Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 141/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 22/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 141/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100064


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 141/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de junio de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 22/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre devolución de ingresos indebidos por IMVTM.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Alfonso , quien comparece representada por Doña Isabel Gómez Pérez de Mendiola y dirigida por Don Iñaki Martínez Azkona; como demandada el Ayuntamiento de Llodio-Laudio, representado y dirigido por Don Gerardo Miguel Elejalde Zulueta, letrado del Servicio Jurídico Municipal.

Antecedentes

PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 300 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto 2675/2011, de 15 de noviembre, de la Alcaldía de Llodio-Laudio por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución 2261, de 22 de septiembre de 2011 que aprueba la devolución de la parte proporcional de la cuota del impuesto de vehículos de tracción mecánica.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que solicita se retrotraigan los efectos de la baja del vehículo hasta el año 2007 y se devuelvan las cantidades embargadas por el ayuntamiento.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el representante de la administración que no está previsto en el Decreto Foral la baja temporal de los vehículos, y en todo caso, en la normativa estatal se exige que se solicite y tramita ante la Dirección General de Tráfico (Registro de Vehículos), para que esta comunique la baja a los ayuntamientos.

TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes según relata el propio recurrente que: en el año 2006 y a consecuencia de una detención por un presunto delito de lesiones y alcoholemia le fue retirado y depositado en las dependencias municipales el vehículo de su propiedad (Hyunday coupe R-....-IT ). Con posterioridad el vehículo pasó a ser trabado por el Juzgado para garantizar el abono de las responsabilidades a que fue condenado. El caso es que estuvo depositado y fuera de uso desde 2006 hasta 2011.

Cuando solicitó la devolución del impuesto de vehículos de tracción mecánica el ayuntamiento le reconoció la parte proporcional al año 2011, pero se le deniega el abono de los cuatro ejercicios anteriores.

CUARTO.- La cuestión que debemos resolver es si le asiste al recurrente un derecho a la devolución del citado impuesto correspondiente a los cuatro ejercicios anteriores al año 2011. En este sentido, no cabe duda de que el vehículo no pudo ser utilizado por el titular, y es esta la razón principal que exhibe para reclamar la devolución. Ahora bien, según el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Haciendas Locales aprobado por RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es claro que el impuesto grava al titular del vehículo ( art. 92.1 y 94 TR LHL ), debiendo considerar al vehículo apto para circular mientras no se haya dado de baja en los registros públicos ( art. 92.2 TR LHL ), es posible la devolución a prorrata por trimestres naturales cuando se de de baja definitiva ( art. 96.3 TR LHL ).

De todo lo que se deduce que, en este caso, sólo cuando se produce la baja del vehículo es cuando se puede reclamar por el titular del mismo la devolución de lo que resta del año en curso (año 2011), sin que esté prevista expresamente la devolución de los años anteriores por el no uso o estacionamiento forzoso del vehículo, pues en este caso no consta que se diera de baja definitiva antes del día 8 de abril de 2011.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 22/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Alfonso , contra la resolución 2261, de 22 de septiembre de 2011 que aprueba la devolución de la parte proporcional de la cuota del impuesto de vehículos de tracción mecánica, debo confirmar la actuación recurrida, por ser conforme a Derecho. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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