Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
04/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 141/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 301/2015 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Nº de sentencia: 141/2017

Núm. Cendoj: 28079230082017100110

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1123

Núm. Roj: SAN 1123:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000301 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03882/2015

Demandante:GENERALITAT DE CATALUÑA

Letrado:ABOGADO GENERALITAT

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 301/2015promovido por la Generalitat de Cataluña, a través de sus Servicios Jurídicos, contra resolución del Ministerio de Fomento, de 17 de abril de 2015, por la que se estima recurso de alzada impropio interpuesto por el Ente Público Puertos del Estado contra Acuerdo de la Autoridad Portuaria de Barcelona, de 17 de diciembre de 2014, aprobando expediente de contratación de la explotación técnica y comercial de la Plataforma de comercio electrónico de la APB y el pliego de condiciones de contratación, anulándolo y dejándolo sin efecto.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida y consiguiente conformidad a derecho del acuerdo de la Autoridad Portuaria de Barcelona.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso. Con carácter previo plantea la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente.

TERCERO.-Se ha practicado la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 15 de febrero de 2017.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a derecho la Resolución de la Ministra de Fomento, de 17 de abril de 2015, por la que se estima el recurso de alzada impropio interpuesto por el Ente Público Puertos del Estado contra Acuerdo de la Autoridad Portuaria de Barcelona, de 17 de diciembre de 2014, aprobando expediente de contratación de la explotación técnica y comercial de la Plataforma de comercio electrónico de la APB y el pliego de condiciones de contratación y, en consecuencia, se anula y deja sin efecto el acuerdo de la Autoridad Portuaria de Barcelona.

Se señala en la resolución impugnada, que son antecedentes a considerar que en la sesión de 29 de octubre de 2014, el Consejo de Administración de la APB incluyó en el orden del día un punto relativo a 'Propuesta de acuerdos en relación con el contrato de explotación técnica y comercial de la Plataforma de comercio electrónico de la APB, asunto que suscitó dudas jurídicas y quedó pendiente de análisis.

Puertos del Estado emite informe en el que refleja que la referida Plataforma tiene carácter demanial, estando sujeta su contratación a la Orden FOM/4003/2008, de 22 de julio. Pese a dicho informe la APB aprueba, con el voto en contra de Puertos del Estado, los acuerdos relativos al contrato de explotación técnica y comercial de la plataforma de comercio electrónico de la APB.

El Presidente del ente público Puertos del Estado presenta recurso de alzada, conforme al artículo 35.1 del Real decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, instando la anulación del acuerdo de la APB. En el trámite del citado recurso emitió informe contrario al mismo la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la pretensión ejercitada por la Generalitat de Cataluña, con carácter previo, alegando la falta de legitimación de la administración autonómica, para el ejercicio de la presente acción jurisdiccional, por no ostentar legitimación ad causam, al carecer de interés legítimo.

Dispone el artículo 35 de la Ley citada:

"1. Los acuerdos que adopten los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias u omisiones de los mismos que sean contrarios a lo prevenido en el Plan de Empresa, aprobado con arreglo a lo previsto en el artículo 52 o que incurran en cualquier otra infracción de lo previsto en esta ley, podrán ser recurridos ante el Ministro de Fomento, en el plazo de un mes, computado desde que se tenga conocimiento de su contenido. Este recurso se regirá por lo establecido para el recurso de alzada en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Están legitimados para interponer el citado recurso, la Comunidad Autónoma en que se ubique la Autoridad Portuaria y Puertos del Estado, oídas, en su caso, las organizaciones empresariales o sindicales interesadas, que sean relevantes en el ámbito portuario estatal. En los recursos presentados por Puertos del Estado, será preceptivo el informe previo de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la Autoridad Portuaria. Asimismo, se recabará informe de Puertos del Estado cuando el recurso sea interpuesto por una Comunidad Autónoma.

2. El recurso a que se refiere el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las facultades de revisión de oficio reguladas en el capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 217 y 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .....".

La dependencia de cada Autoridad Portuaria, respecto del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, deriva de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley. Asimismo, el control de cada Autoridad Portuaria, del sistema portuario, se atribuye a Puertos del Estado, para el cumplimiento de leyes y normas, por el artículo 40 de la Ley, que regula el régimen de fiscalización y control.

