Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1410/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2351/2018 de 07 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 1410/2021

Núm. Cendoj: 29067330012021100327

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:10492

Núm. Roj: STSJ AND 10492:2021

Resumen:

Encabezamiento

8

SENTENCIA Nº 1410/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 2351/18

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 1ª

__________________________________

En la ciudad de Málaga, a 7 de junio de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 2351/2018 interpuesto por PAGARALIA SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alejandra Benítez Cruz y por FUNDACIÓN NOVASOFT -FUNDACIÓN VALENTÍN MADARIAGA y OYA (Gestión Forman ) UTE LEY 18/1982 de 26 de mayo representada por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Vives Gutiérrez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de MALAGA y como parte apelada y el Consorcio 'Centro de Formación en Comunicaciones y Tecnologías de la Información de Málaga' representado por la Procuradora Dª. Berta Rodríguez Robledo y como codemandada la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Teresa Gómez Pastor quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso el Consorcio anteriormente referenciado registrándose con el número 547/2013.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Contra dicha resolución, por las representaciones procesales de los apelante su, se interpusieron sendos recursos de apelación, el que fueron admitidas a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 2351/2018.

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Fundación y la Mercantil recurrentes que fueron acumulados por el Juzgador 'a quo' y que habían sido interpuestos contra la inactividad del Consorcio, hoy apelado, ante la reclamación de cumplimiento de obligaciones de pago derivadas del contrato de servicios que le fue adjudicado definitivamente con fecha 22 de octubre de 2018 'Gestión Indirecta del Servicio Público para realizar actividades adecuadas a la función y objetivos del Centro de Formación en Comunicaciones y tecnologías de la Información de Málaga' que fue formalizado con fecha 17 de noviembre de 2018. Y ello en base a estimar la Juzgadora 'a quo' la falta de concurrencia de los presupuestos que han de concurrir para que pueda prosperar la acción ejercitada en base al artículo 29 de la Ley Jurisdiccional.

La mercantil apelante Pagaralia SL, en su calidad de titular por cesión de créditos de los créditos ostentados por la Fundación apelante frente al Consorcio , fundamenta su recurso de apelación en la infracción del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional y en el error en la valoración de la prueba y por último en la infracción de la doctrina de los actos propios infracción y del principio de confianza legítima .

Por su parte la Fundación apelante invoca la infracción del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional e igualmente mantiene la falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia así como el error en la valoración de la prueba para invocar por último igualmente los principios de buena fe, confianza legítima y doctrina de los actos propios.

Por su parte tanto tanto la Junta de Andalucía como el Consorcio en su calidad de partes apeladas mantienen el ajuste derecho de la sentencia dictada en la instancia y solicitan la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación ).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 200064) destaca 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

TERCERO.-Pues bien descendiendo al supuesto que nos ocupa, hemos de abordar en primer lugar el motivo de impugnación invocado en relación a la falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia La recurrente invoca un conjunto de motivos dirigidos a invalidar la propia sentencia . En suma se invoca una falta de motivación generalizada porque la sentencia es corta , a lo que anuda a su vez incongruencia por omisión.

La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias ( articulo 120.3 y 24.1 CE ), pretende asegurar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, 'operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 26 Mar. 2012, rec. 4602/2008 ).

Esa exigencia no comporta un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir. Se consideran suficientemente motivadas las resoluciones que 'dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión' ('ratio decidendi') ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , FJ 2 º; 28/1994 , FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión ( sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)).

La sentencia citada ( TC, Sala Primera, Sentencia 115/1996 de 25 Jun. 1996, rec. 656/1994 ), matiza que: 'la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo' ( STC 154/1995 ). 'Así, la doctrina constitucional viene entendiendo que la motivación por remisión también puede satisfacer las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca ( SSTC 175/1992 , 150/1993 y 11/1995 , entre otras)'.

Por lo que se refiere a la alegada incongruencia en la que se dice incursa la sentencia impugnada, se ha de precisar que no puede hablarse de una eventual incongruencia por omisión, por dejar impronunciadas cuestiones oportunamente ventiladas por la actora, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina 'argumentos', 'cuestiones' y 'pretensiones'. Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004 , de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).

