Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
03/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 141/2016, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 7, Rec 108/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 28079290072016100003

Núm. Ecli: ES:AN:2016:5108

Núm. Roj: SAN 5108:2016


Encabezamiento

JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 7

GOYA,14 28001 MADRID

TEL:

Equipo/usuario: FMG

Modelo: N11600 SENTENCIA DESESTIMATORIA N.I.G: 28079 00 3 2015 0021264

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108 /2016

P. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000701 /2015 Clase: ADMINISTRACION DEL ESTADO

DEMANDANTE: TWINS ALIMENTACION, S.A. ABOGADO:

PROCURADOR: SILVIA VAZQUEZ SENIN

DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A Nº 141/2016

En Madrid a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA JIMENA CALLEJA Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 7, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108/2016 seguidos ante este Juzgado, sobre ADMINISTRACION DEL ESTADO, entre partes, de una como recurrente TWINS ALIMENTACION, S.A. representada por la Procuradora Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN, y de otra MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE asistida por el ABOGADO DEL ESTADO,

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 29.6.16, fue turnado a este Juzgado el recurso que ha dado origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada y se señaló para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 19.10.16, con el resultado que obra en autos, levantándose a tal fin la correspondiente acta dándose por reproducido lo que en ella se constata.

TERCERO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 31 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Industria Alimentaria de 12 de mayo de 2015, por la que se impone a la entidad recurrente sanción de 3.000 € por la comisión de una Infracción tipificada en el art. 23.1 h) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de Medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por 'Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.'

En la resolución sancionadora se relata que el día 11 de septiembre de 2014 un inspector de la Agencia de Información y Control Alimentarios, AICA, se personó en el establecimiento Maxi Dia, sito en Paseo de España s/n de Jaén, levantando acta de las existencias de diversas frutas, con origen identificado en Murcia, Lorca, Ribera del Jalón y Almería, siendo los suministradores diversas mercantiles de Lorca, La Almúnia, El Ejido y Águilas; el día 8 de octubre de 2014 se notificó a la recurrente requerimiento solicitando copia de los contratos firmados entre la empresa y los proveedores de los productos consignados en el acta de control, albaranes, facturas y justificantes de pago a los proveedores, sin que el requerido remitiera ninguna información.

En la demanda se invocan como motivos de impugnación, que el acta de la inspección en la que se basa el expediente sancionador incumple los requisitos legales que le son aplicables y no puede surtir fuerza probatoria; que la AICA no es competente para sancionar a la recurrente; que la conducta sancionada no es típica ya que la recurrente no estaba obligada a facilitarle la información a la AICA; y, subsidiariamente, la vulneración del principio de proporcionalidad.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, invocando que los hechos encajan en la infracción imputada y que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO:Aunque probablemente resulta ocioso, debe hacerse mención a la extrema importancia de garantizar el correcto funcionamiento de la cadena alimentaria en un sector, el de la distribución alimentaria, caracterizado por una extraordinaria heterogeneidad de los agentes que operan en el mismo que puede distorsionar el mercado con graves perjuicios para algunos de estos agentes; en este marco, la Ley 12/2013 'tiene como finalidad mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria de manera que aumente la eficacia y competitividad del sector agroalimentario español y se reduzca el desequilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor, en el marco de una competencia justa que redunde en beneficio no sólo del sector, sino también de los consumidores.'

Para el cumplimiento de estos fines, la Disposición Adicional Primera de la Ley crea la Agencia de Información y Control Alimentarios, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, atribuyéndole, entre otras funciones, el control del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.

Como se señaló el primer motivo de impugnación hace referencia a las irregularidades en la redacción del acta de control, lo que implicaría, según la tesis de la demanda, la ausencia del carácter probatorio del acta y ausencia del presupuesto de hecho en que se funda el expediente sancionador.

