Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2016

Última revisión
23/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 141/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 375/2014 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 39075450012016100072

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1917

Núm. Roj: SJCA 1917:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000141/2016

En Santander, a 6 de julio de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 375/2014 sobre urbanismo, en el que actúan como demandante doña María Virtudes , representada por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón y defendida por el Letrado Sr. Sainz de la Maza García siendo parte demandada el Ayuntamiento de Soba, representado por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y asistido por la letrado Sra. Robledo García, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Echevarría Obregón presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Soba que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición contra Resolución que desestima por silencio la solicitud de declaración de ruina del inmueble sito Bº DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 referencia catastral NUM002 .

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 5 de julio.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 17826,18 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental, testifical y periciales, de parte y judicial. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre la desestimación presunta de su solicitud de que se declare en situación de ruina el inmueble colindante al suyo por el viento norte. Aporta informes periciales que acreditan la situación de ruina económica, funcional y técnica.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que hay dudas en la titularidad el inmueble, no hay ruina, al menos total y es aplicable el art. 3.4.2 de las NNSS vigentes que imponen el deber de conservación.

SEGUNDO.-Para poder resolver el pleito, hay que comenzar por aclarar su objeto. El actor, presentó en vía administrativa denuncia sobre estado de ruina del edificio y posteriormente, una vez aportados diversos informes, solicitó la incoación del expediente o su continuación, para la declaración de ruina. Ante el silencio e inactividad administrativa, formula recurso de reposición solicitando ese trámite y declaración de ruina o, en caso de no estar en esa situación el inmueble, exigir del propietario la adopción de medidas de conservación.

Frente al silencio, se recurre en vía judicial, solicitando la nulidad el acto presunto y que se declarase el estado de ruina del inmueble. Es decir, se pretende la anulación del acto y como medida de restablecimiento de la situación vulnerada, que se declare judicialmente esa ruina, sin más. Esto es, no se pretende la adopción de medida alguna posterior a la mera declaración, pues ni pide la demolición ni la rehabilitación. Así, y como se indicará, la declaración e ruina no conlleva siempre la demolición, estableciéndolo claramente el art. 202 LOTRUS en el apartado 1, párrafo 2 que dice que la edificación en ruina se demolerá o se rehabilitará remitiendo para ello al planeamiento y, en el caso de de bienes sujetos a legislación de Patrimonio, el apartado 5 remite a la norma especial.

Esto se pone en relación con algunas alegaciones del ayuntamiento que claramente nada tienen que ver con la declaración de ruina sino con el destino posterior o actuación procedente, la demolición o rehabilitación, que dependerá de lo que diga el planeamiento. Así, algunos planes (en este juzgado se ha resuelto algún caso, como en el PGOU de Santillana de Mar) directamente declaran en situación de ruina determinados inmuebles, pero imponiendo el deber de conservación, con límites, por su interés arquitectónico o histórico. Pero esto, el destino del inmueble ruinoso, no es objeto de pleito, sino que debe dilucidarse si procede o no la declaración de ruina, una vez que es evidente que el ayuntamiento no ha resuelto.

Desde la perspectiva normativa, es de aplicación conforme a la DT 1ª LOTRUS, lo dispuesto en su cap. II Tít. IV.

El art. 202 LOTRUS dispone que '1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará la situación de ruina y acordará la total o parcial demolición del inmueble, previa audiencia del propietario y, en su caso, de los inquilinos y de la Administración competente en materia de patrimonio cultural, salvo ruina inminente que lo impidiera.

Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser demolidas o rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento en el plazo establecido por la declaración. En el caso de bienes culturales y otros bienes catalogados se adoptarán las medidas más adecuadas a la finalidad conservadora que justificó su protección.

2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las obras necesarias de consolidación o conservación sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.

b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.

c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.

3. Si el propietario no cumpliera en el plazo señalado lo acordado en la declaración de ruina el Ayuntamiento lo ejecutará a costa del obligado.

4. En casos de urgencia y cuando la amenaza de ruina ponga en peligro la seguridad de las personas y bienes, el Alcalde ordenará el inmediato desalojo del inmueble y las demás medidas que resulten estrictamente necesarias para evitar dichos daños.

5. En el caso de bienes formalmente sujetos a la legislación del Patrimonio Cultural se estará a lo específicamente dispuesto en dicha normativa sectorial.'

