Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 141/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 516/2013 de 12 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 141/2015

Núm. Cendoj: 28079230082015100356

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2473

Núm. Roj: SAN  2473:2015

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000516 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04908/2013

Demandante: Daniel

Procurador:DON JACOBO BORJA RAYON

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a doce de junio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 516/13, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON JACOBO BORJA RAYÓN, en nombre y representación de Daniel , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 17 de septiembre de 2013, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 21 de julio de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 1 de septiembre de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de enero de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteran sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de junio de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de septiembre de 2013, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Daniel , nacional de la República Democrática del Congo, por ofrecer un relato genérico, impreciso, contradictorio e incongruente.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que el interesado gozaba del estatuto de refugiado en Costa de Marfil, habiendo huido de su país por haber sido acusado un hermano de traición en el año 2003, en que se traslada a Senegal por el maltrato que sufre en Costa de Marfil, y que, reproducidas esas adversas circunstancias en Senegal, viaja en 2012 a España. Se alega inmotivación.

SEGUNDO.-Pues bien, el actor nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, careciendo de un perfil político relevante e invocando hechos muy alejados en el tiempo, concretamente datados en el año 2003, con la circunstancia añadida de que, una vez llegado por vía aérea a España, en un primer momento afirma que el motivo del viaje es hacer turismo, y una vez denegada la entrada es cuando solicita asilo, conducta no muy coherente en alguien necesitado de protección.

Sobre estos y otros aspectos relevantes para mejor atender la 'litis', se pronuncia el acertado Informe de la Instrucción, obrante a los folios 7.1 a 7.5 del expediente administrativo, cuyo tenor asume plenamente el Tribunal:

'Las alegaciones del interesado se muestran imprecisas, desprovistas de contenido informativo relevante y carentes de condiciones básicas de credibilidad, incurriendo en contradicciones que afectan directamente a la verosimilitud de su petitorio.

Por lo que se refiere a sus motivos para abandonar su país, cabe señalar que, tal y como lo relata el interesado, se producen aspectos contradictorios que afectan a la verosimilitud de su contenido. Habla de hechos acaecidos entre 1998 y 2003, es decir, de hace 9 años. Al mismo tiempo, no tiene sentido que una vez arrestado su hermano la policía continuara presentándose en su casa para interrogarle por éste, pues ya le tenía bajo custodia. Tampoco lo tiene la detención del solicitante tras la fuga de su hermano toda vez que el interesado carece de perfil político u opositor que le confiera la menor relevancia y ni siquiera comparte con su hermano profesión.

En cuanto a la fuga de la cárcel del solicitante, el relato no puede resultar más genérico o e impreciso, limitándose a decir, simplemente, que aprovechó para escapar.

En la misma línea de contradicción, el interesado sostiene que estuvo escondido en casa de un amigo donde acudía la policía a preguntar por él pero nunca entraba. Semejante circunstancia es inverosímil e incoherente respecto a todo lo relatado por el solicitante y al propio modo de proceder de una policía que es capaz de presentarse en casa de su familia, incluso cuando ya han detenido a quien les interesa, y de arrestar a sus miembros, pero no opta por entrar en un domicilio al que acuden con frecuencia y siempre con el mismo resultado, recibiendo la misma respuesta.

Asimismo, el conocimiento que tenía el solicitante del paradero y las gestiones de su hermano en Costa de Marfil no se corresponde con el tiempo que llevaban sin mantener contacto. A este respecto, la explicación que facilita sobre la carta enviada por su hermano a un vecino de su antiguo domicilio subraya la contradicción que preside todo su relato y obliga a plantearse cuan de inverosímil resulta que esa carta-que el solicitante no aporta-pudiera llegar a su manos teniendo en cuenta que llevaba 2 años oculto en otro domicilio, es decir, 2 años sin que se tuviera conocimiento de su paradero.

Paralelamente, el interesado obtiene protección internacional en Costa de Marfil, Estado firmante de la Convención de Ginebra de 1951, sin que su versión sobre las causas de su salida hacia Senegal resulte coherente. No hay que olvidar que en la actualidad, Costa de Marfil está gobernada por Jose Ramón ( Andrés fue detenido el 1 de abril de 2011) que es quien no ha tomado ninguna medida punitiva contra los extranjeros, por eso, llama la atención que el solicitante salga de allí en abril de 2011, tras vivir cerca de 8 años en el país, 5 de ellos como refugiado, pues en esa fecha es cuando Jose Ramón toma el poder-fue investido oficialmente el 21 de mayo de 2011-y la situación para los extranjeros se estabiliza. Es decir, que el interesado soporta el periodo de mayor riesgo del enfrentamiento entre Andrés y Jose Ramón sin moverse de Costa de Marfil y justo cuando toma el poder el candidato tolerante con los extranjeros y el contexto mejora para él, es cuando decide marcharse. [ estado del mundo, anuario económico geopolítico mundial 2012].

De su estancia en Senegal no facilita información concreta y, mucho menos aún, de las causas del abandono de ese país. Nuevamente, se ¡imita a valerse de generalidades y no dice nada, pues nada es justificar su marcha, tras casi 1 año de estancia, por los problemas de las elecciones, sin más.

