Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 141/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 102/2015 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 141/2016
Núm. Cendoj: 09059330022016100170
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4118
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00141/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº:141/2016
Fecha Sentencia: 23/09/2016
TRIBUTARIA
Recurso Nº:102/2015
PonenteDª. Concepción García Vicario
Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo número102/15interpuesto por Doña Encarna representada por la Procuradora Doña María Victoria Llorente Celorrio y defendida por el Letrado Don Felipe Ortuño Muñoz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2015, estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la liquidación Nº NUM001 practicada en concepto del Impuesto sobre Sucesiones, en el expediente con nº de presentación NUM002 y nº de hecho imponible 09-DVRY-SYD-SUC-12-000038 devengado por el fallecimiento de su hermana D. Tania , con un importe a ingresar de 60.282,81 €; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma, compareciendo asimismo como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta .
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de julio de 2015.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de enero de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por laque ' .... se estime íntegramente esta demanda, se declaren nulos y no conformes a derecho los acuerdos impugnados del Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Castilla León y el expediente tramitado en la Oficina Liquidadora de Villarcayo, y en su lugar se decrete que la incompetencia de la Comunidad Autónoma integrada en la Junta de Castilla y de León para conocer de este expediente, y en especial se declare la incompetencia de la Oficina Liquidadora de Villarcayo de las Merindades de Castilla la Vieja, y la nulidad de todo lo actuado, declarando que es competente la administración regional de la Comunidad de Madrid, donde se transferirán los pagos efectuados por mi clienta (y en su caso los demás herederos por tratarse de un asunto de orden público), con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de febrero de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación con base en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Administración General del Estado quien contestó mediante escrito de 21 de abril de 2016 oponiéndose al recurso y solicitando igualmente que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime el mismo, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.
CUARTO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado al recibimiento del pleito a prueba dándose por reproducidas por disposición legal las pruebas propuestas, se evacuó oportuno para conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día22 de septiembre de 2016para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2015, estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la liquidación Nº NUM001 practicada en concepto del Impuesto sobre Sucesiones, en el expediente con nº de presentación NUM002 y nº de hecho imponible 09-DVRY-SYD-SUC-12-000038 devengado por el fallecimiento de su hermana D. Tania , con un importe a ingresar de 60.282,81 €.
El TEAR tras desestimar varios motivos impugnatorios esgrimidos por la reclamante, no apreciando la incompetencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para practicar la liquidación impugnada, ni la litispendencia e incongruencia omisiva invocadas, estimando correcta la valoración del ajuar doméstico, concluye finalmente estimando parcialmente la reclamación al apreciar que las valoraciones efectuadas carecen de la debida motivación e individualización exigidas por la normativa tributaria y por los criterios jurisprudenciales, acordando por tal circunstancia la anulación de las comprobaciones de valores de las dos fincas urbanas integrantes de la herencia, así como la nulidad de la liquidación impugnada, obviando entrar a analizar la cuestión planteada sobre la improcedencia de la liquidación de intereses de demora, y todo ello sin perjuicio de la facultad de la Oficina Gestora de realizar unas nuevas comprobaciones de valores debidamente individualizadas y motivadas de las referidas fincas urbanas.
SEGUNDO.-Discrepa la recurrente de tal decisión únicamente lo que se refiere a la incompetencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para la tramitación del expediente de liquidación del Impuesto de Sucesiones de su hermana Doña Tania , por residir dicha competencia en la Comunidad Autónoma de Madrid en la que estaba empadronada la causante, argumentando que tal alegación ya fue efectuada por esa parte con carácter previo a acudir a la vía económico-administrativa, por lo que no es admisible que el TEAR considere que se trata de una alegación nueva formulada ex novo en esa vía.
Sostiene que con fecha 5 de diciembre de 2013 (doc. 8 del expediente) ya alegó la falta de competencia de la Junta de Castilla y León para conocer de la tramitación del Impuesto, argumentando que ha quedado debidamente acreditado que la causante tenía su residencia habitual en Madrid, como se desprende del certificado de empadronamiento, del propio testamento, así como de la copia del DNI, no habiendo tenido la recurrente conocimiento de tal circunstancia hasta que logró entrar en las viviendas de la causante de Madrid, alegando que las malas relaciones y la indisposición existente con el resto de coherederos le impidieron conocer tanto el fallecimiento de Doña Tania , como la residencia habitual de la misma, habiendo podido constatar posteriormente que murió accidentalmente en el Valle de Mena, de donde era natural y donde había ido a pasar unos días con alguno de sus hermanos, quienes no le comunicaron el fallecimiento, no habiendo tenido por tanto conocimiento en un primer momento de las circunstancias descritas de su empadronamiento en Madrid y residencia habitual en la capital.