Igualmente debe tenerse en cuenta el art. 15 RDLegis 7/2015.

TERCERO.-La cuestión remite fundamentalmente a una verificación técnico-fáctica, por lo que es la valoración de las pruebas practicadas y, muy especialmente, las periciales, la clave de la resolución de este pleito.

Ahora bien, antes de proceder a esa valoración, es preciso hacer alguna reflexión teórica que sirva a las circunstancias de este caso, atendiendo a la naturaleza de la institución y siguiendo la jurisprudencia al respecto.

Cierto es que los conceptos legales de ruina técnica y económica son conceptos objetivos que remiten a la apreciación de la situación del estructural del inmueble y del coste de su consolidación o conservación. Pero también es cierto que la interpretación y aplicación de esos conceptos no puede aislarse del sentido de la institución y de los valores e interés que puede poner en juego. Y en este sentido, debe señalarse que, de los términos del precepto resulta que la declaración de ruina no conlleva, necesariamente, la solución de demolición, la cual supone la terminación del deber de conservación (salvo ciertos aspectos de seguridad mientras se tramita la ruina y se lleva a cabo la demolición).

Debe tenerse en cuenta que los conceptos legales de ruina, aunque bien delimitados, permiten cierta variación en atención a las circunstancias concurrentes, e, igualmente, debe considerarse la justicia del caso no se logra con la simple aplicación mecánica del criterio legal, debiéndose tener en cuenta cuantas circunstancias y situaciones aparezcan como jurídicamente relevantes, eso sí, siempre dentro de lo que permite el Derecho aplicable al caso.

Como factores y que matizaciones que podrían introducirse en la aplicación de los criterios legales, a fin de dar entrada a esa ponderación proporcional de valores se han señalado algunos como los siguientes:

1.-En cuanto a la ruina técnica, puede acentuarse el requisito de que el agotamiento estructural sea generalizado, de tal manera que aunque el edificio presente partes en mal estado que requieran su reconstrucción, no quepa declarar la ruina, ni total ni parcial, si el estado de esas partes no determina la eliminación de la virtualidad portante del resto de la estructura, siendo, por ende, posible el mantenimiento de la funcionalidad del edificio con las reparaciones que sean precisas.

Además, deben considerarse los avances de las técnicas de reparación, de tal manera que no pueda llegarse a una conclusión fácil y formalista de necesidad de reconstrucción, por atender a modos de reparación periclitados o no suficientemente adaptados.

2.- Y, en cuanto a la ruina económica, hay que afirmar, por una parte, que en la determinación del valor actual del edificio debe considerarse la funcionalidad actual del mismo; y así, si la misma es vivienda, debe apreciarse el llamado valor de sustitución, es decir, el coste de otra vivienda en similares circunstancias de tiempo y lugar; y, por otra parte, que los gastos a considerar son únicamente los necesarios para la reparación indispensable a fin de que se garantice la funcionalidad del edificio en condiciones aceptables de seguridad y salubridad, debiéndose tener especial cuidado en no computar costes relativos a elementos de ornato o a reparaciones convenientes pero no estrictamente necesarias al fin sobredicho.

CUARTO.-En el expediente y en autos obran dos informe de parte que ponen de manifiesto la evolución de la edificación desde 2010, constando desprendimientos y hundimientos de la cubierta y el total estado de abandono en este periodo, de ese inmueble, a pesar de lo cual, ninguna medida se ha adoptado por el ayuntamiento, aún cuando, el estado de la cubierta innegable, de podedumbre de los canes y ausencia de tillado, afecta incluso a aleros exteriores, generando riesgo para las personas que puedan acercarse a la edificación. El segundo informe, de 2013, indica también nuevas grietas en los muros, si bien por no tener acceso al interior, no puede precisar su alcance. A pesar de ello, el ayuntamiento tampoco actúa de cara a comprobar el estado de un inmueble con más que evidentes indicios de arruinamiento y sobre todo, abandono por sus propietarios. El segundo informe indica que la cubierta no solo cumple una función, esencial propia, de estanqueidad sino también estructural de atado de cabezas de los muros de carga. El desplome de la cubierta, a parte del problema de humedades que agrava el deterioro interno, deja sin sujeción los muros generando movimientos y fisuras.

