Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1TOLEDO
SENTENCIA: 00141/2021
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01
Correo electrónico:
N.I.G:45168 45 3 2020 0000524
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000194 /2020 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : HERMANOS ORGANERO SL
Abogado:
Procurador D./Dª: PEDRO JOSE MARTIN HERNANDEZ
Contra D./DªCONSEJERIA DE AGRICULTURA MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
Procedimiento Abreviado 194/2020.
SENTENCIA
En Toledo, a 19 de Mayo de 2020.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) La mercantil HERMANOS ORGANERO S.L., debidamente representada por D. PEDRO JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ y asistida por DÑA. NOEMÍ NOMBELA DÍAZ GUERRA como demandante.
II) La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, siendo órgano actuante la Dirección Provincial de la Consejería de Desarrollo sostenible de Toledo, representada y asistida por el/la letrado/a de la Junta de Comunidades, como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de 30 de Julio de 2020 se presentó demanda contra contra la Resolución de fecha 17 de junio de 2020 dictada por el Consejero de Desarrollo Sostenible por la que se confirma íntegramente la resolución la Resolución del Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Toledo, de fecha 7 de agosto de 2018, del procedimiento sancionador 45RD180035, por el que se impone una sanción consistente en multa de 1.802 euros, de los que faltarían por abonar 901 euros, y la medida complementaria de retirada de los vertidos con entrega de residuos a gestor autorizado, y limpieza de la zona afectada, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.
Se solicitaba en el suplico de la demanda que previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la referida Resolución recurrida, así como de todo el expediente sancionador, revocando la sanción impuesta ordenando como consecuencia de tal declaración la devolución de la cantidad pagada por HERMANOS ORGANERO S.L en concepto de sanción, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 25 de Febrero de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
TERCERO.-Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental aportada por ambas partes.
CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente tras el traslado de la documentación presentada y la presentación de las conclusiones por escrito.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda.Sostiene la demandante que el procedimiento sancionador tiene su origen en una denuncia de la Guardia Civil, siendo que la mercantil hoy demandante abonó la sanción correspondiente de 901 €. Posteriormente se inicia el procedimiento por dos infraccionesgraves a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, tipificadas en el artículo 46.3 a) y c) de la citada Ley, imponiendo una sanción de multa de 1.802 euros, y la Medida complementaria de retirada de los vertidos con entrega de residuos a gestor autorizado, y limpieza de la zona afectada, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución definitiva.
Considera que la mercantil no era una entidad que estuviera obligada a contar con la autorización por cuya ausencia se le sanciona en el expediente en cuestión. Así Hermanos Organero , ha actuado en virtud del contrato de arrendamiento de servicios efectuado por CESPA GESTION DE RESIDUOS S.A ( esto es, productor, poseedor o gestor de residuos ), persona jurídica a la que la le y 22/2011 de 27 de julio de residuos y suelos contaminados , si le impone la obligación de contar la con la autorización administrativa .
En definitiva, a la hora de sancionar o no el vertido , deberá la administración comprobar en el expediente, no si el transportista del mismo contaba con autorización administrativa, puesto que a él no le es exigida, sino a su mandante, por ser el sujeto al que la ley le impone la obligación de contar con dicha preceptiva autorización administrativa. Así en su caso el expediente sancionador deberá dirigirse contra el productor, poseedor o gestor de residuos por cuenta del que se realiza el vertido, exigiendo del mismo la acreditación de la autorización para realizarlo. Dice que es un mero transportista y que no tiene obligación de contar con autorización de ningún tipo para estas cuestiones, que es obligación de quien les contrata.