Alega que la Junta de Castilla León no es la Comunidad Autónoma competente para tramitar esta sucesión hereditaria, ni para percibir el importe de las liquidaciones, ni para sancionar a los eventuales infractores, por lo que lo liquidado debe remitirse a la Comunidad de Madrid que es la legítima perceptora de estos impuestos, añadiendo que lo sucedido en este caso es que los otros hermanos presentaron la declaración del Impuesto en Villarcayo, sin decirle nada, porque a ellos les era más cómodo tramitar allí el Impuesto de Sucesiones, concluyendo que la tramitación del expediente es nula, procediendo remitir a la Comunidad Autónoma de Madrid toda la documentación que obra en la Oficina Liquidadora de Villarcayo, y devolver el dinero ingresado o transferirlo a dicha Comunidad Autónoma para que la misma gestione y perciba el importe correspondiente por tal concepto.
A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso al haber sido anulada la liquidación originaria, lo que determinaría la falta de legitimación de la recurrente por carecer de interés y la inexistencia de acto recurrible, manteniendo en cuanto al fondo la adecuación a derecho de la resolución del TEAR impugnada pues efectivamente la supuesta falta de competencia de la Administración Autonómica de Castilla y León no fue suscitada ante el órgano de gestión, por lo que el TEAR debió abstenerse, y así lo hizo, de pronunciarse sobre una alegación del todo novedosa en vía económico-administrativa, argumentando que en cualquier caso la recurrente no ha desvirtuado la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por cuanto la documentación en que se apoya es insuficiente, destacando que la propia parte actora aceptó la autoliquidación efectuada ante la oficina gestora de Villarcayo, abonando la misma el 28-11-2011, no habiendo cuestionado la competencia de tal órgano con ocasión de las alegaciones efectuadas a la propuesta de resolución, siendo ajeno al presente procedimiento las supuestas malas relaciones familiares a que se alude en la demanda.
TERCERO-Oponen en primer término las representaciones procesales de las Administraciones demandadas la inadmisibilidad del recurso por haber sido anulada la liquidación originaria, lo que determinaría la falta de legitimación de la recurrente por carecer de interés y la inexistencia de acto recurrible.
No obstante, tales causas de inadmisibilidad no pueden prosperar, pues hemos de tener presente que aunque la resolución del TEAR impugnada estima parcialmente la reclamación y anula las comprobaciones de valores de las dos fincas urbanas integrantes de la herencia, anulando la liquidación Nº NUM001 recurrida, sin embargo, todo ello se resuelve sin perjuicio de la facultad de la Oficina gestora de realizar unas nuevas comprobaciones de valores debidamente individualizadas y motivadas de las referidas fincas urbanas, por lo que no habiendo admitido el TEAR en su FJ III la incompetencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para practicar la liquidación impugnada, como pretendía la recurrente, la consecuencia es que si no impugna esta resolución del TEAR, en lo que este particular se refiere, ello conllevaría para lo sucesivo admitir la competencia de la Junta de Castilla y León para continuar tramitando el expediente con nº de presentación NUM002 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de su hermana D. Tania .
Así las cosas, en la medida que la resolución del TEAR no satisface totalmente las pretensiones de la reclamante, en los términos precedentemente expuestos, preciso será concluir que aunque la misma anula la liquidación impugnada por las razones expuestas, en cualquier caso es susceptible de recurso jurisdiccional, pues si la recurrente consintiese esta resolución no podría ulteriormente - con ocasión de un hipotético recurso contra la nueva liquidación que pudiera practicarse - invocar la falta de competencia que dicha parte esgrime, pues en tal caso estaríamos ante un acto definitivo y firme al no haber interpuesto recurso contencioso administrativo, lo que a juicio de esta Sala justifica la interposición del presente recurso jurisdiccional, por lo que desde esta perspectiva procedente será desestimar las causas de inadmisibilidad invocadas, al ser irrelevante - a los meros efectos que aquí nos ocupan - que el TEAR haya anulado la liquidación practicada, siendo incuestionable que la recurrente está legitimada para interponer el presente recurso jurisdiccional, por cuanto la resolución impugnada no satisface plenamente las pretensiones actoras, resultando por tanto perjudicial para los intereses de la parte, procediendo por ello entrar a examinar el fondo del litigio.
CUARTO-Como se ha dicho, el único motivo impugnatorio esgrimido por la recurrente en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional es la incompetencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para la tramitación del expediente de liquidación del Impuesto de Sucesiones de su hermana Doña Tania , por residir dicha competencia en la Comunidad Autónoma de Madrid en la que estaba empadronada la causante.
