Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 141/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2285/2003 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 141/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100028

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:93

Resumen
46250330022007100028 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 141/2007 Fecha de Resolución: 20/02/2007 Nº de Recurso: 2285/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO HERVAS VERCHER Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Aceras

Práctica de la prueba

Relación de causalidad

Servicios públicos municipales

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Recurso nº 2285/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 141/07

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a veinte de febrero de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 2285/03, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª Lucía , representada por el Procurador D. Rafael Francisco Hilario Mont y dirigida por el Letrado D. Jorge Ferrer Bartolomé; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Alzira, representada por el Procurador D. Javier Roldán García y dirigida por el Letrado D. Enrique Albert Sánchez, recurso interpuesto por Dª Lucía contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alzira de 1 de octubre de 2003 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquélla formulada con motivo de la caída sufrida el día 23 de agosto de 2001.

Antecedentes

Primero.- El indicado procurador , actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación , en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 15 de febrero de 2007 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por Dª Lucía contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Alzira de 1 de octubre de 2003 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquélla formulada con motivo de la caída sufrida el día 23 de agosto de 2001.

Segundo.- Sobre las 11'55 horas del día 23 de agosto de 2001, cuando Dª Lucía iba andando por la Plaza Generalitat de la localidad de Alzira a la altura de la calle Júcar, al cruzar la calzada sufrió una caída como consecuencia de la existencia de un desnivel en el imbornal de desagüe existente junto a la acera , produciéndose como consecuencia de tal caída esguince de tobillo izquierdo y contusión en el pie del mismo lado.

La parte recurrente fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial en considerar que la caída tuvo como causa la existencia de un desnivel en el imbornal de aguas pluviales y superficiales, y por ello en una deficiencia en el servicio municipal.

Tercero.- De la prueba practicada en el expediente, el propio informe de la Policía Local, y la practicada en autos, queda acreditado que la caída se produjo como consecuencia de pisar en la zona del imbornal junto a la acera, y en la que , posiblemente por un reasfaltado, existía un notable desnivel entre la cota de la calzada y la del propio imbornal.

Aún cuando el lugar para andar los peatones por la ciudad es la acera, los lugares para cruzar aquellos la calzada deben estar libres de obstáculos o elementos que pongan en peligro su seguridad.

Pero sucede que el imbornal se encuentra situado en la calzada, existiendo en las proximidades pasos cebra, y por tanto el lugar, además de su peligrosidad por la circulación, no era lugar destinado para que los peatones cruzasen la calzada.

Cuando un peatón accede a la calzada por lugar no destinado al cruce, debe prestar una especial atención , pues irregularidades en la calzada que no representan peligro para los vehículos que circulan por la misma, si pueden ser peligrosas para los peatones.

En el presente caso, dada la hora en que sucedieron los hechos y el tamaño del imbornal, el desnivel era perfectamente visible, por lo que si la peatón no se apercibió de ello fue porque no prestó la debida atención, atención que debió extremar dado que pretendía cruzar la calle por lugar distinto del destinado a tal efecto.

Por ello, la indicada falta de atención de la peatón rompe la relación de causalidad entre el servicio público municipal y la caída sufrida, y en consecuencia no existe responsabilidad patrimonial de la administración, en este caso del Ayuntamiento de Alzira.

Cuarto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lucía contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Alzira de 1 de octubre de 2003 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquélla formulada con motivo de la caída sufrida el día 23 de agosto de 2001.

Segundo.- Confirmar el acuerdo recurrido.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a

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