Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
22/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1411/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2007 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1411/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101334

Resumen:
46250330012008101334 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1411/2008 Fecha de Resolución: 22/09/2008 Nº de Recurso: 450/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "449 y 450/2007 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veintidós de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana.

D. Carlos Altarriba Cano.

SENTENCIA NUM: 1411

En el recurso contencioso administrativo num.449 y 450/2007, interpuesto por GLOBESPORT S.L. representada por el Procurador Dña. GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ y defendido por el Letrado DÑA. VICTORIA E. PONS ALBENTOSA contra " Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.03.2007 desestimando reclamación 46/09892/03 sobre liquidación de IVA 1998 (cuota e intereses de demora por importe de 43.062'07 Euros), 46/10152/03 (Sanción derivada de liquidación IVA 1998 por importe de 46.765'11 Euros), 46/09893/03 (Impuesto de Sociedades año 1998, cuota e intereses de demora por importe de 12.948'91 Euros), 46/10153/03 (sanción Impuesto Sociedades año 1998 por importe de 11912'61 Euros)".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintitrés de Junio de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante GLOBESPORT S.L. interpone recurso contra " Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30.03.2007 desestimando reclamación 46/09892/03 sobre liquidación de IVA 1998 (cuota e intereses de demora por importe de 43.062'07 Euros), 46/10152/03 (Sanción derivada de liquidación IVA 1998 por importe de 46.765'11 Euros), 46/09893/03 (Impuesto de Sociedades año 1998, cuota e intereses de demora por importe de 12.948'91 Euros), 46/10153/03 (sanción Impuesto Sociedades año 1998 por importe de 11912'61 Euros)".

SEGUNDO.- Las cuestiones en el presenta proceso deben desglosarse las referidas a las actas de liquidación de las referidas el procedimiento sancionador:

A.- Actas de liquidación.

1.- De la prescripción.

Plantea como cuestión común tanto a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido como sobre el Impuesto de Sociedades el tema de la Prescripción por el transcurso de "un año" desde que se iniciaron las actuaciones inspectoras sin haber dictado la oportuna Resolución. Para el cómputo de los plazos , debemos partir del art. 29 de la Ley 1/1998 , de 26 de Febrero , sobre Derechos y Garantías del Contribuyente

Como fecha de inicio ambas partes están conformes en que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 10.1.2002 y se notificó a los interesados el 11.10.2002. La fecha final de la Resolución fue el 3.12.2003.

El art. 29 de la Ley 1/1998 nos dice con toda claridad que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la fecha del inicio de las mismas. Por tanto, en el presente caso debieron concluir el 11.10.2003, como quiera que concluyeron el 18.11.2003 (art. 29.4 de la Ley 1/1998 ), procede analizar las interrupciones producidas a efectos de determinar la posible justificación en la demora del plazo de doce meses.

Procede analizar la normativa sobre la interrupción de la prescripción legada:

El 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986 ) establece , que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

Este precepto , ha sido objeto de desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, cuya disposición final primera, lleva a cabo una nueva modificación parcial del RGI, para adaptar el Reglamento a los principios generales introducidos por la Ley 1/1998 . El citado Real Decreto, ha incorporado el art. 31 bis al RGIT bajo la rúbrica "Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente" , señalando su apartado 2:

"...A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información , requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones Imputadas al contribuyente se contará por días naturales".

Siendo doctrina clásica de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos Administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido" (ST.S. de 6 de noviembre de 1993 ). La consecuencia en caso de interrupción imputable al interesado viene en el párrafo 3º del art. 29 del texto legal primeramente citado, cuando dispone que: "El incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1º , determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

