Última revisión
14/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 141/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 98/2009 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 141/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100485
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00141/2009
Rollo de Apelación: 98/09 P. Abreviado n 386/08 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 141/09
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a catorce de mayo de dos mil nueve.-
Visto el recurso de apelación 98/09 interpuesto por D. Cesar representado por el Procurador Sra. Monsalve González y como parte apelada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, contra auto de fecha 4-2- 09 dictado en el recurso contencioso-administrativo número 386/08, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Cáceres a instancias de la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, sobre: Entrada en domicilio.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cáceres núm.1 se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 386/08, seguido a instancias del Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 4-2-09 .
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Cesar dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 30-3-09 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: A juicio de la apelante no existe una falta de ocupación de la vivienda de referencia, en tanto que existe un informe de los supervisores de la Administración pero se refieren a otra vivienda. La carta dirigida por el Juzgado fue recibida en el domicilio, señal inequívoca de que tal vivienda se encuentra habitada por el recurrente.
El trámite de audiencia se pretende notificar una sola vez y tras ese intento se publica en el DOE, cuando son precisos dos intentos.
No se notificó la resolución de inicio del expediente ni ninguna otra resolución salvo los autos mencionados y no se le ha apercibido de lanzamiento. La primera notificación ha sido la del Juzgado a través del emplazamiento.
Del examen del expediente administrativo se extrae que además de las correspondientes notificaciones edictales, el trámite de audiencia se intenta notificar los días 14-3-08 y 18-3-08 y la resolución que acuerda la pérdida del derecho de adjudicación con la correspondiente extinción del pleno derecho del contrato de arrendamiento, declarando haber lugar al desahucio, ordenando el desalojo con apercibimiento de que si no se cumpliese esa orden se procedería al lanzamiento de las personas, muebles y enseres que en él se encuentra de 11-6-2008, el 17-6-08, y 19-6-02.
Todo ello al recurrente Cesar , c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , Bloque NUM001 , DIRECCION001 de Cáceres.
Consta también informe gubernativo de la policía local de 27-2-2008, de haber visitado este inmueble en varias visitas en horas y días alternos sin que nadie les recibiera en este domicilio.
SEGUNDO.- La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18,2 C.E .), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (S.T.C. 76/1992, de 14 de Mayo y 171/97, de 14 de Octubre ).
El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la L.J.C.A., por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica, el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto A.T.C. 371/1991, de 16 de Diciembre ).
TERCERO: Al Juez de lo Contencioso-Administrativo, en el trance en que nos encontramos no le incumbe un examen exhaustivo de la legalidad del acto sino de la regularidad formal del procedimiento.
La parte pudo impugnar en tiempo y forma la resolución que desde el punto de vista meterial acordaba la resolución, el apercibimiento y el desahucio, y en el que se debieron estudiar con el debido detalle tales cuestiones, pero no en el trámite en que nos encontramos.
De lo expuesto se deduce que sí existe un procedimiento administrativo regular que concluye con una resolución que ha sido correctamente notificada y sirve adecuadamente de fundamento a lo que se solicita en vía judicial, de acuerdo con lo establecido en los arts. 58 y siguientes de la Ley 30/1992 y 39 y siguientes del Reglamento de Correos de 1999 .
Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Que en materia de costas rige el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de apelación, como es el caso.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto 21/09 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia para el apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