El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

Tomando en consideración los anteriores parámetros no podemos compartir las argumentaciones de la apelante que atribuyen a la sentencia de instancia una motivación insuficiente causante de indefensión. La Sentencia supera el canon de motivación exigible, y explica en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo la motivación a su juicio bastante del acuerdo impugnado, y en el cuarto las razones en las que hace descansar su criterio decisor en orden a considerar no concurrentes los presupuestos exigidos para la aplicabilidad del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional, la recurrente podrá legítimamente discrepar de este razonamiento pero lo que no es viable es asignar a la sentencia por esta causa falta alguna imputable a una defectuosa motivación ni tampoco es omisiva por el hecho de no dar respuesta pormenorizada a la totalidad de los argumentos de la actora, como tampoco es necesaria que el juez evalue de manera individualizada todos los medios de prueba a su disposición al respecto ya hemos dicho en sentencias como la de 20 de diciembre de 2018 (rec. 1065/17 ) que 'como recuerda la STS de fecha 25 de abril de 2017 (rec. 3830/15 ) 'Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que '... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )'.Luego dicho motivo ha de decaer.

CUARTO.- Luego, sentado lo anterior, hemos de pasar al fondo del asunto y en tal sentido hemos de señalar que se advierte por este Tribunal que en el escrito de interposición ambos recursos, posteriormente acumulados, se identifica como de los mismos la inactividad del del Consorcio Centro de Formación el Comunicaciones y Tecnología de la Información de Málaga (constituido por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Málaga) por su incumplimiento en cuanto al pago de facturas.

En efecto, el art. 29.2 de la LJCA determina que es admisible el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración y el art. 29 contempla dos supuestos de inactividad administrativa: 1.- Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas. 2.- Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes.

No procederá el control de la inactividad cuando exista un cierto margen de actuación, apreciación o discrecionalidad por parte de la Administración. Así lo señala la exposición de motivos de la Ley 29/1998, al tratar del recurso contra la inactividad de la Administración que señala: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso Contencioso-Administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la Legalidad'.

Para que sea pues viable la impugnación de la inactividad de la Administración a través del cauce previsto en el art. 29LJCA , debe existir de forma clara, sin necesidad de interpretación o posibilidad de decisión alguna en contra por parte de la Administración, el acto, contrato o convenio que contemple la pretensión que se solicita su ejecución, ya que en el proceso del art. 29 citado no es posible discutir el derecho, este tiene que venir obligatoriamente contemplado y reconocido en los instrumentos antes mencionados, y en este sentido es en el que se pronuncia el art. 32.1 de la LJCA , al señalar que 'cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender el cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidos'. En consecuencia, a través de este proceso o recurso frente a la inactividad administrativa, no se puede pretender que se establezcan las obligaciones que corresponde a la Administración, aquellas deben estar establecidas sin posibilidad de controversia. La obligatoriedad de realizar la actividad por parte de la Administración que no sea objeto del litigio, por ser incuestionable o estar ya decidido por acto firme y ejecutivo. Este proceso tiene por finalidad la obtención de un título ejecutivo de naturaleza judicial. Como ha señalado este Tribunal, la modalidad procesal del recurso frente a la inactividad está reservada a los supuestos en los que la firmeza del acto administrativo imponga su inmediata ejecución.

Sin embargo, examinado el expediente administrativo se observa que no podemos sino convenir con la Juzgadora de instancia en el sentido de que no existe título en los términos antedichos que permitan acudir a esta vía del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional. Conviniendo con las partes apeladas en el sentido de que no cabe introducir en la apelación cuestiones tales como la pretendida recepción tácita cuando no han sido debidamente invocadas en la instancia, privando al Juzgador 'a quo' de su examen, conocimiento y resolución sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad , cuando sabido es que esta totalmente vedada la introducción de elementos nuevos en el recurso de apelación.

Por otro lado, no puede, tampoco, prosperar la invocación que se realiza la infracción del la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima toda vez que la toma de razón no puede ser interpretada como un camino para evitar los presupuestos esenciales del reconocimiento de una obligación por parte de la Administración de la que podrían nacer una obligación de pago.

Es por ello que el recurso, en la forma propuesta no pueda prosperar, con el consiguiente pronunciamiento desestimatorio.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional la desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante si bien con el límite de 1500 € más IVA por todos los conceptos.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 180/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num.2 de los de Málaga en los autos del recurso 547/2013, confirmándola en su integridad. Imponiendo las costas a las partes apelante es con el límite de 1500 € más IVA por todos los conceptos.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Málaga para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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