En nuestro caso, vamos a analizar las interrupciones que según la Administración se han producido que justifican la interrupción:

a) Diligencia de 31.10.2002, requiriendo la aportación de cuantas anuales, libros registros, listado de clientes, relación de cuentas bancarias, y relación de cargos desempeñados y retribuciones satisfechas a Dña. Edurne y D. Jesús Manuel . En este caso , no existe ningún tipo de dilación por parte del contribuyente, pues el 13.11.2002 aporta libro registro y de cuentas anuales y manifiesta que no existe lista de clientes y que no se puede aportar, también aporta las retribuciones de Dña. Edurne y D. Jesús Manuel . La Administración desde ese momento podrá acudir a la vía de estimación indirecta y sancionar al contribuyente por no llevar determinados libros o llevarlos de forma deficiente pero no se puede afirmar que ha obstruido la labor de la inspección o que se ha producido una dilación imputable , el contribuyente si no tiene o no ha llevado determinado libro por más requerimientos que se le hagan "sencillamente no lo va a aportar" porque no lo ha llevado, será la Administración quien a la vista de lo aportado u omitido el que deberá tomar la decisión de "estimación indirecta y sanción" pero no puede esperar eternamente a que le entreguen algo que no existe.

Lo mismo se puede decir de la diligencia de 2.11.2002, en la que se requiere la identificación de los clientes, con su NIF, nombre completo , forma de pago de las facturas , así como las facturas emitidas, la Administración responde que el representante aporta escrito manifestando que no conserva el Plan de Cuentas e identifica las cuentas bancarias requeridas en diligencia. Es decir, aporta lo que tiene y claramente pone en conocimiento de la Administración lo que no tiene, es decir, estamos ante el mismo supuesto que en el punto anterior.

b) En cuanto a la Comunicación de 14.04.2003 y la incomparecencia del requerido, la cuestión se zanja el 25.04.2003, es decir, el contribuyente se niega a comparecer y a aportar más documentación, desde ese momento , la Administración podrá actuar vía estimación indirecta , sancionar etc. pero la cuestión queda zanjada. Prueba de ello es que con la documentación obrante en poder de la inspección se derivó una responsabilidad penal para los Administradores y se levantaron las correspondientes actas de liquidación y de infracción.

En definitiva, la Sala entiende que no ha habido interrupción a que se refiere el el art. 31 bis al RGIT, es decir, estima la Sala que no ha existido maniobra dilatoria pues la legal representación de la empresa recurrente a cada requerimiento ha respondido de forma clara, contundente y sin dilaciones, cuestión diferente son las decisiones que esa forma de actuar haya traído a la empresa y a los legales representantes de la misma.

Ahora bien, debemos examinar cuales son las consecuencias que anuda el legislador al exceso de plazo, esta cuestión es estudiada con detalle por la sección Segunda de la audiencia Nacional en su sentencia 15-3-2007, (rec. 220/2004 ) , haciendo especial hincapié en diferenciar "caducidad y prescripción"; respecto a la prescripción alegada por la parte actora nos dice:

"...En el supuesto que nos ocupa la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, que la parte recurrente denuncia, no puede integrar causa alguna de anulación de la liquidación derivada, toda vez que, como se ha expuesto, el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos -aprobado por Real decreto 939/1986, de 25 de abril, señala las consecuencias o efectos de la referida interrupción, que no son otros que entender "no producida la interrupción del computo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones" -art. 31.4 .a)- , de tal forma que la paralización denunciada lo único que determina , en el marco del art. 31.4 del RGIT referido, es la pérdida de efectos interruptivos de la prescripción en relación con las actuaciones que tuvieron lugar antes de la notificación del acto Administrativo de liquidación tributaria , pero no la inexistencia de las mismas y de su contenido, ni por consiguiente su anulación...".

Pues como afirmó el Tribunal Supremo en Sentencias (20.04.2002 ) que cita la propia Sentencia analizada:

"...«" ...Disposición Adicional 5ª, ap. 1 , de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual , "los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de Resolución serán los previstos en la normativa tributaria"-. Por otra parte, tanto en el procedimiento Administrativo común como en los procedimientos tributarios -arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958, art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 L.G.T. -, al incumplimiento de los plazos de Resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse , sin más, el efecto de caducidad de los mismos ni, por tanto, el de que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Es más: el Real Decreto 803/1993 , de 28 de mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo , con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su Resolución o de los efectos de la falta de Resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento Administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)", estableció -art. 1º.c) y Anexo 3 - que no tenían plazo prefijado para su terminación "los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria ", precepto este que , validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1998, ha de considerarse tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, a Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado Derecho a liquidar."».