El TEAR entendió que alegaciones vertidas por la reclamante con relación a tal cuestión no podían ser atendidas por ese Tribunal, dada la naturaleza revisora de la vía económico-administrativa cuya labor es la de revisar la actuación impugnada, sin suplir la inactividad de las partes, ni entrar a pronunciarse sobre cuestiones que no pudo enjuiciar la propia Oficina Gestora por falta de actividad de la administrada, ya que no alegó la falta de competencia durante el desarrollo de las actuaciones gestoras.
Sostiene la recurrente que tal razonamiento no es conforme a derecho, por cuanto el 5 de diciembre de 2013 ya alegó la falta de competencia de la Junta de Castilla y León para conocer de la tramitación del Impuesto, argumentando que ha quedado debidamente acreditado en autos que la causante tenía su residencia habitual en Madrid.
No obstante, no podemos compartir tal argumentación, pues del examen del expediente no se desprende que la actora plantease oportunamente ante el órgano de gestión la supuesta incompetencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que luego invocó con ocasión de la interposición de la reclamación económico-administrativa que aquí nos ocupa.
En efecto, hemos de significar que con fecha 27 de enero de 2012 se presentó en la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Villarcayo, procedente de la Oficina Liquidadora de Valmaseda, modelo de declaración simplificada 661 sobre la herencia de Doña Tania , en la cual constaban 4 herederos ( Doña María Rosa , Doña Elsa , Doña Encarna y Don Oscar ) presentándose inicialmente por sus 3 hermanos tres modelos de autoliquidación 650 con fecha 19 de agosto de 2011, y requerida que fue la actora para efectuar el pago del oportuno impuesto, lo efectuó con fecha 28 de noviembre de 2011, sin efectuar entonces objeción alguna al respecto ( Doc 1).
Iniciado expediente de comprobación de valores, con fecha 30 de enero de 2012 se formuló propuesta de liquidación Nº NUM003 , presentando la recurrente oportunas alegaciones con fecha 14 de febrero de 2012 ( Doc. 3) sin alegar en ese momento nada acerca de la supuesta incompetencia, limitándose a mostrar su disconformidad con el valor asignado a los inmuebles.
Tales alegaciones no fueron atendidas, practicándose oportunas liquidaciones a todos los coherederos, que fueron recurridas respectivamente en reposición por sus hermanos, optando la recurrente por formular reclamación económico administrativa Nº NUM004 contra la liquidación NUM003 , habiendo acordado el TEAR mediante resolución de 30 de enero de 2014 estimar la reclamación y anular el acto impugnado por caducidad del procedimiento de comprobación de valores. Pues bien, en tal reclamación económico-administrativa interpuesta el 16 de diciembre de 2013 nada se alegó tampoco con relación a la supuesta incompetencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
En ejecución de lo acordado por el TEAR , y como consecuencia asimismo de la estimación parcial de los recursos de reposición interpuestos, fue anulada la citada liquidación, así como la posterior que había sido practicada bajo el Nº NUM005 , y mediante acuerdo de la Oficina Gestora de 10-3- 2014 se acordó retrotraer actuaciones para que la Oficina Gestora procediese a practicar nueva propuesta de liquidación, lo que se efectuó, habiéndose girado con fecha 4 de junio de 2014 la liquidación provisional Nº NUM001 aquí impugnada, y fue con ocasión de la interposición de la reclamación económico- administrativa Nº NUM000 contra dicha liquidación, cuando la recurrente opuso por primera vez la incompetencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
No cabe entender - como sostiene la actora - que el 5 de diciembre de 2013 ya había alegado esa falta de competencia, y decimos que no es admisible tal alegación, ya que el escrito de alegaciones de tal fecha que aparece incorporado al doc. 8 del expediente de gestión, no se corresponde con la liquidación derivada de la comprobación de valores ante descrita, sino que se tratan de unas alegaciones formuladas con ocasión de la iniciación de un expediente sancionador Nº NUM006 por no haber presentado la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones en el plazo de los 6 meses establecido en la normativa reguladora del mismo, tal y como se desprende del doc.7 del expediente.
