Última revisión
27/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 141/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 619/2013 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100129
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1387
Núm. Roj: SJCA 1387:2015
Encabezamiento
Parte actora : Leandro
Octavio
MAGISTRADA: MARIA ÁNGELS LLOPIS VÁZQUEZ
En Tarragona, a 29 de mayo de 2015
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia, según se infiere del escrito de interposición del presente recurso y escrito de fecha 30-4- 2015 y 6-5-2015, por la que se declare que el Ayuntamiento de Cunit debe dar lugar al cumplimiento de la Ordenanza sobre Ruidos y Vibraciones y sobre instalación de Terrazas en Espacios Públicos, con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada.
En este sentido, en apretada y breve síntesis, sostiene el ahora recurrente que, pese a las reiteradas quejas y denuncias formuladas por el ahora recurrente en relación al incumplimiento del horario de cierre del establecimiento 'La Bodegueta' y que provocan que se produzcan molestias por ruidos en el establecimiento de hospedería que regenta el ahora actor, el Ayuntamiento de Cunit ha hecho dejación de las competencias o funciones - de carácter sancionador- que le son propias al objeto de que se de cumplimiento de las Ordenanzas Municipales sobre ruido y sobre instalación de terrazas en Espacios Públicos.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por el ahora recurrente al no haber incurrido la Administración Pública demandada en inactividad alguna ya que, a la vista de las quejas y denuncias formuladas por el ahora recurrente, se ha procedido a tramitar las mismas y se ha comprobado que el establecimiento 'La Bodegueta' cumple con los horarios de cierre reglamentariamente establecidos por lo que no resulta posible sancionar al mismo por tales hechos.
Ahora bien, es necesario delimitar si jurídicamente ha existido inactividad en el sentido jurídico de dicho concepto.
El artículo 29.1 de la LJCA determina que :
'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'
De otra parte, el artículo 32.1 de la LJCA establece:
'Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.'
En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera) en la Sentencia de fecha 16-9-2013 , entre otras y por citar una de las más recientes en la materia que nos ocupa, puede dar una idea de lo que sea actividad o inactividad administrativa y, en la meritada Sentencia, se pronuncia en los siguientes términos:
' Al respecto, cabe señalar que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (RC 1920/2006 ), con cita de los argumentos expuestos en la precedente sentencia de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), hemos significado el alcance y límites del ejercicio de acciones contra la inactividad administrativa establecidos en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa EDL 1998/44323 EDL1998/44323, en relación con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 71.1 c) LICA, en los siguientes términos:
« (...) Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa EDL 1998/44323 EDL1998/44323 de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
«Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad ».
La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administrción establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ) EDJ 2007/243298, dijimos:
Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración ».
Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:
« A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o vanas personas determinadas.
Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa EDL 1998/44323 EDL 199B!44323 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso- administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.
La exposición de motivos de la norma expresa que «Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad ».
La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 EDJ 2007/243298, excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 EDJ 2005/55175 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art: 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.
Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.
Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 EDJ 2000/25122 , «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Adrninistración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad , ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general »..
Con tal precedente doctrinal y más aún con el fáctico, debemos tener en consideración la solicitud del recurrente y en conjunción con el criterio del Ministerio Fiscal que también mantiene esta postura.
En tal tesitura se está en el caso de declarar la inactividad administrativa vulneradora de los derechos fundamentales invocados (intimidad y domicilio), la obligación de la Administración de adoptar de forma inmediata las actuaciones pertinentes haciendo desaparecer (con comprobación oficial) la emisión - inmisión de ruidos por encima del máximo normativamente admitido en horario nocturno y diurno y con toda la actividad en marcha.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, y si descendemos a la documentación obrante en el expediente administrativo, a la aportada por el actor junto al escrito de demanda y a la vista de la prueba testifical practicada a instancias del ahora recurrente, resulta acreditado que el actor mediante escritos de fechas 24-7-2012, 3-8-2012, 13-5-2013,7-5-2013, 29-5-2013 y 17-12-2013, ha formulado quejas ante el Ayuntamiento de Cunit por incumplimiento del horario de cierre del establecimiento 'La Bodegueta' y, aún cuando es cierto que el Ayuntamiento de Cunit, a la vista de los escritos de denuncia y /o queja formulados por el ahora recurrente, ha tramitado dichas denuncias y quejas y ha procedido a comprobar si el local 'la Bodegueta' incumplía o no el horario de cierre del establecimiento y el de horario de terraza llegando a la conclusión, en todas las ocasiones, que no se ha procedido a incumplir dicho horario de cierre contemplado en el art. 3.1 de la Ordenanza Municipal núm. 1.12 Reguladora de la Instal.lació de Terrasses en Espais Públics i Privats dins del Terme Municipal de Cunit ( BOPT núm. 238, de fecha 16 de octubre de 2002, modificaciones publicadas en el BOPT núm. 189, de fecha 14 de agosto de 2004) , tal y como se desprende del informe emitido por el Jefe de la Policía local de fecha 18-6-2013 e informes de la policía local de fechas 8-1-2013, 7-7-2013, 31-7-2013 en los que se concluye que no procede la apertura de expediente sancionador al local La Bodegueta por cuanto se comprueba que respeta el horario de cierre de la terraza, la realidad es que, al margen de efectuar la comprobación de que el Bar La Bodegueta cumplía, en las fechas indicadas, el horario de terrazas - al comprobarse por los agentes de la policía local que las terrazas antes de las 0.00 horas durante la temporada de invierno y antes de la 01.00 horas en temporada de verano de lunes a jueves y los viernes, sábados y vigilias de festivos antes de las 0.30 horas en temporada de invierno y antes de la 01.30 horas en horario de verano, debiendo durar las labores de recogida y limpieza un máximo de 20 minutos más desde el momento en que procede cerrar la terraza- , pese a ello, se insiste, la Administración Pública demandada no ha efectuado actuación alguna tendente a comprobar, más allá de lo expuesto en cuanto a comprobar los horarios de cierre de la terraza y del establecimiento, si como reiteradamente ha venido denunciando el ahora recurrente los clientes del local 'La Bodegueta' provocan ruidos y, por tanto, molestias a los huéspedes que se alojan en el establecimiento del ahora recurrente, ni ha procedido a efectuar medición sonométrica en el interior de los dos locales en conflicto a los efectos de determinar si se sobrepasa o no el nivel de inmisión sonora previsto y, en su caso, si deben adoptarse o no medidas eficaces tendentes a que dicho foco de ruido se mantenga dentro de los límites normativamente exigibles al objeto de evitar la molestia a los vecinos y de permitir el descanso de los mismos.
