Última revisión
16/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1410/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 471/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 1410/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101434
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01410/2007
S E N T E N C I A Nº 1410
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Don José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
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En la Villa de Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 471/07 interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid en el P.O. nº 94/05; habiendo sido parte apelada el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Fuentes, en nombre y representación de la mercantil promociones Jumfersa S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda:
"ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Promociones Jumfersa, S.L., contra resolución de la Consejería de Sanidad de la comunidad de Madrid, de fecha 26-05-2005, sobre sanción pecuniaria, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y anulándola totalmente".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, los Servicios Jurídicos de la CAM presentan escrito el 20 de marzo de 2007 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.
TERCERO.- Por providencia de 10 de abril de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.
CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito en fecha 7 de mayo de 2007 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.
QUINTO.- Por providencia de fecha 16 de mayo de 2007 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
SEPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 21 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 , impugnada en el presente proceso, viene a anular el acto administrativo recurrido, esto es, la resolución por la que se deniega la suspensión de la ejecución de un multa impuesta a la actora.
Los términos del debate han sido expuestos con suma claridad por la sentencia apelada en el fundamento primero cuando sostiene que "la parte actora, Promociones Jumfersa S.A., impugna la Orden 923/05 de fecha 26-5-2005 dictada por la Consejería de Ordenación Sanitaria, Salud Pública y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimaba la petición de suspensión deducida por la recurrente en su escrito de reposición interpuesto en fecha 15-3-2005 contra la imposición de una sanción por importe de 50.000 euros, en el expediente sancionador numero 04-SM-00535.3/2003, fundamentando su impugnación en que frente a la resolución que acordaba imponer a la demandante la sanción, se interpuso recurso de reposición, y entre otros extremos, en ese escrito se solicitaba la suspensión de la ejecución al amparo de lo previsto en el artículo 111 de la LRJAPYPAC, y que fue presentado en fecha 28-4-2005 , por lo que hasta el momento en que se produjo la notificación (7-6-2005), habían transcurrido mas de treinta días conforme a lo previsto en el citado artículo 111 de la Ley 30/1992 , por lo que el acto debía entenderse suspendido, sin que quepa dictar posteriormente resolución contraria al silencio positivo".
SEGUNDO.- La sentencia apelada se pregunta si el plazo de 30 días recogido en el art. 111.3 para que se produzca el silencio positivo debe acoger hasta la fecha de la resolución o hasta la fecha de la notificación de ésta. Recoge la sentencia en su fundamento cuarto que "el articulo 111.3 de la Ley 30/92 , señala que la ejecución se entenderá suspendida "si transcurridos treinta días... el órgano administrativo... no ha dictado resolución expresa al respecto". Ahora bien, a los efectos de si debe computarse en este termino la notificación del acto, hemos de acudir, por un lado, a lo que señala el articulo 42.2 de la misma Ley , cuando dice que "el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento"; y también lo que se establece en el articulo 43.1 de la misma Ley que dice lo siguiente: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo", ya que aunque no se trate en este caso de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, la petición de suspensión si es una solicitud de parte, cuya resolución esta sujeta a plazo determinado, por lo que en ese plazo deberla dictarse y notificarse la resolución, pues de otra forma quedarla al arbitrio de la Administración la comunicación al interesado, situando a la parte en una situación de indefensión.
Partiendo de todo lo anterior la sentencia concluye que "en el plazo de treinta días deberá dictarse y notificarse la resolución expresa o, en otro caso, deberá entenderse que se ha estimado por silencio positivo la solicitud de suspensión".
TERCERO.- A lo vista de lo expuesto, la Sentencia de instancia estima la demanda pues aunque la resolución está dentro del plazo de los treinta días, es lo cierto que la notificación de la resolución expresa que deniega la suspensión es posterior al término del plazo.
Sin embargo, la Sala no es de esta opinión pues se ha de atender a la letra del precepto. El articulo 111.3 de la LJPAC establece: "La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el art. 42.4, segundo párrafo, de esta Ley ".
Claramente se preceptúa que el silencio positivo tiene lugar si la resolución expresa no se ha dictado en el plazo de 30 días y no, como interpreta la sentencia de instancia, si no se ha notificado la resolución expresa en dicho plazo.
En segundo lugar, de haberlo querido el precepto se hubiera remitido al artículo 43 (en cuanto al cómputo de la notificación) como hace en relación con el art. 44 .
Por último, tampoco procede acoger la tesis de la sentencia porque el precepto se refiere a procedimientos de oficio cuando en el presente nos encontramos en el ámbito del derecho sancionador. Al efecto, la sentencia razona que si efectivamente la resolución impugnada se produce dentro de un expediente sancionador no es menos cierto que la petición de suspensión fue presentada a instancias del interesado. Pues bien la sentencia de 27 de febrero de 2007 recoge la opinión que en casos como el presente se ha de estar a la naturaleza del procedimiento en que se produce la concreta petición del actor por lo que, en el presente caso, se ha de entender que nos encontramos ante un procedimiento de oficio.
CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado, dada el sentido del fallo no cabe hacer un pronunciamiento expreso sobre las costas.
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid en el P.O. nº 94/05, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la mencionada sentencia al tiempo que declaramos que el acto administrativo es ajustado a derecho.
NO HA LUGAR a hacer un especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta segunda instancia.
Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