Lo que se quiere explicar es que el actor cuando analiza la "prescripción" en la fundamentación del recurso punto I), en un folio, nos dice que ha sobrepasado el Plazo de un año , dando a entender que la liquidación es nula, cuando lo que debió hacer para analizar la prescripción alegada es analizar la prescripción de ambos tributos (I.V.A. y Sociedades) y el alegato sobre el plazo de un año de prosperar como ha ocurrido para no considerar interrumpida la prescripción, no habiéndolo hecho de esta forma el motivo no puede prosperar.

B) Disconformidad respecto a las causas determinantes del Régimen de Estimación Indirecta regulado en el art. 50 de la Ley 230/1963 General Tributaria y art. 64 del Reglamento General de la Inspección de Tributos .

Se debe poner de relieve que conforme al artículo 50 de la LGT/63, el régimen de estimación indirecta es de aplicación en los siguientes supuestos: cuando falta la presentación de declaraciones o que las presentadas por los sujetos pasivos no permiten a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables , las bases quo rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: a) Aplicando los datos de antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos , ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. c) valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

Previsiones que son desarrolladas en el art. 64 del reglamento General de Inspección , R.D. 939/1986, que tras determinar la aplicación del régimen de Estimación Indirecta de bases tributarias cuando la Administración no pudiera conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de las cuotas o rendimientos por alguna de las siguientes causas que recoge la ley. En su número 2 define que se entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables: c) Cuando lo registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas...; e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, con arreglo al apartado segundo del artículo 118 de la LGT , que la contabilidad es incorrecta.

En nuestro caso, la solución nos llega de las conclusiones anteriores respecto del análisis del art. 29 de la Ley 1/1998, donde se ha puesto de relieve una contabilidad manifiestamente deficiente que no puede llevar a la Inspección a aplicar el método de estimación directa. Siempre que hablamos de estimación indirecta se debe contemplar de forma global, es decir, se debe analizar si el método utilizado por la Inspección ante la falta de contabilidad, deficiencias graves de la misma o de declaraciones del propio demandante puede darnos una idea lo más aproximada posible a lo que sería la realidad de la actividad, en este caso , la Inspección toma como referencia los libros y datos que el demandante aporta y hace o realiza una estimación de la actividad y posibles beneficios. Cuando la Inspección actúa mediante estimación indirecta lo que no se puede hacer es presentar una demanda analizando las deficiencias de la actuación de la Administración ya que tendrá imperfecciones propias del método estimativo de cálculo pero la Sala entiende que es un método válido el que utiliza en el presente caso la administración para hacer la liquidaciones, las consideraciones del Tribunal Económico Administrativo Regional se consideran adecuadas a la concreta situación.

Lo expuesto en el punto anterior no significa que el demandante no pueda combatir las liquidaciones, puede traer una prueba pericial donde aporte a la Sala un método más exacto y preciso de los ejercicios y tributos analizados, justificando la metodología empleada , es decir, presentar ante la Sala una alternativa mejor que la presentada por la Inspección pero no puede admitirse que tras una estimación indirecta (siempre imperfecta) se haga una criticando el método demanda cuando se ha afirmado que no lleva no existe lista de clientes, que no conserva el Plan de Cuentas, en esas condiciones es casi imposible por ejemplo determinar el IVA de forma directa o el mismo Impuesto de sociedades.

TERCERO.- Otra de las cuestiones que trae como hecho nuevo, es la existencia de condena penal a los Administradores de la empresa, en concreto, la Sentencia del juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia nº 136/2007 de 25 de Marzo de 2007 confirmada por la Sentencia 569/2007 de 19.10.2007 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia , donde los Administradores de la empresa Globesport S.L. fueron condenados por un delito contra la Hacienda Pública por dejar de ingresar 391.613 euros (I.R.P.F. 1998) procedente de ingresos y posteriores cheques cobrados por ellos, por valor de 119.194.688 pesetas.

La base sería que habiéndose determinado en vía penal como hechos determinantes de la responsabilidad penal, que los ingresos referidos a la cuenta nº 0300021413 eran atribuibles no a Globesport sino a AM y CB, desaparece el principal presupuesto determinante de la liquidación practicada, que en consonancia , debe ser anulada.

