Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1412/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 611/2011 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 1412/2013

Núm. Cendoj: 28079330092013101530


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2011/0176166

Procedimiento Ordinario 611/2011

Demandante:CASTILLA CENTRO COMERCIAL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID CONSERJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1412

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 611/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Paloma Guerrero- Laverat Martínez, en nombre y representación de 'Castilla Centro Comercial, S.A.' (sucesora universal de la sociedad 'Promociones AM, S.A.'), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por 'Promociones AM, S.A.' contra liquidación practicada, con fecha 8 de agosto de 2008, por la Oficina Liquidadora de San Lorenzo de El Escorial, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 78.478,69 €; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico. Previamente, la Abogacía del Estado interesa la inadmisión del recurso por no haberse dado cumplimiento por la actora al requisito establecido en el art. 45.2.d) LJ .

TERCERO:No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por 'Castilla Centro Comercial, S.A.' (sucesora universal de la sociedad 'Promociones AM, S.A.') contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por 'Promociones AM, S.A.' contra liquidación practicada, con fecha 8 de agosto de 2008, por la Oficina Liquidadora de San Lorenzo de El Escorial, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 78.478,69 €.

SEGUNDO:Son hechos relevantes para el conocimiento del presente recurso, derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

a).- Con fecha 16 de enero de 2003, se otorgó escritura pública por la que doña Constanza transmitía a 'Promociones AM, S.A.' 10 parcelas de terreno de su propiedad por un precio global de 1.042.416,63 €. En esa misma escritura don Alejandro transmitía a dicha sociedad 46 parcelas de su propiedad por un precio global de 2.341.290,45 €.

b).- Con fecha 5 de febrero de 2003, se presentaron sendas autoliquidaciones por ITP sobre el valor respectivamente declarado de ambas compraventas.

c).- Con fecha 31 de mayo de 2006, se emite propuesta de liquidación, a la que se adjuntan informes de valoración, en la que sólo se elevan los valores de las parcelas vendidas por don Alejandro que pasan de un valor declarado de 2.341.290,45 €, a un valor comprobado por la Administración de 4.668.576,76 €. En esta propuesta la Administración indica que inicia procedimiento de comprobación de valores con un plazo de caducidad de seis meses desde su notificación. La notificación de esta propuesta no consta en el expediente administrativo, si bien la actora, en su posterior escrito de alegaciones y en la demanda, afirma que le fue notificada el día 11 de julio de 2006.

d).- Con fecha 21 de julio de 2006, la interesada presenta escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta que no se ha tenido en cuenta que las parcelas transmitidas se hallaban sin urbanizar en el momento de su adquisición.

e).- A la vista de estas alegaciones, la Administración, con fecha 13 de septiembre de 2006, emite una nueva propuesta de liquidación, a la que se adjuntan nuevos informes de valoración, en los que el valor comprobado de las parcelas vendidas por don Alejandro pasa a ser de 3.934.157,76 €. En esta nueva propuesta la Administración vuelve a indicar que inicia nuevo procedimiento de comprobación de valores con un plazo de caducidad de seis meses desde su notificación. Esta nueva propuesta consta notificada a la interesada con fecha 26 de octubre de 2006.

f).- La interesada presenta escrito de alegaciones con fecha 6 de noviembre de 2006.

g).- Con fecha 14 de noviembre 2006, se dicta liquidación provisional, en la que se mantiene la propuesta, que se notifica a la interesada con fecha 12 de enero de 2007.

h).- Con fecha 7 de febrero de 2007, se interpone contra dicha liquidación recurso de reposición en el que se solicita tasación pericial contradictoria (este documento no obra en el expediente administrativo, pero sí obra en el mismo, al folio 70, un informe de la Oficina Liquidadora de San Lorenzo de El Escorial en el que así se manifiesta).

i).- A continuación, obra en el expediente el informe pericial contradictorio aportado por la interesada, con fecha de visado colegial de 18 de mayo de 2007, en el que las parcelas cuestionadas se valoran en 2.209.801,27 €.

j).- El informe del perito tercero, dirimente, se emite con fecha 5 de noviembre de 2007, y en él se valoran las citadas parcelas en 3.203.970,47 €.