Pues bien, disponiendo el art. 208.1 de la LGT que'El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente'y acreditado que en el presente caso se tramitaron de forma separada en los términos precedentemente expuestos, hemos de concluir que no cabe extender -como pretende la demandante- las alegaciones realizadas en el marco de un procedimiento sancionador, a las efectuadas en el seno de otro procedimiento (el de comprobación de valores), máxime atendido el hecho de que no consta como culminó el referido expediente sancionador, y si el mismo fue recurrido, pues del expediente únicamente se desprende que fue impugnada ante el TEAR la liquidación derivada de la comprobación de valores descrita, siendo con ocasión de dicha reclamación cuando la recurrente planteó por primera vez la incompetencia de la Comunidad Autónoma, siendo significativo que cuando formuló la anterior reclamación el 16-12-2013 contra la liquidación Nº NUM003 no consta que hubiese invocado esa falta de competencia, cuando la misma había sido alegada unos días antes con ocasión de la incoación del expediente sancionador referido.
Consecuentemente, en la medida que esa supuesta falta de competencia, no se invocó ni ante el órgano de gestión ni ante el TEAR con anterioridad a la reclamación económico-administrativa de la que trae causa el presente recurso jurisdiccional, la argumentación mantenida por el TEAR es correcta, con relación a este extremo concreto.
Ahora bien, en la medida en que conforme a lo preceptuado en el art. 239.2 de la LGT las resoluciones del TEAR han de decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, y teniendo en cuenta que tal cuestión se suscitó en dicha vía económico- administrativa, entendemos procedente entrar a examinar la misma, pues como tiene dicho esta Sala, no constituye cuestión nueva ni por ende existirá desviación procesal si la parte recurrente introduce argumentos o fundamentaciones jurídicas, aun con carácter ex novo, en defensa de una pretensión impugnatoria en su día esgrimida.
Dicho de otro modo, el punto de atención para dilucidar si estamos ante una cuestión nueva, deberá ponerse en los actos impugnados y en las pretensiones que se ejerciten, pero nunca en los argumentos esgrimidos como apoyo o sustento de esas pretensiones, por lo que desde esta perspectiva procede examinar si concurre la incompetencia invocada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para la tramitación del expediente de liquidación del Impuesto de Sucesiones de Doña Tania , por residir dicha competencia en la Comunidad Autónoma de Madrid en la que estaba empadronada la causante.
QUINTO.-Conforme a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se entiende producido el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma y para las adquisiciones 'mortis causa' en aquel en el que el causante tuviere su residencia habitual a la fecha del devengo, que es el punto de conexión aplicable para determinar la competencia territorial de la Oficina gestora en relación al Impuesto sobre Sucesiones.
Por su parte, el artículo 28.1.1º.b) de la misma Ley considera que un residente en territorio español lo es en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma de régimen común, a efectos de dicho impuesto, cuando permanezca en su territorio una mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al devengo.
Alega la recurrente que la causante tenía su residencia habitual en Madrid, fundando tal afirmación en una Hoja de información del Padrón Municipal de habitantes de Madrid en la que figura que Doña Tania a fecha 29 de enero de 2010 se encontraba empadronada en la CALLE000 , Nº NUM007 , NUM008 NUM009 , alegando que las dos viviendas que integran la herencia, así como los fondos en las cuentas depositadas por la causante, están en Madrid, y ello es así porque la causante explotaba una pensión en la CALLE000 , añadiendo que del propio testamento, así como de la copia del DNI se desprende que tenía su residencia habitual en Madrid, no habiendo tenido la recurrente conocimiento de tal circunstancia hasta que logró entrar en las viviendas de la causante de Madrid, alegando que las malas relaciones y la indisposición existente con el resto de coherederos le impidieron conocer tanto el fallecimiento de Doña Tania , como la residencia habitual de la misma, habiendo podido constatar posteriormente que murió accidentalmente en el Valle de Mena, de donde era natural y donde había ido a pasar unos días con alguno de sus hermanos, quienes no le comunicaron el fallecimiento, no habiendo tenido por tanto conocimiento en un primer momento de las circunstancias descritas de su empadronamiento en Madrid y residencia habitual en dicha capital.
No obstante, tales alegaciones no pueden prosperar, en primer lugar, porque el certificado en que se apoya la demandante se refiere a una información que data del 29 de enero de 2010 y la causante falleció el 7 de mayo de 2011, con lo que nada acredita acerca de la residencia habitual, que es el punto de conexión - artículo 32.2.a) de la Ley 22/2009 - no el domicilio, en el momento del devengo (fallecimiento del causante, ex artículo 24.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ).
Como tiene dicho esta Sala, el empadronamiento si bien produce los efectos propios del mismo (v. 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril) implica una presunción iuris tantum y como tal susceptible de destrucción mediante prueba en contra. Y tan es así que el art. siguiente del texto citado admite controversias sobre el mismo.
