Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 141/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7025/2004 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 141/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100024

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1005


Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00141/2007

PONENTE: D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO

RECURSO: RECURSO DE APELACION 0007025 /2004

APELANTE: Arturo

APELADO: CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, catorce de Febrero de dos mil siete.

En el RECURSO DE APELACION 0007025 /2004 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Arturo , representado el/la procurador/a don/doña ROBERTO RAMOS CORDOBA, dirigido por el/la letrado/a

don/doña ALBERTO GARAY LOPEZ, contra AUTO de fecha tres de Noviembre de dos mil tres dictada en el procedimiento PO 0000223 /2003 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de A CORUÑA QUE DESESTIMA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EJECUTIVIDAD DE LIQUIDACION POR IMPUESTO ACTIVIDADES ECONOMICAS. Es parte apelada CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda la desestimación de aquella solicitud de suspensión de la ejecutividad de aquella liquidación tributaria ahora jurisdiccionalmente impugnada, permaneciendo pues del todo punto vigente su ejecutorio carácter salvo ulterior y eventual afianzamiento de su correspondiente importe.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña, de fecha 3 de noviembre de 2003 , por el que se denegó la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecutividad de resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de A Coruña practicando liquidación por el concepto de IAE e importe de 2.856,20 euros e imponiendo sanción tributaria por cuantía de 1.170,23 euros.

SEGUNDO.- No es el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo sino el legislador el que establece las reglas sobre la adopción de las medidas cautelares en fase jurisdiccional. El Juzgado se limita a interpretar aquellas reglas y a aplicarlas al caso, y la interpretación que ha efectuado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña, que ha de mantenerse aquí, determina la corrección del Auto por el que se acordó denegar la medida cautelar de suspensión solicitada.

En efecto, si las medidas cautelares de régimen especial, previstas en el artículo 136 LJCA para los supuestos de recursos frente a la inactividad administrativa o actuación material constitutiva de vía de hecho, tienen como presupuesto para su adopción el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), de forma que la ilegalidad en la que supuestamente ha incurrido la Administración permite que se imponga a la misma la realización de las conductas que se niegue a llevar a cabo (caso de la inactividad administrativa) o el cese de inmediato de la actuación administrativa (caso de la vía de hecho), en las medidas cautelares de régimen general, que son las previstas en el artículo 130 LJCA para supuestos de recursos contra actos o disposiciones generales, el presupuesto para la adopción de la medida cautelar es el periculum in mora (peligro que se deriva de la duración del proceso), que la propia Ley define con el concepto de pérdida de la finalidad legítima del recurso.

Resulta así que la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, en los casos en que el proceso tenga por objeto la impugnación de un acto o disposición, constituye el concepto clave por medio del cual se define en la LJCA la finalidad de la medida cautelar y, al propio tiempo, el criterio para su adopción.

Aún cuando ese concepto jurídico indeterminado de la pérdida de la finalidad legítima del recurso no es fácil de concretar, el hecho de que la medida cautelar tenga una relación inmediata con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, del que es contenido, conduce a entender, en criterio interpretativo más conforme con las exigencias de aquel derecho fundamental, que existirá tal pérdida de la finalidad legítima del recurso en todos aquellos supuestos en los que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición cree una situación irreversible para satisfacer la específica finalidad perseguida en el recurso por el recurrente.

Esa equiparación de la frustración de la finalidad legítima del recurso con la irreversibilidad de lo ejecutado es la que hace el Tribunal Supremo, en aplicación de la regulación de las medidas cautelares en la LJCA de 1998, desde los Autos de 16 de febrero y 27 de abril de 1999 .

Por otra parte, como el propio precepto advierte que el Juez o Tribunal habrán de hacer una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto y el artículo 130.2 LJCA añade que podrán denegar la medida cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, es preciso comparar los distintos intereses en conflicto a fin de determinar a cual de ellos debe otorgarse prevalencia.

A ambos elementos -pérdida de la finalidad legítima del recurso y juicio de ponderación de los intereses- se refiere el apartado VI.5 de la Exposición de Motivos de la LJCA cuando dice: "La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas la medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto".

Sólo cuando dicho juicio de ponderación no dé un resultado inequívoco, o en los supuestos en que la ilicitud del acto es palmaria y evidente, cabe acudir a la apariencia de buen derecho que obliga a decantarse por quien en apariencia litiga con razón.

TERCERO.- Dicho lo anterior sobre lo que constituye el presupuesto indispensable para la adopción de las medidas cautelares de régimen general -pérdida de la finalidad legítima del recurso- y el condicionamiento necesario de cualquier interpretación aplicativa o puramente especulativa que hubiere de hacerse en materia de medidas cautelares -juicio de ponderación de intereses-, no han efectuado ante el Juzgado quienes solicitan la medida cautelar una descripción lógica y racional de los perjuicios que para ellos pudieran derivarse de la ejecución del acto originario impugnado, de forma que se pudiera adquirir la convicción de que de esa ejecución hubiera de seguirse la pérdida irreversible de los intereses cuya protección pretenden o, lo que es lo mismo, de que se frustraría la específica finalidad perseguida en el recurso por los recurrentes.

Tampoco ofrecieron dichos recurrentes argumentos que permitiesen considerar que sobre el interés general ínsito, por lo regular, en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, amparadas como están en la presunción de legalidad, hubiere de otorgarse prevalencia a su interés particular.

CUARTO.- Por tales razones, que son puestas de manifiesto en otros términos por el Juzgador de Instancia, se hace obligada la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación del auto apelado, por no concurrir las circunstancias previstas en los artículos 129.1 y 130.1 LJCA como necesarias para la adopción de la medida cautelar.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y estimando la Sala que en el caso no existía "justa causa litigandi" debe ello conllevar la imposición de costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2003 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña, Ferrol en el recurso nº 223/03, imponiendo al recurrente las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de Febrero de dos mil siete.

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