Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 141/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 355/2015 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 141/2016
Núm. Cendoj: 35016330012016100124
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: CGO
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000355/2015
NIG: 3501645320140001841
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000141/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000301/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Apelado Estefanía FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO
Apelante CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
SENTENCIA
Presidente:
Ilmos/as. Sres/as.
D. Cësar José García Otero.
Magistrados/as:
D. Jaime Borrás Moya.
D. Francisco José Gómez Cáceres.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón
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En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de marzo de 2.016.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria por el procedimiento abreviado con el nº 301/14; en el que fueron partes: como demandante, el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), representado por la Procuradora Dña Ana Teresa Kozlowski Betancor y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Gutierrez Gutierrez; y como partes codemandadas: el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos municipales, y Dña Estefanía , representada por el Procurador D. Fernando M. Rodríguez Ruano y defendida por el Letrado D. Juan Fernando Farina Guillen; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el sindicato demandante contra la sentencia del Juzgado de 25 de junio de 2.015 .
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 25 de junio de 2.015 , cuyo Fallo, literalmente dice ' Que se inadmite el recurso presentado por la representación procesal del sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), del que se dio traslado a las partes codemandadas, que lo impugnaron. .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelación - registrado con el nº 355/15-- , con personación de las partes y señalamiento del 11 de marzo del año en curso para deliberación, votación y fallo
.
Fue ponente el Ilmo Sr Presidente, D. Cësar José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, inadmitió, por extemporaneidad, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria nº 22607, de 22 de julio de 2.013, por el que se resuelven las discrepancias planteadas entre la intervención general y el órgano gestor de forma favorable a este último en el expediente de nombramiento de funcionaria interina.
Para tal conclusión de inadmisión, tuvo en cuanto que el Decreto había sido conocido con la remisión del expediente administrativo en otro proceso, seguido por la vía de derechos fundamentales de los artículos 114 y ss de la LJCA ; en el que se impugnaba, precisamente, el nombramiento de Dña Estefanía como funcionaria interina para la plza NUM000 ,Grupo A, Subgrupo A2, categoria de Técnico de Gestión Medio.
La argumentación al respecto, fue la siguiente:
' Cierto es que no consta en autos que el Decreto impugnado haya sido notificado al sindicato recurrente, sin embargo éste, en el relato fáctico de su demanda, admite haber tenido conocimiento de que la plaza NUM000 Grupo A, Subgrupo A2, categoría Técnico de Gestión Medio, nivel 20 de destino y específico fue provista mediante el nombramiento de funcionario interino que es objeto del presente procedimiento, así como del decreto impugnado, a raiz de la remisión por parte del Ayuntamiento del expediente en el procedimiento de Derechos Fundamentales número NUM001 seguido ante este Juzgado a instancia del mismo sindicato por la falta de respuesta a la solicitud de información deducida frente a la Administración por haber tenido conocimiento del supuesto nombramiento de funcionarios interinos en el Ayuntamiento por medio de listas de reserva, bolsas de empleo u otros análogos constituidas para ocupar plazas en otras Administraciones Públicas locales o Autonómicas. Que tales resoluciones formaban parte del citado expediente administrativo es un hecho que ha quedado acreditado en virtud de la documental aportada por el Ayuntamiento en el acto de la vista, en concreto, del índice del expediente.
Pues bien, consultado el procedimiento de Derechos Fundamentales a que alude la recurrente del que conoció este mismo Juzgado, y cuyos archivos han sido designados como prueba por parte del Ayuntamiento demandado, se comprueba que el expediente administrativo remitido por la Administración tuvo entrada en el Juzgado con fecha 13 de mayor de 2014. Por Decreto de la misma fecha se puso el expediente de manifiesto al recurrente para que en el plazo de ocho días formalizara la demanda, lo cual verificó con fecha 27 de mayo de 2014. Por tanto, si el sindicato recurrente admite haber tenido conocimiento del acto impugnado con la remisión del expediente administrativo en el procedimiento de Derechos Fundamentales ya aludido, y con fecha 27 de mayo de 2014 se formuló demanda a la vista de dicho expediente, esta fecha ha de tomarse como referencia para el cómputo del plazo para la interposición del recurso, pues en ese momento ya puede afirmarse que el recurrente tenía cabal conocimiento del contenido del expediente administrativo, y por ende, del acto recurrido, por lo que habiéndose presentado la demanda rectora de la presente litis con fecha 1 de septiembre de 2014, se ha de concluir que el recurso ha sido interpuesto de forma extemporánea'
SEGUNDO. En apelación, después de recordar que el proceso no tiene por objeto la resolución de nombramiento de Dña Estefanía como funcionaria interina-que es objeto de un proceso de derechos fundamentales-- , sino el Decreto por el que se resuelven las discrepancias entre la intervención general y el órgano gestor de forma favorable a este último en dicho nombramiento, explica el sindicato que solicitó informe sobre nombramientos de funcionarios interinos y, ante el silencio de la Administración, se vio obligado a interponer recurso contencioso-administrativo por la via del procedimiento especial de derechos fundamentales, y con la remisión del expediente pudo comprobar que eran tres los funcionarios/as interinos nombrados y que estos nombramientos tenian como nexo común el Decreto aquí impugnado que considera nulo al declarar la aplicación para la cobertura de las necesidades de personal interino que puedan generarse en el futuro las listas de reserva creadas por otras Administraciones, lo que, a su vez, le llevó a interponer recurso, también por la vía del procedimiento especial de derechos fundamentales, contra dichos nombramientos. .
