Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1412/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2489/2001 de 09 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1412/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102808

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:8251


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1.412 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a nueve de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.489/2001, interpuesto por UNICAJA, representado por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli, contra el T.E.A.R.A, asistido del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Olmedo Cheli, Jesús, en la representación expresada de UNICAJA, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el T.E.A.R.A., registrándose el recurso con el número 2.489/2001, de cuantía 12.946,13 €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 27 de junio de 2001 en cuanto que desestima el recurso ante él interpuesto por la UE recurrente contra la liquidación por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales practicadas por la oficina liquidadora de Fuengirola con número de expediente 1962/95 es ajustada a o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar al no constar en la liquidación la expresión concreta de los hechos que los motivan, resulta nula de pleno derecho pues en definitiva no se hacen constar en ella los criterios, informaciones y fundamentos jurídicos en base a los cuales se liquidó el tributo; en segundo lugar porque al no entrar a conocer sobre la cuestión de fondo -que no es otra que resolver sobre el hecho de si la operación está sujeta al referido impuesto o al impuesto sobre el valor añadido- se incurre en causa de nulidad sin que sea dable argüir que en un anterior recurso dicho Tribunal por resolver dicha cuestión y no ser recurrida por la parte quedó firme y juzgada; en tercer lugar porque la operación al consistir en la adquisición en subasta judicial de cuatro locales, está sujeta a IVA y no al ITP y en cuarto lugar porque al no constar la fecha a partir de la cual deben de devengarse intereses de demora, la liquidación de el mismo es nula, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad de la liquidación practicada y subsidiariamente la nulidad de la liquidación de los intereses devengados. A todo ello se opuso la parte demandada que interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser estimada y ello porque -y siguiendo la sistemática de la resolución impugnada en cuanto a que entra a conocer primeramente del segundo de los motivos alegados por la recurrente y que según quedó dicho se contrae a entender que la liquidación es nula en cuanto que la operación gravada se encuentra sujeta a IVA y no al ITP,- él mismo ha de ser acogido, no ya en cuanto al fondo, pues como se razonará la operación se encuentra sujeta al ITP, sino en cuanto al hecho de que no es dable y entender que por el hecho de que en su día la Administración por haberse pronunciado sobre tal particular al resolver sobre la reclamación contra la primera de las liquidaciones, y no haber recurrido la parte tal pronunciamiento, no pueda conocerse en la actualidad y por la Jurisdicción sobre el mismo, porque como razona la recurrente, apoyando su razonamiento en lo resuelto por el T.S. en sentencia de 10 de enero de 2001 resolutoria de un supuesto análogo al actual, no cabe entender que exista cosa juzgada respecto al pronunciamiento relativo a si la operación se encuentra gravada al ITP o al IVA, por el hecho de no haberlo recurrido, -el recurso interpuesto lo fue contra la liquidación efectuada y lo fue por entender que se encontraba incursa en el vicio de falta de motivación,- de aquí como se afirma en dicha sentencia "el concepto de cosa juzgada es propio y exclusivo de las resoluciones judiciales... y por tanto su extensión a los procedimientos administrativos es inapropiada", a lo que no obsta lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de 20-8-91 al regular la cosa juzgada administrativa, pues lo en él dispuesto no es sino una consecuencia obligada del principio organizativo de la Hacienda Pública, pues además y de no entenderlo así como continuará razonando la citada sentencia conllevaría incurrir en vicio de indefensión en tanto en cuanto se impediría el particular pudiese, al recurrir la segunda liquidación; como ocurre en la actualidad, discutir el pronunciamiento de fondo relativo a qué clase de tributo debería sujetarse la operación.

SEGUNDO.- Resuelto lo anterior y entrando a conocer sobre el particular relativo a si la operación debería estar sujeta al IVA, como sostiene la parte, o al ITP como sostiene la Administración, la cuestión ha de resolverse en el sentido de desestimar lo interesado por el recurrente y ello porque como ya ha tenido ocasión está Sala de pronunciarse en sentencia dictada en recursos 961/00 y 1601/00 , entre otras, y para el supuesto de tributación por adquisiciones en subasta pública judicial consecuencia de procedimientos de ejecución, la cuestión se decanta en favor de entender que la operación ha de estar sujeta al ITP al establecer que "a tenor de todo ello la cuestión planteada debe decidirse de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de marzo de 1994 (apelación 4595/1990 ), según la cual, aunque pudiera entenderse en estos casos la operación se entenderá realizada por el deudor ejecutado, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido exigiría que la operación se hubiera realizado "... en el desarrollo de su actividad empresarial, condición que no pueda atribuirse a la venta en pública subasta de bienes del propio empresario consecuencia de las deudas, garantizadas con hipoteca, que haya asumido..." lo que condujo al Alto Tribunal a mantener la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Esta ha de ser pues la tesis que debe ser acogida, como viene haciéndolo la Sala".

Dicha conclusión conlleva la desestimación del motivo relativo a la falta de constancia en la liquidación de aquellos elementos, circunstancias o factores que se han tenido encuentra para practicar la misma, pues habiéndose resuelto en un momento sobre si la operación se encontraba sujeta a IVA o ITP y teniendo en cuenta que la cuantía de la base imponible, vista liquidación y el auto judicial de adjudicación, no es otra el precio por el cual se adquirieron los inmuebles, es claro cuáles han sido los elementos que han sido tenidos en cuenta para realizar la liquidación, que es otro que tener por base imponible el precio realmente satisfecho en la subasta, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

En cuanto al último de los motivos alegados por la recurrente y según quedó dicho se contrae a entender nula la falta de motivación, la liquidación de los intereses de demora, por no hacerse siquiera referencia al día a partir de cual se devengaron, ni a los tipos aplicables, el mismo ha de ser acogido en su plenitud, y ello porque no recogiéndose en la liquidación ni el día a partir del cual se practicó su cálculo, ni los tipos aplicables, la misma resulta falta de toda motivación, sin que pueda compartirse el razonamiento que se contiene en la resolución dictada por el T.E.A.R.A., por el cual se concluye, por un lado, que el dies a quo no es otro que el final del plazo de presentación el ingreso de la autoliquidación por parte del órgano gestor, y por otro lado que los tipos aplicados no son otros que los de los intereses legales vigentes para cada año pues la necesidad de motivación no es un requisito que pueda ser subsanado a través de una resolución dictada por otro organismo para así completar la resolución añadiéndolo al requisito omitido y que por su carácter de esencial debe de constar en la resolución, pues ello supondría degradar el carácter de esencial de dicho requisito, cuestión distinta a establecer que en determinados impuestos la motivación pueda ser por referencia o innecesaria por evidente, lo que no concurre en el caso que se contempla de la cantidad obtenida por intereses precisa en el establecimiento de unas bases que no constan y de un cálculo anual de días computables que tampoco se señala, pues no entenderlo así se trastocaría el sistema probatorio en cuanto que sería el deudor-contribuyente el que tendría que presuponer que la cantidad alzada que afirma el acreedor, es en principio ajustada a derecho, sin posibilidad de discutir su acierto o no, por carecer de elementos de precio necesarios para poder discutir la, por todo lo cual procede estimar el recurso en cuanto dicho particular.

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante ésta Sala con el número de orden de 2.489/2001 , en el sentido de anular la liquidación de los intereses practicada, desestimándolo en cuanto al resto de las pretensiones. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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