Última revisión
20/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 141/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 218/2008 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 141/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100153
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Rollo de apelación nº 218/2008
SENTENCIA Nº 141/2009
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 218/08, interpuesto por DON Laureano , representado por la Procuradora DOÑA MARGARITA RIBAS IGLESIAS y dirigido por la Letrada DOÑA CINTA ALGUERO GREGO, contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 218/08 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona, el 16 de enero de 2007 se dictó auto declarando el archivo del recurso por no constar debidamente acreditada la representación del recurrente y no poder dar validez a la certificación del Colegio de Abogados aportada.
SEGUNDO.- Contra la referido auto la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 16 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona , que declara el archivo del recurso por no constar debidamente acreditada la representación del recurrente y no poder dar validez a la certificación del Colegio de Abogados aportada. Ese pronunciamiento se sustenta en lo recogido en el auto del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2005 y en la sentencia dictada el 25 de julio de 2005 por la Sección 2ª de esta Sala de lo contencioso administrativo.
En el escrito de interposición del recurso de apelación, tras referir el derecho a la tutela judicial efectiva, se alega que ante la imposibilidad de que el recurrente pueda conferir su representación se estima necesaria la designación de procurador de oficio, petición que sustenta en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Gratuita .
SEGUNDO.- Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por el Tribunal Supremo, en la indicación de que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos judiciales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquél satisfecho con una decisión de inadmisibilidad siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonada de una causa legal (SSTC 11/1982, 69/1984, 8/1998, 115/1999, 122/1999, 157/1999, 167/1999, 158/2000, 252/2000 y 191/2001 ).
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2007 recoge que, "el contenido de la tutela judicial efectiva que reclama el recurrente conlleva o implica el derecho a la jurisdicción -esto es, el derecho del recurrente de acceso a la justicia-; y dentro del proceso, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede, en el bien entendido de que la inadmisión -en este caso, el archivo- es una decisión grave, que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad; debiendo interpretarse el sistema procesal de modo antiformalista, con base en el principio pro actione".
El artículo 45.3 de la LJCA faculta al Juzgado o Sala el examen de oficio de la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición del recurso y a requerir la subsanación de los defectos apreciados y si no se hace procede ordenar el archivo, como se dispone en el auto apelado en atención a lo en el mismo dispuesto.
TERCERO.- El artículo 63.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social, dispone que cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, el extranjero tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso. Por el artículo 22.1 de la citada Ley se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en favor de los ciudadanos extranjeros que se hallen en España y carezcan de recursos económicos suficientes, en los supuestos de denegación de entrada, devolución, expulsión y asilo, asistencia gratuita que comprende la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, según lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . Este precepto al regular el contenido material de derecho de asistencia jurídica gratuita dispone que el mismo comprende la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes.
En el caso de autos, con el escrito de interposición del recurso se acompaña un justificante de actuaciones de oficio que la Letrada dirige al Colegio de Abogados de Barcelona, pero no obra la designa por el turno de oficio propiamente dicha. Con el fin de dar una respuesta a la cuestión litigiosa planteada en este recurso, vamos a considerar que de ese documento se puede deducir que hubo designación en los términos establecido en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social, pero, en todo caso, no alcanza la representación.
El artículo 23 de la LJCA dispone que en las actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. Luego, no siendo preceptiva la intervención de Procurador en las actuaciones ante Juzgados de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , el recurrente en ningún caso podía obtener el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para conseguir la designa de Procurador ya que su intervención no era legalmente preceptiva. No siéndolo, tampoco se daban razones para el requerimiento por el Juzgado por medio de auto motivado ya que la igualdad de las partes en el proceso no se veía obstaculizada.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma, cuyo importe máximo se fija en cien euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Laureano contra el auto dictado el 16 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona .
SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante cuyo importe máximo se fija en cien euros.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