Pese al esfuerzo dialéctico realizado en al demanda, resulta que la única irregularidad constatada es un simple error material, en tanto en el acta se indica que el establecimiento inspeccionado se encuentra en Madrid, cuando realmente se encuentra en Jaén; dada la realidad de los hechos, es decir, el levantamiento físico del acta en el establecimiento de Jaén, por lo demás perfectamente identificado, tal error, como he dicho, no pasa de ser un error material sin trascendencia alguna que, por supuesto, no causa indefensión ni más equívoco que el que la entidad recurrente quiera buscar en su defensa.

TERCERO:Se invoca igualmente que 'el Director General de la Industria Alimentaria no es competente para sancionar a Twins'.

Tan extraordinaria afirmación se concreta en la alegación, mas modesta, de que con arreglo a la Ley 12/2013, la Administración General del Estado solo tiene competencia para ejercer la potestad sancionadora prevista en la citada Ley en los dos supuestos señalados en su artículo 26 , sin que haya quedado acreditado que se cumplan los requisitos para esta atribución competencial.

En efecto, el citado precepto dispone:

'1. Corresponde a la Administración General del Estado ejercer la potestad sancionadora prevista en esta ley, en los supuestos siguientes:

a) Cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales principales en diferentes Comunidades Autónomas.

b) Cuando el contrato afecte a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma en razón de la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato.'

Según el número 2, en los restantes supuestos el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas prevista en esta ley.

Ahora bien, resulta que para determinar la competencia conforme a esta regla de distribución competencial resulta necesario conocer primero las partes y el contenido de los contratos suscritos en relación con determinados productos, es decir, precisamente la información que la recurrente no ha considerado oportuno proporcionar.

En cualquier caso, resulta claramente del contenido del acta que, presumiblemente, los contratos requeridos afectan a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma Andaluza, ya que las frutas las que se refiere el acta tiene origen identificado, además de en Almería, también en Murcia, Lorca y Ribera del Jalón.

Y desde luego, no puede siquiera insinuarse que las acciones u omisiones de la recurrente, en este caso, no proporcionar la información requerida, puedan influir en la determinación de la competencia o, más allá, incluso en la obstaculización del ejercicio de esa competencia por quien corresponda.

En consecuencia, no cabe duda ni respecto a la competencia inspectora, pues la AICA tiene competencia en todo el territorio nacional, ni la competencia sancionadora de los órganos correspondientes de la Administración General del Estado.

CUARTO:En tercer lugar se invoca que Twins no estaba obligada a proporcionar a la AICA la información solicitada.

Frente a esta también osada alegación, solo cabe señalar que según establece la Disposición adicional primera, punto 10, de la Ley, 'toda persona física o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con la Agencia de Información y Control Alimentarios y está obligada a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que disponga y que puedan resultar necesarios con el objeto y finalidad de la inspección.'

En consecuencia, si la recurrente consideraba que concurría algún motivo bastante para cuestionar su obligación, debería haber efectuado las alegaciones correspondientes en dicho sentido, pero en ningún caso atribuirse la potestad de determinar si estaba obligada o no a proporcionar dicha información.

En cualquier caso, y en relación con las alegaciones realizadas, el encabezamiento del acta ya identificaba el programa sectorial en el que se enmarcaba la actuación inspectora, e informaba correctamente del derecho a formular alegaciones, del que no se hizo uso.

QUINTO:Por último, y en relación con la invocada falta de proporcionalidad, las mismas circunstancias del caso denotan una especia intencionalidad traducida en la ausencia de todo intento de proporcionar toda o al menos parte de la información requerida o realizar alegaciones en el sentido señalado anteriormente, lo que justifica suficientemente, en los términos señalados en la resolución sancionadora, la imposición de la sanción en su límite máximo.

Por todo lo expuesto debe desestimarse el presente recurso.

SEXTO:Las costas deben imponerse a la parte recurrente, por aplicación del criterio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Senín, en nombre y representación de TWINS ALIMENTACIÓN, S.A., contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 31 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Industria Alimentaria de 12 de mayo de 2015, por la que se impone a la entidad recurrente sanción de 3.000 €, debo declarar y declaro que dichos actos son conformes a derecho; imponiendo a la parte recurrente las costas procesales.

Contra esta sentencia no cabe recurso. Así lo pronuncio, mando y firmo.

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