Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1412/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 602/2004 de 01 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 1412/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007100725


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01412/2007

PONENTE Sra. Mercedes Moradas Blanco

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dª María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a uno de junio de dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 602/2004, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Felipe , contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6 de abril de 2004, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden a que le fuera abonadas las retribuciones complementarias correspondientes de Jefe de Equipo Operativo.

Habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho al complemento especifico singular y de destino correspondiente al puesto de trabajo de Jefe de Equipo Operativo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación de la misma.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día treinta de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6 de abril de 2004, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden a que le fuera abonadas las retribuciones complementarias correspondientes de Jefe de Equipo Operativo.

Pretende la parte recurrente la anulación de las resolución referenciada por cuanto a su juicio, la misma es contraria a derecho, toda vez que, afirma, en síntesis, lo siguiente: Que los complemento reclamados por el recurrente tienen un carácter objetivo por estar ligadas al desempeño del puesto de trabajo (Jefe de equipo) y una vez reconocido que se reúnen las condiciones para ser acreedor de tales complementos. Cuestiones similares han sido resueltas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Que el servicio desempeñado por el recurrente es de los que reúne las características y requisitos de singular dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad que prevé el R D 311/88 . Se conculca el articulo 14 de la Constitución al resultar discriminado respecto de otros compañeros que se hallan en idéntica situación y perciben dicho complemento.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, unido a las actuaciones.

SEGUNDO.- La cuestión de fondo que hoy se plantea a dilucidar consiste en determinar si el recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía debe percibir las retribuciones correspondientes (complemento especifico y de destino) de Jefe de Grupo Operativo como pretende, al haber realizado, según alega, funciones propias de tal puesto de trabajo, desde la fecha indicada en su escrito de demanda. Para la resolución de la cuestión lo primero a recordar es el Real Decreto 1484/87 de 4 de diciembre , que como sabemos, contiene las normas generales relativas a Escalas, Categorías, Personal facultativo y técnico, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía. Dicho Real Decreto desarrolló las previsiones contenidas en el Artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo su articulo 5, el que especifica que el Cuerpo Nacional de Policía, creado, por dicha Ley Orgánica , se integra de cuatro Escalas, a saber, Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, dividida cada una de ellas en dos categorías, excepto la de Subinspección que comprende una sola. Pues bien, el artículo 9 de dicho Real Decreto prevé que, "cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, y las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan, en dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe". De la regulación legal expuesta, lo que debemos de concluir es que, en efecto, el desarrollo de funciones propias de la Escala inmediatamente superior, da lugar a la percepción de las retribuciones complementarias (complemento de destino y complemento específico) al estar ligadas a un determinado puesto de trabajo; lo que no sucede con las retribuciones básicas, que no son abonables, ya que estas, no están aparejadas ni son inherentes a un puesto de trabajo propiamente dicho, sino que vienen fijadas por referencia a los distintos Grupos en que se organizan los Cuerpos o Escalas, quedando fuera de lo que constituye variación retributiva en función del puesto de trabajo, acorde todo ello con lo establecido con carácter general por la Ley 30/84, en su Artículo 23 , al que el Artículo 1.3 del propio Cuerpo Legal le da carácter de legislación básica, que al establecer el concepto de sueldo deja fuera todo lo relativo al puesto de trabajo desempeñado, cualquiera que éste sea, y que se repite en los apartados b) y c), para las restantes retribuciones básicas, como son trienios y pagas extraordinarias.

TERCERO.- Expuesta ya en el fundamento que antecede cual es la cuestión litigiosa, así como la normativa reguladora, lo siguiente a determinar es si el hoy recurrente es acreedor de las retribuciones complementarias propias que reclama en el período al que se contrae la reclamación. Al abordar esta cuestión, de naturaleza esencialmente probatoria, nos encontramos que por el resultado de la prueba practicada y unida a los autos, queda constatado que, el Sr. Felipe desempeña habitualmente su trabajo como escolta de una personalidad en un Subgrupo de protección cuya coordinación y responsabilidad recae en un Subinspector del CNP, no realizando en modo alguno las tareas propias de Jefe de Equipo. Al no disponer la Unidad Central de suficientes puestos de Jefe de Equipos, hizo que los mismos recayeran en funcionarios que ejercían su trabajo con responsabilidad directa y no en aquellos encuadrados en un Subgrupo, cuya responsabilidad es asumida por un Subinspector o un Inspector Jefe de Grupo. El Sr. Felipe realiza su trabajo en turnos alternos, lo que implica que su actividad y responsabilidad no es permanente, ya que es asumida en todo momento por el funcionario de la escala de Subinspección asignado al mismo. Según dice, también, la comunicación de la D G P de 3 de junio de 2005, en relación al recurrente: ..... detenta como única responsabilidad la inherente a su cargo dentro del servicio que desempeña y estrictamente ajustada al turno de trabajo que en su momento se le asigno, y siempre de forma puntual y excepcional en los casos de ausencia, vacación o enfermedad del Jefe de Grupo, que es quien coordina y dirige expresa y personalmente el dispositivo diario. Que en la actualidad no hay ningún funcionario que se encuentre en la misma situación que el Sr. Felipe y que a su vez tenga asignado catalogo de Jefe de Equipo. La unidad Central de Protección, no dispone en estos momentos de ningún puesto de trabajo catalogado con Jefatura de Equipo que pueda ser asignado al peticionario. Así pues, como los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, esta Sala ha declarado reiteradamente que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo, como dice la Administración. Ahora bien, en este caso no ha quedado acreditado lo que dice el demandante sobre que desempeño el puesto de trabajo de Jefe de Equipo Operativo desde el 1 de febrero de 2003, por lo tanto el recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, pues no han actuado ninguna de las partescon temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 602/04 interpuesto por D. Felipe , en su propio nombre y representación contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, por ser la misma ajustada a Derecho; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de recursos conforme prescribe el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Iltma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.