Última revisión
10/11/2003
Sentencia Administrativo Nº 1412/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 10 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO MORA, AGUSTIN GOMEZ
Nº de sentencia: 1412/2003
Núm. Cendoj: 46250330012003100962
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6376
Encabezamiento
Recurso número: 570/02
S E N T E N C I A N º 1412
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
En Valencia , a diez de noviembre de dos mil tres
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 570/02, promovido por el Letrado D. José Vicente Calabuig Hueso, en nombre y representación de DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA , contra resolución del T.E.A.R. de fecha 27-9-01 en expediente nº 46/18611/97 habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado del Estado
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones , se declaró concluso el presente recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art.62 de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa , quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día TREINTA DE OCTUBRE de dos mil tres
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. .D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA
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Fundamentos
PRIMERO: Fundamenta la actora su pretensión impugnatoria en que conforme al art. 350 del Reglamente del I. Sociedades, la base imponible sujeta a tributación se determina aplicando las reglas generales para los incrementos y disminuciones patrimoniales, y formando una cuenta de resultados para los rendimiento sometidos a gravamen, incluyendo la totalidad de los ingresos sometidos a gravamen, gastos necesarios para su obtención y la parte proporcional que de los gastos necesarios para la obtención de los recursos totales de la Entidad les corresponda; en que como las Letras del Tesoro no han originado gastos específicos , el acuerdo de la A.E.A.T. se limitó a calcular los gastos comunes imputables y, elimina las actividades que, según entiende no pueden ser calificados de explotaciones económicas por entender que constituyen servicios públicos que constituyen la finalidad especifica de la Entidad, entiendo que la liquidación practicada se limitó a determinara solo una parte de la base imponible, y con ello mantiene la actora, que procedería la devolución a la misma del total de lo ingresado en fecha 2 de octubre de 1995 en cuantía de 123.899,47 euros.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión hay que partir de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1.978 en su artículo 5.2, que declaraba que exentas -entre otras- a las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras que menciona. Sigue manifestando que tal exención "... no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener... derivados de su patrimonio... ". Este artículo tenía su complemento en el 30 de la misma Ley , según el cual los sujetos están obligados a presentar la preceptiva declaración dentro de los plazos reglamentarios, quedando exceptuados los sujetos pasivos a los que se refiere el citado nº 2 de este último artículo, como los Ayuntamientos, excepto cuando por imperativo de las normas contenidas en dicho precepto se encuentren totalmente exentas del Impuesto. Por tanto , los Ayuntamientos venían obligados a presentar declaración cuando no existía una exención total, que en este caso, no alcanzaba los indicados rendimientos.
TERCERO.- Con arreglo a esta legislación y por lo previsto en el artículo 24 en relación con el 23 de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades, en lo referente a la cuota resultante, se producía una deducción del importe de las retenciones por este Impuesto que se hubieran practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo, de tal modo que, cuando las deducciones superaban la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los apartados anteriores, la administración procedía a devolver de oficio el exceso o a compensarlo conforme lo preceptuado.
CUARTO.- Esta Sala no comparte la tesis mantenida por el Tribunal Económico- administrativo Regional de Valencia y el abogado del estado , según los cuales nos encontramos ante una tributación mínima, reflejada en el importe de las retenciones efectuadas sobre los rendimientos del capital mobiliario, ni siquiera justificable con motivo de la aplicación del régimen previsto en la Ley de 29 de junio de 1.983, de Presupuestos Generales del Estado que aprobó el nuevo texto, según el cual "los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades, seguirán limitando su tributación en cuanto a ello se refiere al importe de dichas retenciones, sin que se integren , por tanto, con las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención". Debe de entenderse, no obstante, la literalidad de ese texto, que al Ayuntamiento en este caso , no se le puede impedir el estar al régimen normal del Impuesto para practicar en la cuota las deducciones procedentes en orden al derecho de devolución de cantidades ingresadas, con el fin de que se practique una liquidación en donde puedan figurar deducciones por otros conceptos de rendimiento y no solo por el que se menciona en estos autos, ya que al limitar la deuda tributaria únicamente a las retenciones practicadas supondría un eventual perjuicio al contribuyente, no justificado por ninguna finalidad, aparte de que, si la exención supone una previa sujeción al Impuesto, no se le puede prohibir al sujeto pasivo la oportunidad de compensar por otros conceptos lo retenido. El aceptar lo contrario sería colocar al sujeto exento en peor situación que quienes no lo están y sería contrario al principio de igualdad en la imposición y capacidad económica previstos en el artículo 31 de la Constitución Española.
QUINTO.- Sentada la anterior doctrina , lo cierto es que no procede la devolución pura y simple de la retenciones practicada, fin pretendido por la Diputación demandante, en tanto que, habida cuenta de la sujeción al Impuesto de tales rendimientos, en todo caso, no se puede impedir a la Diputación estar al régimen normal del impuesto , por lo que en la liquidación del mimos habrían de integrarse los rendimiento del capital mobiliaria con los restantes rendimientos no exentos de la Diputación y deducir las retenciones a cuenta practicadas, procediendo tan solo la devolución de la cantidad que en dicha operación resultara a favor de aquella, pero teniendo en cuenta que cuando la AEAT en su liquidación impugnada manifiesta su disconformidad con determinadas partidas de la certificación presentada por la Diputación, actuó correctamente, con sujeción a la Ley 7/85 de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, dado que deben ser calificadas, las partidas excluidas, " como servicios públicos constitutivos de la finalidad especifica de la Entidad Local y por ello amparados por la exención prevista en el art.5.2 de Ley 61/78 y , por ende fueron correctamente excluidos de la cuenta de resultados regulada en el art. 350 del mismo RD
La devolución sin más de las cantidades que han sido objeto de retención chocaría frontalmente con el art. 5.3 de la ley del citado Impuesto y no puede accederse a ella; en este punto no es suficiente con las certificaciones remitidas por los Secretario de las Entidades haciendo constar un resultado negativo tras integrar los rendimientos gravables, pues tales certificaciones ni tienen el valor de las correspondientes liquidaciones, ni pueden sustituirlas.
SEXTO.- En consecuencia procederá la estimación parcial del recurso en los términos expresados en el Fundamento Quinto; no se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora determine una especial imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por el letrado Sr. Calabuig Huesto, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Valencia, contra resolución desestimatoria del T.E.A.R. de Valencia de fecha 27 de septiembre de 2001 en reclamación nº 46/1861/97, en materia de impuesto de Sociedades, ejercicio 1993. No se hace una especial imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia , a diez de noviembre de dos mil tres.