Así toda la trayectoria del solicitante resulta ambigua, contradictoria e incluso incoherente. Nada menciona acerca de por que utiliza un pasaporte que no es suyo para viajar cuando, como refugiado, podría valerse de su título de viaje. Al tiempo, exhibe un comportamiento que no está en consonancia con el de alguien necesitado de protección internacional, pues al llegar al puesto fronterizo de Barajas no la solicitó conforme habría sido coherente, sino que alegó viaje turístico y aguardó hasta que le fueron comunicados los motivos que podían conllevar la denegación de entrada en España a través del procedimiento ordinario de extranjería. En este sentido, la jurisprudencia de nuestros tribunales [ de 26 de septiembre (recurso nº 50/2007) y de 24 de octubre (recurso nº 247/2007)] deduce la inverosimilitud del comportamiento del solicitante, del hecho de que sólo presentara su petición una. vez que se le hubo denegado la entrada en España.

Asimismo, carece de pasaporte, lo que genera dudas razonables sobre la identidad del solicitante e incide en la falta de credibilidad de su necesidad de protección internacional. Es de señalar una reiterada aportación jurisprudencial, entre otras, mediante SSTS de 31 de octubre (recurso n. 6409/2001 ); de 31 de noviembre (recurso nº 7894/2003 ); SSAN de 13 de julio (recurso nº 689/2005 ); de 14 de julio (recurso n. 707/2004 ); de 10 de octubre (recurso n. 174/2005 ); de 13 de octubre (recurso nº 695/2005 )... SSAN de 12 de septiembre ( recurso n. 64/2007), de 5 de diciembre ( recurso nº 259/2007), de 26 de diciembre ( recurso nº 258/2007 ); SSAN de 10 de octubre (recurso nº 197/2007 y de 17 de octubre (recursos nº 218/2007 y 261/2007 ), a través de la que nuestros tribunales establecen que uno de los indicios de la procedencia de la denegación del asilo es la falta de la determinación de la identidad o nacionalidad del solicitante. La duda sobre estos aspectos se extenderá sobre el relato de persecución alegado. Junto con ello, recuerdan los tribunales que se trata de una de las obligaciones del solicitante conforme al artículo 9 del Reglamento de Asilo .

Dado que el peticionario contó durante la formalización de su solicitud con la presencia y asesoramiento de abogado, que pudo formular sus propias preguntas o completar las alegaciones y al que, a su vez, el interesado pudo dirigirse y preguntar, cabe concluir la inexistencia de otros motivos para ¡ demandar protección distintos de los relatados.'

Y en un segundo Informe (folios 15.1 a 15.4), emitido como consecuencia de petición de reexamen, se expresa, en coherencia con el precedente, haciendo hincapié en las razonadas condiciones existentes en la actualidad en Costa de Marfil, donde el interesado goza del reconocimiento del estatuto de refugiado:

'La presente solicitud ya fue estudiada e instruida, constando en el expediente el informe de la Instrucción de fecha 6 de marzo de 2012, que se adjunta al presente informe, en el que se exponen las razones que justifican la propuesta de denegación, que se suscribe en todos sus extremos, al considerar que el relato del solicitante es muy genérico e impreciso a la vez que carece de la necesaria coherencia interna incurriendo, además, en contradicciones que restan credibilidad a sus alegaciones.

En la petición de reexamen el solicitante reitera, prácticamente en los mismos términos, las alegaciones iniciales sobre la persecución sufrida en su país de origen; complementando en especial lo relativo a la situación en Costa de Marfil que le llevó a abandonar este país.

Dado que el solicitante tiene reconocida la condición de refugiado en Costa de Marfil está Oficina de Asilo y Refugio decidió, teniendo en cuenta el llamamiento de no retorno de ACNUR de enero de 2011 estimar parcialmente su petición de reexamen en tanto que la situación de Costa de Marfil no quedase definida según fuentes informativas solventes.

Posteriormente, ACNUR publica unas 'Directrices provisionales de elegibilidad para evaluar las necesidades de protección de solicitantes de asilo de Costa de Marfil', de 15 de junio de 2012.

Este documento establece un marco seguro en el cual reanudar el estudio y la valoración de las solicitudes de asilo de los nacionales o residentes habituales en Costa de Marfil, atendiendo a la actuaí realidad histórica de este país.

Atendiendo al marco actual que establecen las directrices de ACNUR de 2012, el interesado no queda comprendido en ninguno de los potenciales perfiles de riesgo que ACNUR describe en las citadas directrices.

En consecuencia se considera que .en las presentes circunstancias no existe impedimento alguno en el supuesto de que el solicitante retornara a Costa de Marfil país en el que tiene reconocida la condición de refugiado y donde podría residir sin riesgo alguna para su seguridad''

TERCERO.-En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre 'el deber de motivación de las resoluciones (...) no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones (...) que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3);' añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)'.

CUARTO.-En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, 'el derecho de Asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967', siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión 'indicios suficientes'. Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que 'prima facie' acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

QUINTO.-El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.-Por último, el recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por Daniel , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de septiembre de 2013 a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.