Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 141/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1723/2007 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE

Nº de sentencia: 141/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100160

Resumen:
46250330032010100160 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 141/2010 Fecha de Resolución: 12/02/2010 Nº de Recurso: 1723/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CRISTOBAL JOSE BORRERO MORO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1723/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a doce de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luís Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 141/10

En el recurso contencioso administrativo num. 1723/2007, interpuesto por D. Apolonio , representado por la Procuradora Dña. VERÓNICA MARISCAL BERNAL y dirigido por el Letrado D. EMILIO ORTEGA MONZÓ, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de enero de 2007, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , y de su acumulada NUM001 , que confirma el Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Unidad de Módulos de la Administración de Requena de la Delegación de Valencia de la AEAT, de fecha 27 de junio de 2003, dimanante del Acta de Disconformidad (A02, núm. NUM002 ), relativa al concepto IRPF, ejercicio 1998, determinante de una deuda tributaria, correspondientes a cuota e intereses de demora, por importe de 5.893,58 ?; y que anula el Acuerdo de imposición de sanción, del mismo funcionario, de fecha 12 de noviembre de 2003, dimanante del expediente sancionador, asociado al Acta de referencia, por infracción tributaria grave al dejar de ingresar dentro de los plazos establecidos -art. 79.a) LGT/1963-, por importe de 2.865 ,09 ?.

Habiendo sido parte en autos, como Administración demandada, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día nueve de febrero de dos mil diez.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante, D. Apolonio, interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de enero de 2007, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa número NUM000, y de su acumulada NUM001, que confirma el Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Unidad de Módulos de la Administración de Requena de la Delegación de Valencia de la A.E.A.T. , de fecha 27 de junio de 2003 , dimanante del Acta de Disconformidad (A02, núm. NUM002 ), relativa al concepto IRPF, ejercicio 1998, determinante de una deuda tributaria, correspondientes a cuota e intereses de demora , por importe de 5.893,58 ?; y que anula el Acuerdo de imposición de sanción, del mismo funcionario, de fecha 12 de noviembre de 2003, dimanante del expediente sancionador, asociado al Acta de referencia, por infracción tributaria grave al dejar de ingresar dentro de los plazos establecidos -art. 79.a) LGT/1963-, por importe de 2.865,09 ?.

SEGUNDO.- El demandante pretende , en el presente litigio , la nulidad de pleno Derecho del acto de liquidación, al entender que el mismo ha sido dictado, por un lado , vulnerando el principio constitucional de Tutela judicial efectiva -art. 24 C.E. - (art. 62.1 .a) Ley 30/1992 ); y, por el otro, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto y sin motivación -art. 62.1.e) Ley 30/1992 -; con base en la reiterada alegación de que la Inspección determinó el mismo sin prueba alguna.

Afirmaciones que combaten la posición del TEARV que entiende probado por la Inspección que la declaración liquidación, presentada por el demandante, en la que no se declaraba la existencia de personal asalariado en el desarrollo de su actividad de albañilería, no se ajustaba a la realidad; de ahí que sea acomodado a Derecho la regularización de su situación tributaria con base en la aplicación del sistema de módulos, concretamente incorporando el cálculo del módulo de personal empleado, con arreglo a las pruebas obrantes en las diligencias de constancia de hechos. En la misma línea , el abogado del estado se opone a la demanda al entender correctamente realizado el cálculo de los rendimientos del demandante.

Por lo que, desechando la pretendida vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, al no alegarse ni el menor atisbo de su vulneración, más allá de su mera alegación sin fundamento alguno; así como la ausencia total y absoluta de procedimiento para dictar el acto de liquidación, alegación de la que tampoco se conoce ni en el escrito de demanda, ni en el de conclusiones, argumento alguno que lo cuestione , procede plantearse, como única cuestión a resolver en el presente recurso, el acomodo a Derecho del acto de liquidación, con base a su suficiente, o no, motivación material.

TERCERO.- La cabal resolución del presente litigio requiere comenzar por exponer el marco normativo en el que se ancla el mismo. Al respecto , el artículo 114 LGT/1963 , establece que:

"1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de Resolución de reclamaciones, quien haga valer su Derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo."

Mientras que en el artículo 118, establece que:

"...

2. Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

Finalmente, en el artículo 145 LGT/1963, se establece que:

"...

3. La actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización , salvo que se acredite lo contrario."

A la luz de los mismos, está acreditado que el demandante ejercía, durante 1998 , la actividad de albañilería y pequeños trabajos de construcción, estando matriculado en el epígrafe 501.3 del IAE, conforme se establece en el Acta y en el Informe ampliatorio (folios 23 y 27, respectivamente). Conforme a lo cual, y al no haberse renunciado el régimen de estimación objetiva por módulos, la actividad desarrollada por el demandante, durante dicho ejercicio, está incluida en dicho régimen para el cálculo de su rendimiento neto.

En la diligencia de constancia de hechos de fecha 10 de enero de 2003 , se hace constar que el demandante aporta facturas de ingresos, que se adjuntan a la misma (folio 4); mientras que en la de fecha 24 de enero de 2003, el demandante manifiesta que (folio 12):

"...no aporta materiales, ni tiene tampoco trabajos de 3ºs..."

"En la diligencia de 5 de febrero de 2003 se hace constar que (folio 13):

"según documentación aportada, resultan unos ingresos comprobados sin I.V.A. por años siguientes:

-Año 1998= 17.784.711 ptas.

...

Asimismo se desprenden los siguientes precios por hora de mano de obra:

-Año 98= Peón 1.600 ptas., Oficial 1.700 ptas.

...

Que teniendo en cuenta estos datos resulta el siguiente cómputo anual de horas:

Año 1998= 10.440 horas trabajadas.

...

