Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 141/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2014 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 141/2015

Núm. Cendoj: 39075330012015100096


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000141/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Paz Hidalgo Bermejo

En la ciudad de Santander, a ocho de abril de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto, el procedimiento Ordinario número 193/14, interpuesto por Doña Asunción , representada por la Procuradora Doña Ruth Macho Mesones y defendida por la Letrada Doña Elena Ansotegui González siendo parte recurrida, el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Doña Ruth Macho Mesones, mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2014, interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución, de fecha 4 de marzo de 2014, del Consejo de Gobierno, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la denegación de subvención para el fomento de la natalidad acordada por resolución de la Consejera de Presidencia y Justicia de fecha 30 de enero de 2013.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la demandante formalizó demanda, solicitando la nulidad de la resolución recurrida y que se declare el derecho de la demandante a la continuidad del disfrute de la subvención hasta que el menor alcance la edad de 6 años, condenando al Gobierno de Cantabria a estar y pasar por esta declaración condenando a la Administración al abono de 1.500€.

TERCERO.-Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se contesta la demanda solicitando su desestimación y la conformidad a derecho del acto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-No fue acordado el recibimiento del pleito a prueba, y no habiendo solicitado las partes que se celebre vista ni que se presenten conclusiones escritas, por Providencia de la Sala, de fecha 19 de enero de 2015, es designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, señalándose el día 18 de febrero de 2015 para la deliberación votación y fallo del presente recurso en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Asunción ,interpone recurso contencioso frente a la Resolución, de fecha 4 de marzo de 2014, dictada por el Consejo de Gobierno, Resolución que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a Resolución de fecha 30 de enero de 2013, de la Consejera de Presidencia y Justicia que desestima la ayuda solicitada.

En la demanda formulada se alega que el Decreto 153/2007 establecía un régimen de concesión de subvención a los menores hasta los tres años , o hasta los seis años en los casos de hijos minusválidos, y alega el hijo de la demandante lo es. Que sólo ha presentado una solicitud de subvención y que la aplicación de la reforma operada por el Decreto 77/12, de 21 de diciembre, es contraria y no pude ser aplicada a las subvenciones solicitadas antes de su vigencia. Analizando la sucesión de normas que regulan la subvención por natalidad, concluye que sin que exista otra solicitud ni modificación de las circunstancias en base a las que se le reconoció la subvención, la denegación es contraria a derecho e infringe la doctrina de los actos propios, citando la sentencia dictada por esta Sala el 19 de mayo de 2014 , que ante la oscuridad normativa , impone una interpretación en beneficio de la beneficiaria, 'a quien la normativa le reconoció el derecho a subvención en aplicación de la anterior normativa, sin necesidad de presentar nueva solicitud'.

A la demanda se opone la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria que además de remitirse al contenido de la resolución recurrida, añade que la concesión de la subvención es por año natural, salvo que el menor cumpla antes la edad límite fijada para la percepción de la subvención, sin que exista concesión automática. Además niega que se haya infringido la doctrina de los actos propios sino que existe un cambio de régimen jurídico en relación al objeto de la subvención. Por último, y en relación con la sentencia dictada por este TSJ de fecha 19 de mayo de 2014 , alega que la laguna respeto de los hijos nacidos antes de 1 de febrero de 2010, no es casual sino que responde a la voluntad deliberada de no establecer ningún régimen especial para dichas madres. Solicita que de estimarse la demanda la cuantía se limite a 1.200€.

SEGUNDO.-Como ha establecido esta Sala en su sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 (rec. 134/12 ) al analizar la impugnación de una ayuda pública, resulta pertinente recordar que la subvención se configura, en nuestro Derecho público, como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención , y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 Dic. 2006, rec. 4232/2004 . 'según resulta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista'.

La cualidad subjetiva del solicitante y beneficiario de la ayuda es determinante, debe establecerse de forma precisa en la convocatoria los requisitos que deben reunir, con el fin de asegurar el respeto más estricto de del principio de objetividad. Lo anterior impone la necesidad de comprobar si la solicitante y el beneficiario reúnen los requisitos fijados en la convocatoria de las ayuda.

TERCERO.-La ayuda analizada, se reguló primero en el Decreto 153/2007, de 22 de noviembre, por el que se establece y regula la concesión de subvenciones para el fomento de la natalidad. En concreto, y respecto del objeto de la subvención el art. 1 establece que es la: 'concesión de subvenciones para el apoyo a las madres, naturales o adoptivas, residentes en Cantabria con hijos menores de tres años, o con hijos menores de seis años cuando las madres sean integrantes de familia numerosa o con hijos menores de seis años que ostenten la condición legal de minusválidos'.Respecto de los efectos de la subvención se hacen depender de la fecha de solicitud, cuyo plazo de presentación está abierto de forma continuada, se inicia a instancia de parte y el régimen previsto es el de concesión directa. La regulación se completa exigiendo, como se indica en el art. 3 que a efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos, respecto de la subvención por los hijos minusválidos, que reúnan los requisitos del artículo 1, que se les reconozca un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, según lo establecido en el artículo 148 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Finalmente y respecto de la tramitación, la Disposición Adicional Primera establece que las solicitudes concedidas y vigentes a 31 de diciembre de cada año que mantengan los requisitos exigidos para su concesión, les será de aplicación lo establecido en este Decreto sin necesidad de presentación de nuevas solicitudes, excepto en los casos en que se produzcan modificaciones por familias numerosas o hijos minusválidos.