El perito concluye que no es posible ningún tipo de actividad, por el riesgo para personas, por lo que la situación es de ruina funcional, corroborando el dato en la vista, ya que ni siquiera puede ser usado como almacén, uso este, que no consta acreditado en forma alguna en el pleito. En cualquier caso, el riesgo se afirma por el perito. Éste, valora la reparación en 17826,18 euros, IVA incluido, lo que excede del 50 % del coste de reposición a nuevo, deduciendo el valor del terreno y aplicando una deducción por depreciación, siendo la situación de ruina económica.

Respecto a la ruina técnica, al no poder verlo por dentro, no certifica la total, pero sí la parcial de la cubierta afirmando en la vista el riesgo de deterioro, en el tiempo, pues de no hacerse nada, como en estos últimos años, la ruina será total, sin duda, con riesgo para personas y bienes.

Frente a estos hechos, el ayuntamiento ni siquiera ha comprobado la situación del inmueble, ni ha realizado informe alguno, no sirviendo un juicio indiciario del Técnico municipal en la vista, el cual, tampoco es contrario a las afirmaciones de los otros peritos. El problema de la identificación de los propietarios no puede ser un obstáculo en este tipo de expedientes en los cuales la ley, incluso permite actuar sin audiencia en caso de ruina, sin perjuicio de que debe efectuarse una mínima labor de averiguación y notificación, dentro de la diligencia exigible (como se ha hecho en el mismo pleito al emplazar a los posibles interesados) y no usar la situación como excusa, agravando la situación de riesgo que ponen de manifiesto los informes. Y desde luego, la falta de autorización de entrada, es algo que sencillamente puede suplirse solicitándola al juzgado por el trámite oportuno.

Estas conclusiones se corroboran por el perito judicial que en su informe señala que el valor actual del inmueble, con exclusión del terreno, atendiendo al criterio del valor de reposición en 30594,2 euros. Desde luego, a este valor, que es un valor de un bien, no cabe añadir el IVA como pretende el ayuntamiento, pues estamos ante un proceso de valoración, aplicando un método (como pudiera ser otro, caso de comparación) sin que el simple valor de un bien genere el devengo de un impuesto y menos del IVA. Otra cosa es que al valorar el coste total e una obra de reparación, deban incluirse los impuestos, gastos, tasas, etc, pues ello forma parte del importe de la actuación, ya que el IVA se devenga por la prestación de servicios o la transmisión de bienes. Y en este sentido se pronuncia la citada STS de 19-4-1994 , 8-6-1983 .

Frente a ello, el valor de reparación del inmueble es de 24589,77 euros, superior al 50 %, como lo es también el precio que da el otro perito.

Es decir, existe ruina económica. Las obras que indica el perito como necesarias, afectantes a elementos estructurales o fundamentales de una edificación, esenciales para su uso, como la cubierta o la planta, no aparecen desvirtuados por prueba alguna, como tampoco las valoraciones que sobre ventanas y puertas hacen, por cierto, los dos peritos.

Pero además, la situación de ruina funcional es evidente, cuando se trata de una edificación cuyo tejado ha colapsado y puede seguir generando desprendimientos. Se trata de una parte esencial de la edificación, agotada totalmente de modo que cualquier uso, está impedido. Esto genera una situación de inhabitabilidad y ha provocado el derrumbe de la planta intermedia. Existe un riesgo cierto de derrumbe con peligro para las personas. A ello se une la aparición de fisuras en los muros, grietas vivas que han progresado desde 2010, según los peritos, precisamente, por el derrumbe de la cubierta.

En definitiva, la situación es de ruina y la demanda debe ser estimada. Y para tal declaración no es obstáculo el art. 3.4.2 NNSS que no regula la materia sino el deber de conservación de determinados bienes, de modo que es el planeamiento el que determinará si, frente a la ruina, procede demoler o rehabilitar.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con temeridad.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón, en nombre y representación de doña María Virtudes contra la Resolución del Ayuntamiento de Soba que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición contra Resolución que desestima por silencio la solicitud de declaración de ruina del inmueble sito Bº DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 referencia catastral NUM002 y, en consecuencia, SE ANULANlas mismas y SE DECLARAla ruina del inmueble sito Bº DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 referencia catastral NUM002 .

Las costas se imponen al demandado.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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