Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE
SENTENCIA: 00141/2017
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Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA
Equipo/usuario: JE
N.I.G:32054 45 3 2017 0000198
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2017 /
Sobre:ADMON. DEL ESTADO
De D/Dª: Pedro Enrique
Abogado:IGNACIO JOSE SEVILLA GALLO
Procurador D./Dª:
Contra D./DªSUBDELEGACION DEL GOBIERNO SUBDELEGACION DEL GOBIERNO
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
Materia:Extranjería. Autorización de residencia permanente. Silencio administrativo.
Cuantía: Indeterminada.
SENTENCIA
Número: 141/2017
Ourense, 27 de julio de 2017
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ourense, elPROCEDIMIENTO ABREVIADO 93/2017promovido por D. Pedro Enrique , representado y defendido por el Letrado D. Iñaqui Sevilla Gallo, contra laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Subdelegación del Gobierno en Ourense), representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado D. José María Pérez Álvarez.
Antecedentes
1º.-El 26 de abril de 2017 D. Pedro Enrique , nacional de República Dominicana, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2017 del Subdelegado del Gobierno de Ourense desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la anterior resolución de 19 de diciembre de 2016 desestimatoria de su solicitud de autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea (expte. NUM000 ).
En el 'suplico' final de su Demanda solicitó además de la anulación de los actos impugnados la condena a la Administración demandada al otorgamiento de la autorización solicitada.
2º.-El día 18 de julio de 2017 se celebró la vista oral del juicio. En ella la Administración estatal recurrida se opuso a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la Administración demandada.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose pruebas documental y testifical. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
3º.-La cuantía del litigio es indeterminada.
Fundamentos
I.-Constituye elobjetode este Procedimiento Abreviado la resolución de fecha 20 de febrero de 2017 del Subdelegado del Gobierno de Ourense desestimatoria del recurso de alzada presentado por D. Pedro Enrique , nacional de la República Dominicana, contra la anterior resolución de 19 de diciembre de 2016 desestimatoria de su solicitud de autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea (expte. NUM000 ).
Aduce el recurrente en suDemanday en su alegato en el acto del juicio, en síntesis, en primer lugar que ha obtenido la autorización en cuestión por silencio administrativo positivo, al haber transcurrido más de tres meses entre la fecha presentación de la solicitud y la de la resolución definitiva. En segundo lugar, que previamente se le concedió permiso de residencia en régimen comunitario sin vínculo, hallándose de alta en la Seguridad Social y trabajando, hallándose a día de hoy perfectamente integrado en la sociedad española. Además es padre de un niño de nacionalidad española, nacido en 2014, del cual se viene haciendo cargo. Añade que sus antecedentes penales se refieren a hechos delictivos cometidos hace ya años, cuya pena ha sido suspendida o cumplida tiempo atrás, sin haber reincidido. Circunstancias conocidas por la Administración del Estado cuando le concedió su última autorización de residencia (sin vínculo), en resolución de 05/10/2015 en el expte. NUM001 ).
La Administración del Estado adujo en suContestación, en resumen, en primer lugar que en el cómputo del silencio administrativo no se puede considerar la fase del recurso de alzada, de manera que no se habían superado los tres meses entre la fecha de la solicitud y la de la primera resolución denegatoria. En segundo, insistió en que las condenas penales del actor ponen en evidencia que es un peligro para el orden y la seguridad públicas en España. También en que es en el expediente de la tarjeta permanente en el que han de valorarse con mayor atención los antecedentes penales (lo que no ocurre con las autorizaciones temporales).
II.-Centrados así los términos del debate, se concluye la necesaria estimación del primer argumento de la demanda, relativo a laobtención de la autorización de residencia permanente por silencio administrativo positivo.
Del análisis del expediente se constata que el actor presentó su solicitud en el registro de la Administración demandada, con la documentación completa, en fecha
22 de septiembre de 2016. La Administración incorporó al expediente los antecedentes penales y laborales del actor. El 8 de noviembre de 2016 la Jefa de Extranjería emitió un Informe desfavorable y le concedió al interesado un trámite de audiencia. El 23 de noviembre siguiente el actor presentó sus alegaciones. A partir de ese momento la Administración demandada podía ya directamente dictar la resolución estimatoria o desestimatoria de la solicitud. Pero no lo hizo hasta el día 19 de diciembre de 2016. Dicha resolución desestimatoria le fue notificada al aquí demandante en fecha28 de diciembre de 2016, sin necesidad de publicación de edictos y previo intento de notificación culminado el 27 de diciembre.
Pues bien, resulta indubitado que entre ambas fechas se superó el plazo de los tres meses, habiéndose producido la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo, conforme preceptúan los artículos 42 y 43 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aplicable al caso por razones cronológicas); y la disposición adicional primera de la Ley Orgánica Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Ley Orgánica 2/2009. Dichos preceptos establecen la obligación denotificarla resolución expresa en el mencionado plazo de tres meses, a los específicos efectos del silencio administrativo.
III.-Al estimarse el primera argumento de la demanda no es necesario analizar los demás. No obstante debe precisarse que, una vez reconocida la estimación de la solicitud por silencio, no existe en principio la posibilidad de que la Administración 'extinga' directamente la autorización, por circunstancias producidas en fecha anterior (como los mencionados 'antecedentes penales', que ya existían desde tiempo atrás y figuraban incluso en el expte. NUM001 incorporado a autos -en soporte CD- como prueba anticipada). Para revocar la autorización concedida por silencio, en la hipótesis de que resultase incompatible con la normativa sustantiva aplicable, habría de tramitarse alguno de los procedimientos de revisión de oficio de actos favorables regulados en los artículos 106 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
En cualquier caso, a la hora de incoar o no la revisión de oficio habrían de ponderarse las especiales circunstancias del actor, constatadas en la prueba practicada en este litigio (testifical incluida), como el que tiene en España un hijo de tres años de edad de nacionalidad española con el que mantiene constante relación, el que en las sentencias penales se decidió no imponerle la expulsión de España, el tiempo ya transcurrido desde la fecha de comisión de los ilícitos penales, su arraigo laboral, etc.
IV.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA no se va a realizar expresa imposición de costas, considerándose las peculiaridades del caso.
Fallo
1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique , nacional de República Dominicana, contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2017 del Subdelegado del Gobierno de Ourense desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la anterior resolución de 19 de diciembre de 2016 desestimatoria de su solicitud de autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea (expte. NUM000 ).
2º.-Anular dichos actos administrativos, reconociendo el derecho del recurrente a que por la Administración estatal demandada se le expida la autorización solicitada, al haberse estimado su solicitud por silencio administrativo positivo.
3º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).