Última revisión
23/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1411/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 547/2008 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1411/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101243
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01411/2008
SENTENCIA Nº 1411
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veintitrés de julio de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 547/08 interpuesto -en escrito fechado el 16 del pasado mes de noviembre- por la Letrada Dña. Mª Teresa Tejero Zarza, en representación (otorgada mediante apoderamiento "apud acta") de D. Isidro , contra el Auto dictado -el 1 de febrero del corriente- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de esta Capital en la Pieza de Medidas Cautelares del P.A. 2/08, por el que se deniega la petición de suspensión de la ejecutividad de la Resolución -impugnada- del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 12 de julio de 2007, que acuerda, en aplicación del art. 53.a) de la L.O. 4/00, de 11 de enero , su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante tres años.
Antecedentes
PRIMERO: La Letrada apelante, en representación del Sr. Isidro y en escrito presentado en el Decanato -sede de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital- en fecha que no consta y turnado al nº 19, que lo registró como P.A. nº 2/08, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la precitada Resolución de 12 de julio de 2007 en el que instaba, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutividad de la decisión de expulsión.
SEGUNDO: Formada Pieza Separada, el Juzgado, oído el Abogado del Estado, el 11 de enero del corriente dictó Auto por el que denegaba la petición del recurrente.
Interpuesto recurso de apelación, admitido a tramite e impugnado por el Abogado del Estado, se elevó un testimonio de la Pieza, con entrada en esta Sección Octava el día 21 de abril del presente año 2008, ante la que no se ha personado en forma el apelante.
TERCERO: Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 22 de julio de 2008 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: La Letrada apelante no ha aportado documentación alguna justificativa del arraigo en España de su defendido, único supuesto en el que cabría plantearse la posibilidad de suspender la Resolución recurrida, siempre, claro está, que los intereses públicos -prevalentes siempre- no se vieran comprometidos. Esta falta de acreditación, inexcusable, evidencia la corrección del Auto apelado.
Decisión que no hace sino reflejar la constate jurisprudencia de la Sala Tercera en esta materia.
A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (RJA 3005):
"....Tampoco figura acreditado en autos ni el que la demandante se encuentre pendiente de resolución de un procedimiento de regularización, simplemente se alega........, ni que su expulsión suponga ruptura de la convivencia familiar, razones por las que tampoco sería de aplicación la jurisprudencia que invoca.
Lo anterior hace que no pueda tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables, pues no cabe considerar como tal, en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la aludida de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo familiar o económico que ya hemos dichos no están acreditados en el caso concreto que nos ocupa, ya que entonces la suspensión vendría determinada automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador.
Tampoco cabe hablar de «fumus boni iuris» cuando la recurrente admite su estancia ilegal, ni de que la no suspensión supone prejuzgar el fondo del asunto, sin que tampoco nada impida que estimado el fondo del recurso se proceda al retorno a territorio nacional e incluso a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse".
No habiendo quedado, pues, acreditada una situación de especial arraigo, es obligada la desestimación del recurso de apelación, sin que el cambio normativo posterior al acto recurrido tenga virtualidad para suspender la ejecutividad de una actuación administrativa previa.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación, y, consiguientemente, a la confirmación del Auto apelado. Con condena en costas al apelante (art. 139.2 LJCA ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 547/08 interpuesto -en escrito fechado el 16 del pasado mes de noviembre- por la Letrada Dña. Mª Teresa Tejero Zarza, en representación (otorgada mediante apoderamiento "apud acta") de D. Isidro , contra el Auto dictado -el 1 de febrero del corriente- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de esta Capital en la Pieza de Medidas Cautelares del P.A. 2/08 , por el que se deniega la petición de suspensión de la ejecutividad de la Resolución -impugnada- del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 12 de julio de 2007, que acuerda, en aplicación del art. 53.a) de la L.O. 4/00, de 11 de enero , su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante tres años. Con imposición de las costas causadas en esta apelación al apelante.
Esta resolución es firme .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