1.2º.- La contestación de la administración.Afirmó que se opone a la demanda. La resolución dictada por la consejería de desarrollo sostenible. Se sanciona el vertido, acumulación y almacenamiento sin autorización medioambiental. Es constitutiva de carácter grave conforme a la ley 22/2011. La realización del vertido sí que lo realizó ella directamente y sólo era transportista, lo que no es correcto, pues admite realizar el vertido por cuenta de su mandante. El art. 20.2 señala al transportista, le corresponde tener la justificación de la entrega. Incurrió en las dos sanciones impuestas. Nada se puede reprochar, porque las sanciones se han puesto en lo mínimo.
SEGUNDO.- Elementos esenciales del expediente.
2.1º.-En fecha de 26 de Febrero de 2018 la Guardia Civil formuló denuncia contra la mercantil hoy demandante. En la misma se señalaba como descripción de los hechos que ' desde el inicio al fin de esta actuación, en el lugar indicado, la empresa que figura como denunciada está realizando la gestión y tratamiento de lodos de residuos (lodos de depuración), producidos en diferentes estaciones depuradoras de la Comunidad de Madrid, mediante vertido, acumulación y almacenamiento continuo para su deshidratación y secado con el último fin de llegar a las condiciones adecuadas para su uso en instalaciones agrícolas. No presentando autorización y comunicación al órgano competente'.
2.2º.-Esta denuncia dio origen a la incoación de procedimiento sancionador justificado de la siguiente forma ' Con fecha 26 de febrero de 2018 se denuncia por parte del SEPRONA de Illescas el vertido, acumulación y almacenamiento de lodos de depuración para su deshidratación y secado, sin la correspondiente autorización de la autoridad medioambiental. Los hechos ocurrieron en la parcela 6 del polígono 501 del término municipal de Seseña'.
Se califican como dos infracciones del art. 46.3.a y 46.3.c L. 22/2011.
2.3º.-Ante la falta de alegaciones se dicta en dicho sentido resolución sancionadora por dos infracciones y medida complementaria consistente en retirada de los vertidos con entrega de residuos a gestor autorizado, y limpieza de la zona afectada, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución definitiva, debiendo acreditar la labor ante esta Dirección Provincial, siendo cada una de las sanciones de 901 €. Se dice que habían sido abonadas con bonificación y, por tanto, habrían sido objeto de reducción.
2.4º.-La sanción se recurre con argumentos similares a la demanda y aporta el contrato entre la mercantil hoy demandante y CESPA por el cual la misma se obliga a realizar las actividades detalladas en el anexo del mismo y siendo de su responsabilidad disponer de las autorizaciones administrativas correspondientes (cláusula séptima, nominada como octava, punto 11, folio 45 del expediente), cuestión que habría de acreditar al contratista, siendo que la cláusula décimo primera (f. 47 y ss) establece la responsabilidad medioambiental del subcontratista por sus actividades, estableciéndose claramente la responsabilidad y la obligación de contar con las autorizaciones medioambientales requeridas para sus actividades.
Se describen los trabajos en el anexo 1 (carga, transporte y descarga de los lodos en el lugar que se le señale).
2.5º.-Se aporta igualmente una resolución administrativa de autorización a CESPA para la realización de actividades en materia de residuos y de cara a la valorización agrícola de los mismos (f. 70 y ss). Los condicionantes que se establecen en la resolución no han referencia a terceros o a la ejecución por terceros de las actividades autorizadas.
2.6º.-El recurso de alzada desestima la misma por considerar que hay prueba de los hechos y que los mismos son títpicos.
TERCERO.- Consideraciones jurídicas.
3.1º.-Las sanciones impuestas son dos:
I.- del art. 46.3.a ' El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente'.
II.- del art. 46.3.c ' El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente'.
3.2º.-Pues bien el hoy demandante se queja porque señala que es un subcontratista de un tercero. La cuestión en los documentos aportados con la demanda se aclara y se ve una autorización con el anagrama de ferrovial por el propietario a cespa para que extienda los lodos en cuestión en el lugar de los hechos y hay otro documento en el que Cespa pone en conocimiento de la Junta de Comunidades la utilización de esa finca a estos fines de valorización (que no vertido).