Si bien la notificación de este informe a la interesada no consta en el expediente, por ésta se afirma que le fue notificado el 3 de enero de 2008.

k).- Con fecha 8 de agosto de 2008, se acuerda anular la liquidación anterior y emitir una nueva basada en la valoración efectuada por el perito tercero, liquidación que se notifica a la interesada con fecha 5 de septiembre de 2008.

l).- Con fecha 3 de octubre de 2008, se interpone contra dicha liquidación reclamación económico administrativa que es resuelta por el TEAR, desestimándola, con fecha 23 de febrero de 2011, notificándose dicha resolución a la interesada con fecha 28 de marzo de 2011, e interponiéndose, a continuación, el presente recurso contencioso administrativo con fecha 26 de mayo de 2011.

TERCERO:En la demanda se alega, en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, entendiendo que se ha producido la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que, por ello, se niegan efectos interruptivos de la prescripción. En segundo lugar, que la última liquidación girada se ha dictado sin haberse emitido previamente propuesta de liquidación y, por tanto, sin trámite de audiencia previa. Y en tercer lugar, que dicha liquidación se ha emitido partiendo de un valor erróneo y sin validez. Por todo ello, se solicita la anulación de la resolución recurrida.

Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en la resolución del TEAR impugnada cuya confirmación solicitan, si bien, previamente, la Abogacía del Estado pretende la declaración de inadmisibilidad del recurso por no haberse dado el debido cumplimiento al requisito establecido en el art. 45.2.d) LJ para accionar las personas jurídicas.

CUARTO:La alegación de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado no puede prosperar ya que la mercantil actora, 'Castilla Centro Comercial, S.A.', ha aportado, no sólo la documentación acreditativa de ser la sucesora universal de la sociedad 'Promociones AM, S.A.', con la que se entendieron las actuaciones administrativas, sino también la que acredita haber dado cumplimiento al requisito cuestionado por dicha Administración demandada establecido en el art. 45.2.d) LJ .

Y así, consta en autos la escritura de 30 de diciembre de 2010, en la que se fusionan las compañías 'Castilla Centro Comercial, S.A.', 'Promociones AM, S.A.' y 'Malbell, S.A.', mediante la absorción de las dos últimas por la primera. Asimismo, se aporta la escritura de 10 de febrero de 2011, complementaria de la anterior, en la que se refleja que el proyecto de fusión fue debidamente publicado, el día 3 de enero de 2011, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y que ha transcurrido más de un mes sin que ningún acreedor de las sociedades participantes en la fusión se haya opuesto a la misma. Nada que objetar, pues, a la consideración de la mercantil actora, 'Castilla Centro Comercial, S.A.', como sucesora universal de la sociedad 'Promociones AM, S.A.' con la que se entendieron las actuaciones administrativas.

Por otra parte, en la escritura de 30 de diciembre de 2010, consta que el proyecto de fusión tiene como Anexo I los estatutos sociales de la entidad absorbente, vigentes a la fecha de la citada escritura, y que no sufren alteración alguna por virtud de la fusión, convirtiéndose así en los estatutos que rigen la sociedad resultante de la fusión. Estos estatutos se encuentran también adjuntados a dicha escritura y, en su art. 8, se dispone que el consejo de administración tiene la facultad de ejercitar toda clase de derechos y facultades, acciones y excepciones ante los Juzgados y Tribunales en representación de la sociedad.

Por lo tanto, el acuerdo aportado, por el que el consejo de administración de la mercantil actora decide la interposición del presente recurso jurisdiccional, ha de entenderse adoptado por órgano competente de la persona jurídica actora según sus estatutos, debiendo, por ello, darse por debidamente cumplido el requisito cuestionado por la Abogacía del Estado y, en definitiva, por válidamente constituida la relación jurídico procesal al constar en autos la voluntad de la persona jurídica actora de interponer el presente recurso.

QUINTO:La alegación de prescripción que, sustentada en la de caducidad -caducidad sobre la que nada se alega por ninguna de las Administraciones demandadas-, se realiza en la demanda requiere que tengamos presente el iter procedimental que hemos dejado reflejado en el Fundamento Segundo. Y de su examen se desprende que, en el criterio de la Sección, se ha producido la caducidad, tanto de la liquidación de 14 de noviembre de 2006, notificada el 12 de enero de 2007, como de la liquidación de 8 de agosto de 2008, notificada el 5 de septiembre de 2008.