La afirmación de los demandantes no es totalmente cierta , lo que dijo la Inspección de Tributos es que de la información sobre determinados ingresos de cuentas bancarias , sólo una parte se ha considerado imputables a Globesport, lo que justificaría las enormes diferencias en cuanto a las liquidaciones y cuantía manejadas en el proceso penal y en las presentes actuaciones y, por otra parte, la propia Sentencia en el fundamento de Derecho segundo in fine nos dice "...a penas se conoce el origen del dinero pero menos todavía donde fue a parar , a su destino, no han podido aportar documento que indique el posible fin de estas altas sumas de dinero sacadas de la cuenta, ni tan siquiera han sido capaces de contestar adecuadamente a las preguntas que sobre este mismo asuntos se les ha formulado....De la misma manera que tampoco ha quedado acreditada su alegación referida a la parte de las cantidades que se dice ellos se ingresaron y que se destinó a Globesport..." , es decir, no es cierto que se hayan tomado todas las sumas y se hayan imputado a los Administradores vía renta sino que no se ha podido determinar sólo se afirma que se emitieron hasta 154 cheques durante el ejercicio 1998 algunos con destino a Globesport y otros con destino desconocido. Por tanto, el alegato no puede ser estimado ya que no se desprende de la Sentencia penal sino todo lo contrario. Lo único que de forma indirecta está haciendo la Sentencia penal es reafirmar la necesidad de realizar una estimación indirecta ya que la directa deviene imposible.

CUARTO.- En cuanto a las sanciones que se imponen a la parte recurrente, los motivos alegados son los siguientes:

1.- Vulneración del art. 34 del Reglamento 1930/1998 que desarrolla el régimen sancionador tributario pues se inició el expediente Administrativo sancionador antes de que el Inspector Jefe confirmase o dejase sin efecto las liquidaciones contenidas en las actas.

No se comparte la tesis de la Administración ni de la Abogacía del estado en cuanto que el art. 34 de la Ley 1/1998 no exige la finalización del expediente de liquidación para la iniciación del expediente sancionador, el art. 34 habla claramente del sujeto infractor o responsable lo que de alguna forma supone la existencia de un expediente con alguna infracción a las normas tributarias o un sujeto responsable, además , las infracciones tributarias pivotan sobre cuantías de lo defraudado, omitido o no declarado lo que supone conocer su importe. Ahora bien, como quiera que existía una resolución provisional cuantificando la deuda y faltaba la el Acuerdo del Inspector Jefe en el momento que se produjo subsanó el defecto al ser su Resolución de ratificación y no de revocación conforme al art. 67 de la Ley 30/1992 , Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- La Sentencia condenatoria penal, a juicio del recurrente, es improcedente al haber quedado absorbida en el delito fiscal. Este tema ya ha sido tratado en los puntos anteriores y desestimado.

3.- En cuanto a la graduación de las sanciones, se establece:

Sanción base 50%.

Ocultación de datos. 25%

Resistencia, negativa u obstrucción 40%

Sanción total 115 %.

La Sala reitera el criterio al analizar el transcurso del año de que no ha existido ni resistencia, ni negativa ni obstrucción, ha existido una clara ocultación que ha llevado a la estimación indirecta y a la sanción por la misma, por tanto, se anulan las sanciones en este punto , quedando en un 75%.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso planteado por GLOBESPORT S.L. contra " resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30.03.2007 desestimando reclamación 46/09892/03 sobre liquidación de I.V.A. 1998 (cuota e intereses de demora por importe de 43.062'07 Euros), 46/10152/03 (Sanción derivada de liquidación IVA 1998 por importe de 46.765'11 Euros) , 46/09893/03 (impuesto de Sociedades año 1998 , cuota e intereses de demora por importe de 12.948'91 Euros), 46/10153/03 (sanción Impuesto Sociedades año 1998 por importe de 11912'61 Euros)". SE ANULAN LAS SANCIONES ÚNICAMENTE EN CUANTO AL 115% QUEDANDO REDUCIDAS AL 75%, SE CONFIRMAN EL RESTO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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