Última revisión
17/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1410/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1888/2006 de 17 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 1410/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008100715
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01410/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0104335
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001888 /2006
Sobre DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
De D/ña. Cesar Y OTROS
Representante: JUAN RODRIGUEZ ZAPATERO
Contra - CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1.410
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a diecisiete de junio de dos mil ocho
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el
presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 15 de febrero de 2006 que inadmite, por extemporáneo, el recurso
de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes e Industriales de la
Presa Cerrajera de 30 de septiembre de 2005 por el que se aprobaron las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes e
Industriales de la Presa Cerrajera, el Reglamento del Sindicato de Riegos y el Reglamento del Tribunal de Riegos de dicha
Comunidad.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Cesar , DON Alejandro , DON Raúl , DON Benjamín Y DON Carlos Miguel , representados por el Procurador Sr.
Velasco Nieto bajo la dirección del Letrado Sr. Rodríguez Zapatero.
Como demandada: LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO representada y defendida por la Abogacía del
Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada y los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria, dejándolos sin efecto y declarando el derecho de los recurrentes a que se respete la exención de pago de cualquier cantidad o gasto dentro de esa Comunidad de Regantes a excepción del pago del consumo ordinario de agua, con imposición de las costas a las partes demandadas. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la parte demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso condenado al pago de las costas a la parte actora.
La Comunidad de Regantes e Industriales de la Presa Cerrajera ha sido emplazada en forma y no ha comparecido.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose en la forma que obra en autos.
CUARTO.- Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los presentes autos. Se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2008.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 15 de febrero de 2006 que inadmite, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes e Industriales de la Presa Cerrajera de 30 de septiembre de 2005 por el que se aprobaron las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes e Industriales de la Presa Cerrajera, el Reglamento del Sindicato de Riegos y el Reglamento del Tribunal de Riegos de dicha Comunidad y se pretende su anulación y que se declare el derecho de los recurrentes a que se respete la exención de pago de cualquier cantidad o gasto dentro de esa Comunidad de Regantes a excepción del pago del consumo ordinario de agua.
La primera cuestión que debe resolverse es si efectivamente el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes es o no extemporáneo por haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de un mes que se establece en el art. 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El art. 84.5 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas señala que "Los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca".
La discrepancia entre las partes se centra en la determinación del "dies a quo" a partir del cual se ha de contar el plazo de un mes que establece el citado art. 115 de la Ley 30/1992 .
La parte recurrente sostiene que ha computarse, con arreglo a lo establecido en el art. 48.2 de la Ley 30/1992 , desde la notificación del acto administrativo y, por tanto, desde que se notificó a los recurrentes por certificación del Secretario de la Comunidad el acuerdo impugnado de la Junta General de 30 de septiembre de 2005, lo que tuvo lugar el 21 de octubre de 2005 de forma que, al haber interpuesto el recurso de alzada el 18 de noviembre de 2005, la interposición se efectuó dentro del plazo legal.
La Abogacía del Estado mantiene que el día inicial del cómputo del plazo es el de la fecha en que se adopta el acuerdo impugnado porque no puede extrapolarse el régimen de notificación de los actos dictados por las Administración al de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Regantes porque la Junta General de esa Comunidad es un órgano asambleario en el que todos los usuarios están situados en un plano de igualdad respecto de los demás, contribuyendo a la formación de la voluntad colegiada, por lo que la presencia en la reunión de sus miembros implica el pleno conocimiento del acuerdo adoptado por el órgano y desde ese momento debe computarse el plazo para interponer el recurso de alzada.
SEGUNDO.- Son datos relevantes para resolver la controversia planteada que todos los recurrentes son miembros de la Comunidad de Regantes e Industriales de la Presa Cerrajera y que asistieron a la Junta general extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 2005 votando en contra de la aprobación de las nuevas Ordenanzas, como reconocen en el hecho quinto de su demanda.
No es cierto, por el contrario, que recibieran notificación del acuerdo impugnado mediante certificación del Secretario de la Comunidad de Regantes, tal y como indican en el mismo hecho quinto de la demanda; lo cierto es, según informa el Secretario de la referida Comunidad en el expediente administrativo, que tres certificaciones literales de lo recogido en las actas de una sesión del Sindicato de Riegos de 14 de julio de 2005 y de dos sesiones de la Junta general de 14 de agosto y de 30 de septiembre de 2005 fueron entregadas a Don Cesar , quien personándose en las dependencias de la Comunidad había solicitado verbalmente una copia de las mismas.
En las referidas certificaciones que obran en el expediente y, en concreto, en la que aquí interesa se recoge exclusivamente el contenido del acta sin que en la misma se añada por parte del Secretario indicación alguna sobre los recursos que procedían contra el acuerdo, plazo de interposición y órgano ante el que podían interponerlos.
El recurso de alzada previsto en el art. 84.5 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , llamado de alzada impropio, representa una anomalía dentro de nuestro sistema administrativo (el art. 20 de la ley Jurisdiccional establece que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente) que tiene su justificación en que a través de él el Organismo de Cuenca puede desarrollar las funciones de tutela que la Ley le confiere dada la incidencia que sobre el dominio público hidráulico pueden tener los acuerdos adoptados por las Comunidades de Regantes. Ha de tenerse en cuenta también que, con arreglo al art. 81 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios se redactan y aprueban por los propios usuarios, pero deben ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.
Por ello la certificación expedida por el Secretario de la Comunidad de Regantes no es una notificación y no se puede aplicar el régimen de las notificaciones a la impugnación de los acuerdos de la Comunidad por sus propios miembros, ya que aquéllas por su propia esencia requieren al menos dos personas, el notificante y el notificado y tienen una finalidad de garantía del administrado frente a la Administración.
En este caso, los recurrentes no son particulares afectados por el acuerdo adoptado por la Junta general de la Comunidad de Regantes, sino que son miembros del órgano que ha adoptado el acuerdo y que han asistido a la sesión en que se adoptó (no hay notificante y notificado), por lo que tienen pleno conocimiento del mismo. Incluso aunque se entendiera que resulta de aplicación el régimen de notificaciones no podría entenderse que el cómputo se inicia en la fecha en que se hace entrega de la certificación del acuerdo porque en dicha certificación no se adiciona ningún dato distinto, a efectos de los requisitos que deben cumplir las notificaciones con arreglo al art. 58.2 de la Ley 30/1992 , que no sea el propio del contenido del acta levantada en la sesión de 30 de septiembre de 2005, por lo que ninguna razón justifica que deba considerarse que tienen un mayor conocimiento del acuerdo -una garantía, que es la finalidad de la notificación, de la que carecieran antes- con la certificación del acta de la sesión, que el que se deriva de la asistencia a la referida sesión. Por otro lado, ningún precepto legal establece la obligación de notificar los acuerdos adoptados en la Junta General a los usuarios que han asistido a ella y en el presente caso las certificaciones fueron expedidas a instancia de uno de los recurrentes, de forma que de aceptar su tesis se podría recurrir en alzada en cualquier momento bastando con solicitar cuando se estimara conveniente una certificación del acuerdo, lo que no es de recibo.
TERCERO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
Vistos los artículos citados y demás aplicables
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 1886/06, sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

