Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Administrativo Nº 141/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3/2008 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ ESPIN, PASCUAL

Nº de sentencia: 141/2012

Núm. Cendoj: 02003330022012100186

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2012:432

Núm. Roj: STSJ CLM 432/2012

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00141/2012

Recurso núm. 3 de 2008

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 141

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 3/2008 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de DÑA. Clara , representada por el Procurador Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por la Letrada Dña. Montserrat Martí Perpinyá, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, sobre IVA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante esta Sala el día 2 de enero de 2008 contra la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de fecha 13 de noviembre de 2007, y con número de referencia NUM000 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada, al igual que la liquidación e imposición de sanción, con condena en costas a la Administración demanda.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal al SR. ABOGADO DEL ESTADO, quien contestó a medio de escrito de 9 de julio de 2008, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se evacuó el trámite de conclusiones escritas, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 25 de enero de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 13 de noviembre de 2007 por el que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el núm. NUM000 seguida contra la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido y contra el Acuerdo de imposición de sanción.

La principal cuestión que se plantea es la determinación de si la actora realiza una actividad empresarial propia y diferenciada de la ejercida por su marido, tesis de la actora, o por el contrario, su actividad es la misma que la de su marido, y ejercida conjuntamente por ambos, tesis de la Administración. Esta será la primera cuestión a abordar.

En segundo lugar, se discute la procedencia o no del régimen de estimación indirecta.

SEGUNDO.- Con relación a la primera cuestión, señala el art. 105.1 LGT que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". De acuerdo con esta regla, será la Inspección quien deba probar que la actividad desarrollada por los cónyuges es única.

El análisis de las alegaciones formuladas por la recurrente exige partir de los hechos que quedan acreditados.

D. Luis María ejercía en los años 2001/02 y viene ejerciendo la actividad de venta e instalación de cristales, explotando su negocio con el nombre comercial "Cristalerías Jesús Sanz Simón". En los años 2001/02, figuraban dos locales afectaos a la actividad empresarial sito en Guadalajara, una nave sita en C/ Lepanto, 5, con funciones de tienda principal, taller y almacén, y una tienda-exposición situada en C/ Río Henares, 20. Para el ejercicio de esta actividad, en estos años se encontraban empleados, además del propio sujeto pasivo una plantilla media de ocho trabajadores por cuenta ajena. Además tenía dos vehículos afectos a la actividad empresarial. En los años 2001/2002, el sujeto pasivo determina el rendimiento de la actividad empresarial por el método de estimación directa simplificada en el IRPF y se encuentra sujeto al régimen general ordinario de IVA.

Dña. Clara se encuentra matriculada desde el año 1999 en el epígrafe de IAE 653.4 por "venta al por menor de material de construcción". Para el ejercicio de esta actividad únicamente tiene afecto un local de 74 m2, sito en C/ Segovia, n 3 de Guadalajara, en el que existe una tienda exposición. En esta actividad el sujeto pasivo no tiene empleados por cuenta ajena, no tiene ningún otro local destinado a almacén o taller y tampoco tiene vehículos afectos a la actividad empresarial. La actora, en los años 2001/02 determina el rendimiento de la actividad empresarial por el método de estimación objetiva de módulos en el IRPF y en el Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentra acogida al régimen especial de recargo de equivalencia, por lo que no presentó declaraciones de IVA. Al estar acogida el método de estimación objetiva de módulos, no emite facturas por la totalidad de entregas y servicios prestados, habiendo aportado en la fase de instrucción facturas emitidas a empresarios y profesionales y a algunos particulares. Tampoco aporta libros registros de facturas emitidas y facturas recibidas de IVA. Las facturas emitidas aportadas se relacionan en los anexos que se adjunta a diligencias n. 2 de 08/02/2006 y n. 3 de 17/02/2006 según consta en el expediente. En estas diligencias también se adjuntan fotocopias de las correspondientes facturas emitidas aportadas así como de algunas notas que les acompañan.

La actora alega que de la documentación aportada queda acreditado que se trata de dos actividades distintas, desarrollada en un local separado, que consistía en comercializar un tipo de producto (artículos y mobiliario para el baño, espejos, mamparas y similares) dirigido a consumidores finales. Para poder concluir que los cónyuges realizan dos actividades diferenciadas tendrá que acreditarse que cada uno de ellos lleva a cabo una ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos.