Téngase en cuenta que el empadronamiento se realiza sobre declaraciones unilaterales de los vecinos obligados, sin contrastación alguna por parte del municipio receptor de la misma, y tan es así que respecto de extranjeros la LBRL se cuida de advertir expresamente que el empadronamiento no constituye prueba de residencia legal. Consecuentemente, atendida esa consideración del empadronamiento como declaración unilateral, entendemos que resulta necesario valorar el mismo conjuntamente con el resto de prueba obrante en autos, siendo el mismo insuficiente a los efectos que aquí se pretenden.
Otro tanto sucede, con los domicilios consignados en el testamento otorgado en 1989, y en el DNI expedido en 1991, por cuanto atendidas las fechas, no podemos decir que las mismas sean acreditativas de su residencia habitual al momento del fallecimiento, esto es, del devengo, que como se ha dicho es el punto de conexión aplicable para determinar la competencia territorial de la Oficina gestora en relación al Impuesto sobre Sucesiones.
Por lo que se refiere a la situación y ubicación de los bienes, así como la actividad que realizaba la causante explotando una pensión, resulta claro que no son prueba suficiente a efectos de acreditar la residencia habitual de la causante en Madrid, pudiéndose haber practicado oportuna prueba al efecto, lo que no se ha efectuado, debiéndose tener presente que conforme a lo preceptuado en el art. 105 de la Ley General Tributaria corresponde a esa parte probar el hecho en el que cabe fundar el derecho que quiere le sea reconocido; prueba que como decimos no se ha practicado en autos, al no haberse solicitado debidamente el recibimiento del pleito a prueba, no pudiendo oponer que la prueba resulta imposible o difícil por cuanto consideramos extremadamente sencillo demostrar tal extremo, vía prueba documental o en su caso, vía prueba testifical, lo que como decimos no se ha efectuado.
En último término, no cabe amparar su actuación en las malas relaciones familiares y en su indisposición con sus hermanos y su hija, pues tales cuestiones son ajenas al objeto del presente recurso jurisdiccional, debiendo significarse que frente a lo argumentado por la recurrente, no podemos obviar que con fecha 27 de enero de 2012 se presentó en la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Villarcayo, procedente de la Oficina Liquidadora de Valmaseda, modelo de declaración simplificada 661 sobre la herencia de Doña Tania , en la cual constaban 4 herederos( Doña María Rosa , Doña Elsa , Doña Encarna y Don Oscar ) presentándose inicialmente por sus 3 hermanos tres modelos de autoliquidación 650 con fecha 19 de agosto de 2011, y requerida que fue la actora para efectuar el pago del oportuno impuesto, lo efectuó con fecha 28 de noviembre de 2011, sin efectuar objeción alguna al respecto ( Doc 1) por lo que no es admisible alegar ahora desconocimiento de todo lo acontecido.
En efecto, no podemos obviar el hecho de que los causahabientes presentaron ante la Oficina Liquidadora bajo el nº NUM002 , modelo 661 Simplificada de Declaración-Sucesiones de la herencia causada al óbito de D. Tania , acaecido el 7 de mayo de 2011, en el que señalaron como domicilio de la causante el sito en el Pb. de Villanueva de Mena, perteneciente al Ayuntamiento del Valle de Mena (Burgos).
Idéntico domicilio consta también en todas las autoliquidaciones del Impuesto de Sucesiones, tanto en las ingresadas por sus tres hermanos en fecha 19 de agosto de 2011, como en la de la propia recurrente ingresada el 28 de noviembre de 2011, y dicho domicilio es el consignado asimismo en el certificado de defunción de la causante.
Ahondando en la cuestión, nada manifestó con relación a tal cuestión en sus alegaciones de 14-2-2012 a la propuesta de liquidación practicada, ni tampoco con ocasión de la reclamación económico administrativa Nº NUM004 formulada contra la liquidación NUM003 , en los términos razonados en el precedente FJ, por lo que preciso será concluir que no habiendo acreditado debidamente la recurrente que la residencia habitual de la causante se hallara en Madrid, correspondiendo a esa parte la carga de tal extremo, procedente será desestimar íntegramente el recurso interpuesto, por resultar conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada en los términos precedentemente razonados.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , en la redacción otorgada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, desestimada la demanda en su integridad procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1º.-Desestimar las causas de inadmisibilidad invocadaspor las representaciones procesales de las Administraciones demandadas.
2º.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 102/15interpuesto por Doña Encarna representada por la Procuradora Doña María Victoria Llorente Celorrio y defendida por el Letrado Don Felipe Ortuño Muñoz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2015, estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.
3º.- Procede imponer a la recurrente las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