La citada norma fue modificada por el Decreto 106/2008, de 23 de octubre, que, como se indica en el preámbulo, simplifica los trámites y reduce la aportación de documentación por las solicitantes, nos referimos a la obligatoriedad de presentar o acreditar el título de familia numerosa, imponiéndose a los servicios de la Administración el deber de verificar la titularidad y vigencia. Posteriormente la modificación operada por el Decreto 3/2010, de 21 de enero introduce una minoración en el limite de rentas que permite el acceso a la subvención que pasa de 42.000 euros en el caso de tributación individual y 72.000 euros en el caso de tributación conjunta, a 18.000 euros en su modalidad de declaración conjunta o individual, que fija el Decreto de 21 de enero de 2010 con vigencia desde el 1 de febrero siguiente. La modificación del régimen previsto en los decretos anteriores supuso, como se analiza en la sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2014 (rec. 250/13 ), crear dos situaciones distintas, según los hijos fueran nacidos antes o después de su entrada en vigor, o en nuestro caso, según los hijos tengan la consideración de minusválidos antes o después de su entrada en vigor. Así, el artículo 1 dispuso que 'El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento y la regulación del régimen de concesión de una subvención por hijo, para el apoyo a las madres residentes en Cantabria con hijos nacidos en Cantabria desde el 1 de febrero de 2010 menores de tres años, o menores de seis años cuando las madres sean integrantes de familia numerosa o con hijos menores de seis años nacidos en Cantabria, que ostenten la condición legal de minusválidos a partir del 1 de febrero de 2010'. Adicionalmente y respecto de la forma de acreditar la minusvalía, se modifica el art. 3.3 y se establece que se determinará 'conforme a lo establecido en la legislación y disposiciones aplicables para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía'.

Fue la Disposición Transitoria Primera de dicha reforma la que solventoŽ las situaciones transitorias tomando como punto de partida la fecha del 1-2-2010, fijando que: 'A las beneficiarias de subvenciones concedidas al amparo de la normativa anterior, por hijos nacidos, adoptados o discapacitados antes del 1 de febrero de 2010, siempre que se mantengan las condiciones exigidas para su concesión, les serᎠde aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de dicha normativa conforme a la regulación vigente hasta el 31 de enero de 2010, manteniendo el derecho a subvención que les pudiera ser reconocido en aplicación de lo dispuesto en dichos preceptos ,sin necesidad de presentar nueva solicitud al final de cada periodo y hasta su extinción o perdida por alguna de las causas establecidas. Esta disposición por tanto, como se analiza en la sentencia dictada por esta Sala antes referida, eximioŽ de la necesidad de presentar nueva solicitud 'manteniendo el derecho a la subvención', lo que lleva a pensar concedió un derecho a estas situaciones transitorias, pero reiteramos, limitada a los supuestos de hijos nacidos, adoptados o discapacitados antes del 1 de febrero de 2010, pero no respecto de los otros supuestos.

El Decreto 153/07 fue posteriormente modificado por los Decretos 77/2010, de 11 de noviembre y 23/2012, de 26 de abril, en los que se incrementoŽ el periodo mínimo requerido de empadronamiento de las madres en Cantabria, se fijoŽ una nueva fórmula de cómputo del límite de renta para poder tener acceso a las subvenciones y se adapta el Decreto 153/2007 a la nueva adscripción administrativa. Finalmente, por Decreto 77/2012, con fundamento en la coyuntura económica y en la reducción de los recursos disponibles, se concentran los recursos económicos disponibles en el periodo de edad de los menores en que más peso tienen los gastos derivados del nacimiento de los menores para las familias, es decir, se limita la edad hasta los tres años de edad, si bien se incrementa la subvención respecto de los menores de tres años con discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

CUARTO.-Con lo antes expuesto, procede analizar la denegación acordada por la Resolución, de fecha 30 de enero de 2013, y el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 4 de marzo de 2014, recurridos, tomando como hechos que soportan el expediente que finaliza con la resolución recurrida, que la demandante tiene un hijo, Justino , que nació el NUM000 de 2008, que al menor le fue reconocida la condición de minusválido por Resolución de la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, de fecha 26 de febrero de 2010 y que presenta solicitud de modificación en fecha 20 de agosto de 2010.

Los datos facticos en base a los que la acreditación de la condición de minusvalía es posterior a 1 de febrero de 2010, y la solicitud también es posterior, justifican que resulte aplicable el Decreto 3/2010, de 21 de enero, y no sea aplicable la excepción prevista en la DT del decreto, sin que quepa exonerar este supuesto del análisis anual, de la subvención según la norma de cada ejercicio, y ello por la presentación de la solicitud y la condición de minusvalía en fecha posterior a la entrada en vigor de Decreto 3/10, puesto que la resolución de reconocimiento es de fecha 26 de febrero de 2010 y se adjunta con la solicitud de fecha 20 de agosto de 2010 ( folio 78 del expediente). De esta manera, no existe en este caso ' el derecho a subvención de futuro', sino que por el contrario, la verificación de la concurrencia de los requisitos determina que respecto del ejercicio 2013, vigente ya el Decreto 77/2012 de 21 de diciembre, el hijo de la demandante, Justino , no tenga la edad prevista en la norma citada, porque sólo contempla en su ámbito subjetivo a los hijos nacidos en Cantabria desde el 1 de febrero de 2010 menores de tres años.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrᎠlas costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asíŽ lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el supuesto de autos, y tal y como se analizó en la sentencia de este Tribunal de fecha 19 de mayo de 20014, las situaciones transitorias han permitido realizar varias interpretaciones, según el supuesto analizado, por lo que concurren las circunstancias que justifican la no imposición de costas.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Doña Asunción , representada por la Procuradora Doña Ruth Macho Mesones, frente a la Resolución, de fecha 4 de marzo de 2014, del Consejo de Gobierno, que declaramos conforme a derecho, y sin que proceda condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.


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