Lo que equivaldría a computar el siguiente módulo de personal por años:

-Año 1998= 5'80..."

En la diligencia de constancia de hechos de fecha 23 de abril de 2003, se hace constar que (folio 17):

"...según datos obrantes en poder de la administración resulta un cómputo de personal empleado de 5,80 imputando por prudencia valorativa durante el año 1998 un cómputo de 5 ,50 unidades de módulo personal empleado".

Con base en estos datos, acreditados los fácticos en diligencia de constancia de hechos, la Inspección divide el importe total facturado en el año 1998 -17.784.711 ptas.- entre el precio de la hora trabajada en 1998, cogiendo el precio correspondiente al oficial -posición más favorable al demandante-; obteniéndose un número de horas trabajadas para poder facturar, teniendo en cuenta las circunstancias manifestadas en las diligencias de constancia de hechos de no realización de trabajos por terceros, de 10.440 horas. Dato que contrasta radicalmente con los declarados: 1638/0'91 personal no asalariado titular.

Teniendo los hechos constatados en las diligencias la condición de probados , salvo prueba en contrario. Al respecto, el demandante, por un lado, presenta Certificado emitido por la Administración de la Seguridad Social de Paterna, de fecha 17 de diciembre de 2003, en el que se hace constar que el demandante no dispuso, durante 1998, trabajadores (documento núm. 1 de los presentados junto con la reclamación); mientras que , por el otro, afirma que de la observancia de las cuatros facturas no procede deducir que se trata de personas distintas las alusiones a oficial y peón, que aparecen en las mismas, sino que se trata de una misma persona, concretamente él , que realizó en la obra dos funciones diferentes.

Pruebas que esta Sala no puede valorar, en conformidad con el principio de libre valoración de la prueba, en la misma medida que las constatada por la Inspección en las distintas diligencias de constancias hechos, ya que, por un lado , de acuerdo con la naturaleza de las cosas , no es creíble que una sola persona pueda desarrollar por sí mismo las obras facturadas por importe de 17.784.711 ptas. durante el ejercicio económico 1998; y por el otro, así aparece constatado en la propia facturación en la que se refleja la intervención en las obras de un peón y un oficial; circunstancia que no puede ser desacreditada con el peregrino argumento de que se trataba de la misma persona, el propio demandante, que realizaba funciones de oficial y de peón , facturando por ambas. Sin que ello obligue a negar el Certificado, que simplemente puede responder a circunstancias como la existencia de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social.

Por lo que, acreditado el carácter no veraz de las declaraciones, en tanto que consideramos necesario la existencia de personal asalariado en el desarrollo de la actividad de albañilería, es acomodado a derecho la regularización de la situación tributaria del demandante por el concepto I.R.P.F., ejercicio 1998.

Al respecto, la determinación del rendimiento neto anual de la actividad de albañilería, conforme al régimen de estimación objetiva de módulos exige tener en cuenta el número de unidades del módulo personal empleado para el desarrollo del volumen de actividad probada. En este sentido, la Inspección dividió el número de horas trabajadas , según se ha acreditado, durante el ejercicio 1998 para obtener la facturación fijada: 10.440 horas, entre 1800 horas , que son las horas que se fijan en la Orden de 13 de enero de 1998, por la que se regula el régimen de estimación en el IRPF, como normales de trabajo por persona y año; obteniendo el número de unidades del módulo personal utilizado en la actividad de albañilería en el ejercicio 1998; que fue de 5,80 unidades.

Ante lo cual, el demandante rechaza el método utilizado para determinar dicho módulo, al no fijarse , siempre , el precio de la obra en función del número de horas necesarias. Y es cierto, como reconoce la propia Inspección en su informe ampliatorio (folio 28); pero habiéndose facturado en determinados ocasiones siguiendo dicho sistema de fijación del precio de la obra, habiéndose manifEstado en diligencia de constancia de hecho que no se han aportado materiales a las obras y que no se ha recibido los servicios de terceros, así como ante la acreditación de la ausencia de una declaración veraz que permita determinar cabalmente dicho módulo; procede entender como acomodado a Derecho la utilización de este método presuntivo para la determinación del mismo, ya que, conforme al artículo 118 LGT/1963 , demostrado la necesaria participación de personal asalariado en el desarrollo de la actividad, la no aportación de materiales, la no participación de terceros, así como la utilización del sistema en determinados casos para fijar el precio de la obra; es lógico deducir el mismo del volumen de facturación dividido entre las horas fiscalmente atribuida a cada trabajador en un año; todo ello a la baja con base en un necesario principio de prudencia derivado de la aplicación de un método deductivo.

Por todo lo cual procede desestimar la presente pretensión.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por D. Apolonio, representado por la Procuradora Dña. VERÓNICA MARISCAL BERNAL y dirigido por el letrado D. EMILIO ORTEGA MONZÓ, contra resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de enero de 2007 , estimatoria parcial de la reclamación económico- administrativa número NUM000, y de su acumulada NUM001, que confirma el Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Unidad de Módulos de la administración de Requena de la Delegación de Valencia de la A.E.A.T., de fecha 27 de junio de 2003 , dimanante del Acta de Disconformidad (A02, núm. NUM002 ), relativa al concepto I.R.P.F., ejercicio 1998 , determinante de una deuda tributaria, correspondientes a cuota e intereses de demora, por importe de 5.893,58 ?; y que anula el Acuerdo de imposición de sanción, del mismo funcionario, de fecha 12 de noviembre de 2003, dimanante del expediente sancionador, asociado al Acta de referencia , por infracción tributaria grave al dejar de ingresar dentro de los plazos establecidos -art. 79.a) LGT/1963-, por importe de 2.865,09 ?. CONFIRMANDO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS POR SER ACOMODADAS A DERECHO. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

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