3.3º.-La cuestión es si el hoy demandante, aún actuando por cuenta de un tercero, debe tener las autorizaciones a las que se refiere la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
En este sentido cabe decir que la ley 22/2011 define los siguientes conceptos ' m) «Gestión de residuos»: la recogida, el transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente .n) «Gestor de residuos»: la persona o entidad, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos'.
En relación a estas operaciones de gestión, los transportistas en particular tienen obligaciones específicas conforme al art. 20.3 de la ley 22/2011 que dice ' 2. Las entidades o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional deberán: a) Recoger los residuos y transportarlos cumpliendo las prescripciones de las normas de transportes, las restantes normas aplicables y las previsiones contractuales. b) Mantener durante su recogida y transporte, los residuos peligrosos envasados y etiquetados con arreglo a las normas internacionales y comunitarias vigentes. c) Entregar los residuos para su tratamiento a entidades o empresas autorizadas, y disponer de una acreditación documental de esta entrega'.
El régimen de traslado de residuos es el propio del art. 25.
3.4º.-Pues bien, la actividad de transporte es una actividad de gestión de residuos conforme hemos señalado antes y el art. 29.2 de la Ley 22/2011 dice ' Asimismo, deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su sede social, las entidades o empresas que recojan residuos sin una instalación asociada, las que transporten residuos con carácter profesional y los negociantes o agentes'.
3.5º.-En conclusión sobre la infracción del art. 46.3.a el hoy demandante aporta la autorización al folio 80 a 84 del expediente en el que se ve que está autorizado para el transporte de ese elementos de lodo (desconocemos las concretas cuestiones porque no hay prueba de sus concretas características de ese día).
La infracción tipificada no contempla cualquier deficiencia documental sino la carencia de los títulos habilitantes para la actividad, que en este caso, es el transporte, pues por lo que se dirá, no podemos tener por acreditado que el hoy demandante realice vertido o valorización por su cuenta y la falta de documentación del art. 20.3.c de la ley 22/2011 no parece que sea incardinable en el art. 46.3.a que castiga la realización de actividades sin título, no las deficiencias documentales o deficiencias en el ejercicio de las actividades.
3.6º.-Sobre la segunda de las infracciones, sin embargo, cabe decir que la responsable no es ella. La hoy demandante actuaba como transportista y el vertido no le es achacable a la misma si no respetaba las condiciones en que fue realizado. En cualquier caso la prueba de la que se dispone no permite atribuir la infracción consistente en el vertido, pues el hoy demandante ha generado una explicación razonable de lo que hizo, mientras que la Guardia civil utiliza conceptos jurídicos y no describe hechos. En este sentido:
I.- En relación a la prueba derivada de la presunción de veracidad cabe decir que el art. 77.5 L. 39/2015 que Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.Dicha presunción no es extensiva, sino limitada y deben ser hechos constatados, no presumidos o determinados por impresiones, juicios u opiniones. Así la STSJ, secc. 1ª, de 13 de Octubre de 2005 señala que '... El Tribunal Supremo, ha venido a matizar la presunción de veracidad y certeza que resulta de los anteriores procesos en cuanto que la limita a los hechos que hayan sido objeto de percepción directa por los funcionarios actuantes, quedando extramuros de la misma, las calificaciones jurídicas y las impresiones u opiniones particulares...'.
En igual forma cabe señalar que no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas.( Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, FJ 8, y 14/1997, de 28 de enero, FJ 7).
En relación a la presunción de inocencia en los procedimientos sancionadores, cabe señalar, al igual que se ha dicho en materia sancionadora de tráfico, los razonamientos de la STC 40/2008 afirman que 'C iertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2CEal juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4). Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ab initio ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; y 74/2004, de 22 de abril , FJ 4)...'