La problemática se centra en determinar, respecto de esta cuestión previa, si la decisión emanada del Ministerio de Fomento, estimando el recurso de Puertos del Estado, es susceptible de recurso por parte de la Comunidad Autónoma, en función de si es suficiente el mero interés por la legalidad portuaria o es exigible un plus de legitimación derivado del interés legítimo y concreto que pudiera ostentarse.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero 2013 , afirma:

"...En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se deduce, según una consolidada jurisprudencia de este Tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ) en el orden contencioso-administrativo, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3, nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, 'el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3, 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 , y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4).

El principio pro actione, expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, impone a este Tribunal interpretar con amplitud la fórmula del art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , sin que ello suponga, desde luego, una relativización o devaluación de los presupuestos o requisitos procesales exigidos por la Ley de la Jurisdicción".

El fundamento mismo de la legitimación radica en la utilidad que obtendría el actor si prosperarse su pretensión, bien por recibir un beneficio, bien por dejar de sufrir un perjuicio efectivo, de carácter material o jurídico, derivado inmediatamente del acto o disposición recurridos, sin que sea causa suficiente un mero interés por la legalidad ni estar basado en motivos distintos que se alejen del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal, aunque se hayan reconocido como incluibles en ese concepto de interés legitimador variados tipos de beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales. Todo ello con criterio flexible y favorecedor del acceso a la jurisdicción.

TERCERO.-La Comunidad Autónoma recurrente, centra su legitimación en la defensa de la legalidad portuaria, pero a la luz de lo previsto en el artículo 19 LRJCA , entendemos que la legitimación no puede apreciarse en este caso. La mera alegación de actuar en defensa de la legalidad portuaria, es decir, interés en la recta interpretación y aplicación de la norma portuaria, no puede ser suficiente para justificar la impugnación que se pretende.

Del precepto que hemos transcrito anteriormente, no cabe entender o deducir que la intervención de la Comunidad Autónoma o del ente Puertos del Estado, en fase de tramitación del recurso de alzada impropio, les atribuye a ninguno de ellos la cualidad de interesados a efectos de impugnación de la decisión final del procedimiento en una posterior vía jurisdiccional. Puede deducirse que el precepto pretende una mayor intervención para la mejor decisión del fondo de la cuestión debatida, pero la propia configuración de la estructura del sistema portuario, admite que la decisión de la administración central no puede recurrirse, en este concreto supuesto, por quienes pueden impugnar la decisión previa de la Autoridad Portuaria territorial. La justificación de la participación en el procedimiento se justifica, de forma clara, por la propia configuración de las Autoridades Portuarias, de cada territorio, y la participación que en la formación de sus órganos, tiene la Comunidad Autónoma, junto con el sistema de control y supervisión que se establece en la propia ley, en aras de una unificación de la interpretación normativa.

Lo que acabamos de exponer, debe vincularse necesariamente a la plasmación -al menos dialéctica- de un interés legítimo derivado de la obtención de un beneficio de cualquier tipo o evitación de un perjuicio, también de cualquier tipo, que no sea la mera y estricta legalidad, pues ésta última no permite atribuir el interés legítimo, a que se refiere el artículo 19 LRJCA , sin mayor aditamento. Cuestión distinta sería la impugnación por quien pudiera verse afectado en sus legítimas expectativas o derechos por la decisión del Ministerio de Fomento, como sería el caso del particular -persona física o jurídica- a quien afectara la decisión.

Consideramos, en definitiva, que debe estimarse la causa de inadmisibilidad alegada.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 LRJCA , no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas, ante las dudas de carácter jurídico que pudiera plantear la legitimación de la parte actora.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Inadmitirpor falta de legitimación activa, el recurso contencioso-administrativo promovido por la Generalitat de Cataluña, a través de sus Servicios Jurídicos, contra resolución del Ministerio de Fomento, de 17 de abril de 2015, por la que se estima recurso de alzada impropio interpuesto por el Ente Público Puertos del Estado contra Acuerdo de la Autoridad Portuaria de Barcelona, de 17 de diciembre de 2014. Sin costas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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