A partir de aquí, considera que la declaración de extemporaneidad vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y que supone primar el silencio y la pasividad de la Administración, trayendo a colacion la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de los actos presuntos como mecanismo en evitación de que la falta de respuesta cause perjuicios innecesario a los ciudadanos y permita equilibrar los intereses en presencia, con especial referencia a la posibilidad de actos firmes por silencio
Concluye apuntando que no es posible primar la pasividad administrativa con la declaración de extemporaneidad del recurso judicial pues ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, a lo que añade que en ningún precepto está previsto que el expediente administrativo remitido a un proceso judicial constituya método de notificación válido, de forma que solo cabe entender que es el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se conoce el acto.
Y a dicho recurso se oponen las partes codemandadas con especial referencia, en lo que se refiere a la extemporaneidad, de la falta de relación de la doctrina invocada sobre silencio e inactividad con el dato cierto de interposición extemporánea.
TERCERO. Así las cosas, es cierto que el silencio o falta de respuesta de la Administración a las solicitudes de los ciudadanos no deja de ser una importancia anomalía o irregularidad en el funcionamiento del estado de derecho, y que, precisamente por ello, el legislador y la jurisprudencia en interpretación y aplicación de la normativa vigente, han ido limitando esta posibilidad, dándole la condición de acto administrativo y reduciendo los efectos desestimatorios, sin que la evolución haya quedado completada pues el fin no puede ser otro que excluir cualquier otra opción que no sea la respuesta expresa obligatoria a las solicitudes de los ciudadanos, respuesta, que como es obvio,no tiene que ser la querida por la parte sino la que proceda en derecho.
Ahora bien, la doctrina del silencio y las consecuencias de la inactividad de la administración, susceptible de producir actos válidos, eficaces, firmes y ejecutivos, nada tiene que ver con la posible extemporaneidad de un recurso contencioso- administrativo en cuanto supuesto de inadmisión contemplado en la ley jurisdiccional y, por tanto, plenamente compatible con el derecho a la tutela judicial que supone la respuesta a la pretensión que puede ser de inadmisión, cuando proceda, y de estimación o desestimación en cuanto al fondo, siempre que el recurso sea admisible.
Lo que si ha hecho la jurisprudencia es reaccionar contra la necesidad de respetar plazos para el ejercicio de la acción judicial en caso de silencio, llegando a convertirse en pacifica la doctrina que permite a la parte esperar la respuesta expresa o recurrir en sede judicial y sin que, mientras no exista dicha respuesta, pueda entenderse limitada la posibilidad de recurso por la existencia de plazos en caso de silencio.
CUARTO. Pero el supuesto examinado aquí es otro, y lo que dice la juzgadora es, simplemente y llanamente, que la parte demandante conoció un acto expreso y, desde ese momento, pudo recurrir, y no lo hizo, sin que sea posible partir de otra fecha para determinar la temporaneidad o extemporaneidad de un recurso judicial contencioso-administrativo que no sea la fecha de conocimiento del acto.
El sindicato demandante (aquí apelante) reconoce que con la remisión del expediente administrativo en otro proceso tuvo conocimiento del acto aquí recurrido, si bien apunta que en ninguna norma se prevé que el conocimiento de un acto a través de un expediente remitido a otro proceso sea una forma de notificación válida, lo cual es cierto , si bien lo decisivo es el conocimiento del acto en su integridad, pues dicho conocimiento a través de un documento que, ademas, es público, como ocurre con los expedientes administrativos, supone el conocimiento pleno del contenido y alcance de la resolución o acto que debió ser notificado.
A partir de ese momento, estamos ante un acto no solo válido sino eficaz para la parte que ya lo conoce, lo que significa que se cumplen los requisitos para entender que se produce una asimilación a acto notificado.
Es mas, en tanto en cuanto la parte alude a dicho acto en la demanda formulada en el proceso seguido por la vía de derechos fundamentales contra el nombramiento de una funcionaria interina está realizando actuaciones que suponen el conocimiento de su contenido.
Entender lo contrario supondría dejar la eficacia de los actos a la voluntad de quien considera que debió ser notificado y no lo fue, dicho de otra forma, de seguir la tesis del sindicato recurrente, pese a ese conocimiento de la existencia del acto, hubiera podido esperar 'sine die' la impugnación so pretexto de que no se le notificó personalmente, lo cual sería contrario a la seguridad jurídica y supondría llevar los derechos a la tutela judicial efectiva y defensa a unos limites mucho mas allá de lo que debe ser una interpretación 'pro actione' de las normas procesales.
QUINTO. Procede pues, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación conforme resulta del artículo 139.2 de la LJCA , si bien, siguiendo lo que es una técnica habitual del Tribunal Supremo, limitamos las costas de cada parte codemandada, en concepto de honorarios, a doscientos euros al haber quedado el debate en esta segunda instancia a la concurrencia o no de la causa de inadmisión.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en representación del sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, que declaramos ajustada a derecho.
Con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación con el limite señalado en el Fundamento Quinto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso de casación en su modalidad ordinaria o normal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Certifico.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia; certifico.