En este sentido cabe señalar la STSJ de Madrid, secc. 2ª, de 15 de Mayo de 2000 que señala tras analizar los requisitos de la presunción del art. 137.3 LRJ- PAC que '...E stas circunstancia son las que dotan de un carácter de imparcialidad y de la condición de prueba directa al contenido de la denuncia -que no sólo determina la incoación del procedimiento sino que también es, a la vez, medio de prueba, con lo que se logra la sumariedad que es lógica a esta clase de procedimientos sancionadores-, que puede ser muy relevante en la valoración de la prueba practicada, pero ésto no quiere decir que en todos los casos la denuncia del agente constituya prueba plena: Existen infracciones en las cuales no es posible obtener otro medio probatorio diferente a la denuncia porque la instantaneidad y fugacidad del hecho constatado impide que pueda ser comprobado de otra forma, y en estos casos debe bastar como prueba la declaración testifical o ratificación del agente. Pero hay infracciones en que son perfectamente fáciles otras pruebas, tales como una fotografía o un reconocimiento posterior. En estos casos, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 137.4 de la Ley 30/1992 y en el art. 1.248 del Código Civil, ha de negarse el carácter de prueba plena a la sola declaración testifical, pues entenderlo de otra forma supondría establecer una presunción 'iuris et de iure' en orden a la certeza de lo informado por el agente denunciante, lo que sería contrario a la Presunción de Inocencia, que no permite que los hechos denunciados por un agente o funcionario publico sean considerados intangibles, sino que, por el contrario, posibilita que la realidad de lo consignado en la denuncia pueda quedar desvirtuado mediante la adecuada prueba en contrario, o aún incluso por la ausencia de toda otra prueba, como en el caso de autos,..'
Si analizamos esa denuncia habla de 'gestión' (concepto jurídico del art. 3 de la ley 22/2011), tratamiento y demás cuestiones que exceden la presunción de veracidad. Desconocemos los hechos en los que se basan las conclusiones, pues lo único que se ha aceptado por el demandante es que depositó el material para su posterior extensión a esos conceptos e, igualmente, desconocemos la base de hecho sobre la que se apoya para decir que se almacenan para su uso y desecación, así como si es en el lugar en cuestión o fuera del mismo. Son todos conclusiones e interpretaciones del cuerpo policial que lo que ve amparada por su presunción de veracidad no es la calificación de lo que ve o sus conclusiones, sino lo que ve, que es lo que no ha descrito, pues además es complejo asumir la descripción que hace del proceso cuando dice que dura su intervención de 17:15 a 17:15 horas lo que es incompatible con aplicar a la presunción de veracidad a todas sus deducciones.
II.- En relación a la concreta actuación y partiendo de que desconocemos qué es lo que exactamente vieron los agentes, el hoy demandante aporta un contrato y documentos que identifican la finca como utilizada por la mercantil CESPA para la valorización (que no vertido) del material de las instalaciones de depuración. En definitiva surgen dudas razonables y en caso de duda se debe optar por no sancionar.
En este sentido la STS, Sala 2ª, de 11 de Abril de 2018 ' El principio ' in dubio pro reo ', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrLegislación citadaLECRIM art. 741 ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del ' in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 16-01-1997 (rec. 406/1996) ).
Es plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador, y con él a la revisión contencioso administrativa, tal y como declara de manera expresa la STS, sala 3ª, secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.
CUARTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
4.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo presentado ( art. 70.2LJCA) y en consecuencia anular la sanción impuesta ( art. 71.1.a LJCA).
4.2º.-Se imponen las costas a la administración demandada ( art. 139.1LJCA), si bien, se limita a un máximo de 500 € ( art. 139.4LJCA) atendido volumen, complejidad y cuantía.
4.3º.-No es susceptible de recurso de apelación de casación la presente ( art. 81.1.a y 86 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia ANULO la resolución impugnada y descrita en el antecedente.
Se imponen las costas conforme al apartado 4.2.
La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4298 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año).
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia, estando S.Sª Ilma. Celebrando audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.