Del examen de la documentación obrante en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Clara , para el ejercicio de la actividad, utiliza todos los medios de producción afectos a la actividad empresarial que realiza su cónyuge, Luis María , es decir, utiliza su personal, sus vehículos, su almacén, su taller, etc.

2.- La actora cada mes recibe una factura emitida por su cónyuge por los servicios prestados por importe de 60,10 € (10.000 ptas.), por lo que el coste que habría tenido por todos los servicios recibidos de personal, vehículos, almacén, taller, ascendería a un importe anual de 721,20 € (120.000 ptas.). En relación con los importes de estas facturas, se deduce claramente que son muy inferiores a la realidad de los trabajos realizados, teniendo en cuenta que en muchas de la facturas emitidas por la Sra. Clara , el valor de la mano de obra utilizada en la medición e instalación es mayor que el valor del propio cristal instalado, y dado que las compras realizadas en los años 2001/02 ascendieron a unos importes de 26.978,24 €, 27.174,44 €.

3.- El formato de las facturas emitidas por la Sra. Clara es el mismo que el de las facturas emitidas por su cónyuge, de forma que en el encabezamiento de las mismas se refleja "Cristalerías Jesús Sanz Simón", y debajo y con letra más pequeña se refleja el nombre de la actora y su NIF. Además, en los anuncios publicitarios de las guías telefónicas Páginas Amarillas de los años 2001/2002 y Guía Práctica 2006, de los que se incorpora fotocopia en el expediente administrativo, figura el anuncio de Cristalerías Jesús Sanz Simón, y dentro del mismo negocio se señala como exposición el local sito en C/ Segovia, n. 3 de Guadalajara, que es el local donde ejerce la actividad la actora. Esto es, en la actividad ejercida por la actora se utiliza el nombre comercial y la publicidad del negocio de su cónyuge.

Lo anterior denota una única actividad, consistente en la venta e instalación de cristales, y en este negocio único todo lo más existe una división de funciones, la esposa se encarga de atender la tienda-exposición de C/ Segovia, n 3 de Guadalajara. Por su parte, el esposo se dedica a la instalación de cristales o mamparas de baño; esto es, la actora utiliza los servicios de su esposo (transporte e instalación). En qué cabeza cabe el ejercicio de una actividad real de venta de muebles de baño sin disponer de medios humanos que permitan su instalación. Como es posible que si existen dos actividades empresariales diferenciadas resulta que el uso de elementos de transporte o humanos (mano de obra) de uno de los cónyuges por el otro, no generen ingresos para el titular y gastos para el usuario.

Frente a ello las objeciones que pone el recurrente sobre la prueba de la actividad por la esposa, no son sino meras pantallas que contribuyen a la simulación, de ahí que carezcan de la trascendencia probatoria que les da el recurrente.

TERCERO.- Dicha actividad única sobrepasa los módulos que permiten declarar por régimen simplificado, siendo la única finalidad de haber llevado formalmente por los obligados tributarios dos actividades, repartirse bases imponibles para que individualmente no se sobrepasen los límites para aplicar el régimen simplificado, que permite obtener a los cónyuges elevadas rentas fiscales al efectuar una tributación muy reducida a la que corresponde a la diferencia entre los IVAS repercutidos y los IVAS soportados.

El art. 122 de la LIVA (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) establece:

"Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda, 300.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.

3º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

4º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.

Tres. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan".

Por su parte el art. 37 del Reglamento del IVA ( RCL 1992, 2834 y RCL 1993, 404) establece que:

"1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables."

Con lo cual la determinación a efectos del IRPF del correcto encuadramiento del recurrente en el régimen de estimación objetiva por signos índices o módulos, tiene su trascendencia en la aplicación del régimen simplificado del IVA lo que supone que en ese caso no sea aplicable el principio de estanqueidad tributaria".

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo, la inspección procede a determinar indirectamente la cuota del IVA en régimen general ordinario, al concluir que son exigibles las mismas obligaciones tributarias que cumple su esposo. Dicha determinación de cuota se realiza en base a los ingresos de las cuentas afectas a la actividad. Acreditado que la actividad principal que se realiza por la actora es la misma que la de su esposo, procede desestimar este motivo.

QUINTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741).

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 13 de noviembre de 2007 por el que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el núm. NUM000 seguida contra la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido y contra el Acuerdo de imposición de sanción, que declaramos conforme a derecho. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil once.

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