el conserje de la misma, salvo que el destinatario interesado pudiera acreditar de manera fehaciente que no le ha sido entregado, llega a las manos de su destinatario final.

Todo lo anterior implica la desestimación del presente recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, la declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Ángel contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña a que se contrae la presente litis, la cual se confirma por resultar conforme a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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