Consiguientemente, al no haber actuado en los términos indicados, necesariamente debe concluirse que la Administración Pública demandada ha incurrido en inactividad administrativa en los términos previstos en el art. 29.1 de la LJCA .
La existencia de dicho foco de ruido resulta acreditado, como mínimo y aún cuando se desconozca la intensidad del mismo por cuanto, se insiste, por parte de la Administración no se ha practicado la medición oportuna, durante el periodo comprendido entre los días 28-2-2014 al día 22-3-2014 en que, a instancias del ahora recurrente, un detective privado realizó investigaciones sobre el posible incumplimiento de horarios, ruidos y molestias procedentes del Bar La Bodega , así como , la posible no actuación de la Policía Local de la localidad de Cunit ante dichos ruidos y molestias denunciados por el actor y cuyo informe ha sido aportado por la parte actora a los presentes autos - folios 43 y siguientes- y ratificado en presencia judicial con la debida intervención de las partes.
En este sentido, a la vista del citado informe privado y de la declaración testifical que efectuó el autor del mismo en presencia judicial, resulta acreditado que durante el periodo que efectuó las labores de investigación observó que en el exterior del local de constante referencia, en la terraza, había gente consumiendo bebidas y comida fuera de horario y, en lo que aquí interesa, dicho testigo afirmó que desde las 0.00 horas hasta las 02.15 horas de la madrugada el 'ruido era continuo' y que, colocada una cámara de grabación en el Hostal que regenta el ahora recurrente, observaron que la policía local acudía al 'Bar La Bodegueta' si bien 'ni bajaban del coche, ni efectuaban amonestación alguna.' y que el ruido en las habitaciones del Hostal 'era patente y se oía, incluso, con las ventanas cerradas'.
En el caso que nos ocupa, y valorando las distintas pruebas practicadas en autos, entiende esta juzgadora que se puede afirmar plenamente que ha habido inactividad de la Administración demandada respecto a los ruidos y molestias provenientes del 'Bar La Bodegueta'. Y ello porque el Ayuntamiento, a pesar de ser conocedor de la situación, de tramitar las quejas del actor y proceder a la comprobación por parte de la policía local del cumplimiento o incumplimiento de los horarios de cierre del establecimiento, así como, del respeto del horario de la actividad de terraza, pese a ello, se insiste, , el Ayuntamiento ha hecho absoluta dejación de las funciones que como Administración le correspondía aplicar cual era ejercitar sus competencias de toda índole, incluidas la sancionadoras, para minimizar o eliminar el foco de inmisión sonora reiteradamente denunciado por el actor respecto al Bar La Bodegueta. Entre otras competencias dejadas de ejercitar puede señalarse, como mínimo, la de no haber realizado mediciones sonoras por su parte a los efectos de determinar si el ruido que se percibe desde las habitaciones del Hostal que regenta el actor procede o no de la Bodegueta y, en su caso, si el mismo sobrepasa los límites sonoros permitidos y, en ese supuesto, adoptar las medidas idóneas y eficaces al objeto de impedir que el ejercicio de la actividad La Bodegueta se sitúe fuera de la legalidad en materia de contaminación acústica a tenor, entre otros, de lo dispuesto en los arst. 3, 13.1 y 2, 19 , 20 y siguientes de la Ordenanza Municipal núm.1.11 sobre Ruidos y Vibraciones (BOPT núm.39, de fecha 16 de febrero de 2007, modificación publicada en el BOPT núm. 291, de 18 de diciembre).
Finalmente, tampoco consta requerimiento alguno al tercero titular de la actividad privada, para que evitase las inmisiones sonoras. Por todo ello, cabe hablar en el caso que nos ocupa de inactividad de la Administración en lo que respecta a la actividad del bar 'La Bodegueta', pues existe inactividad de la Administración tal y como la misma ha sido definida y regulada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 850619-13 , de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.