En efecto, en este caso se han seguido dos procedimiento de gestión sucesivos, uno de comprobación de valores ( art. 134 LGT ), que ha dado lugar a la liquidación de 14 de noviembre de 2006 (notificada el día 12 de enero de 2007), y otro posterior de tasación pericial contradictoria ( art. 135 LGT ) que ha dado lugar a la liquidación de 8 de agosto de 2008 (notificada el día 5 de septiembre de 2008), emitida sobre el valor establecido en el informe elaborado por perito tercero dirimente y por la que se corrige la liquidación anterior. Y a ambos procedimientos les resulta de aplicación, respectivamente, el plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 104 LGT que debe computarse, según se indica en dicho precepto, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio hasta la fecha de notificación de la resolución que le ponga término.

Por lo que al procedimiento de comprobación de valores se refiere, como hemos visto, se inicia, tal y como prevé el art. 134 LGT , mediante la notificación conjunta de la propuesta de liquidación y de los informes de valoración, notificación que se produce el día 11 de julio de 2006. A continuación, con fecha 21 de julio de 2006, se presentan alegaciones por la interesada y estas alegaciones, así como las posteriores actuaciones a que dan lugar, en vez de enmarcarse dentro del mismo procedimiento de comprobación de valores ya iniciado, como entendemos que hubiera sido lo correcto, determinan que por la Administración se inicie nuevo procedimiento de comprobación de valores, pues es así como se califica la nueva propuesta de liquidación que se emite tras dichas alegaciones a la que se adjuntan los nuevos informes de valoración corregidos, propuesta que se notifica a la interesada el día 26 de octubre de 2006. Y este modo de proceder por parte de la Administración, por el que se califica de nuevo procedimiento de comprobación de valores lo que no es sino la continuación del mismo como consecuencia de las alegaciones del interesado, no puede ser compartido por la Sección porque puede abrir la puerta a que la Administración, mediante dicho artificio, prolongue indefinidamente, a su antojo, el plazo de caducidad del procedimiento de comprobación de valores.

En nuestro criterio, iniciado un procedimiento de comprobación de valores mediante la notificación conjunta de la propuesta de liquidación y de los informes de valoración, si las alegaciones del interesado a dichos informes deben dar lugar a la emisión de unos nuevos informes de valoración corregidos, ello ha de entenderse producido dentro del mismo procedimiento de comprobación de valores y no considerarse como el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación de valor, pues, de otra forma, la Administración puede prolongar a su arbitrio y de forma artificiosa el plazo legal de caducidad de seis meses siempre que el interesado haga alegaciones que determinen la necesidad de modificar en algún aspecto los informes de valoración inicialmente emitidos.

Así pues, la única fecha de la que debemos partir para computar el plazo de caducidad de seis meses es la de 11 de julio de 2006, fecha en la que se notifica a la interesada la inicial propuesta de liquidación a la que se adjuntan los iniciales informes de valoración, y no el día 26 de octubre de 2006, fecha en la que se notifica la segunda propuesta de liquidación junto con los nuevos informes de valoración emitidos tras las alegaciones de la interesada frente a los primeros informes que le fueron notificados.

Por otra parte, y desde otra perspectiva, no se deja constancia en el expediente, ni se aprecia por la Sala, ninguna dilación del procedimiento de comprobación de valores por causa no imputable a la Administración ni se refleja, tampoco, en el expediente que haya habido alguna causa de interrupción justificada del procedimiento ( art. 104.2 LGT ).

Por tanto, debemos tener por iniciado un único procedimiento de comprobación de valores, inicio notificado el día 11 de julio de 2006, por lo que la notificación de la liquidación que puso término a dicho procedimiento el día 12 de enero de 2007, debe, por un día, considerarse incursa en caducidad.

Y otro tanto debemos predicar del siguiente y sucesivo procedimiento de tasación pericial contradictoria cuya práctica que se solicita por la interesada en su recurso de reposición presentado con fecha 7 de febrero de 2007.

A esa fecha, no había entrado aún en vigor el RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que dedica sus arts. 161 y 162, a dicho procedimiento de tasación pericial contradictoria, previendo expresamente su terminación por caducidad ( art. 162.1.e). Ahora bien, el hecho de que el citado reglamento de desarrollo de la LGT de 2003 , no hubiera entrado en vigor a dicha fecha, no constituye obstáculo para la aplicación directa de la citada LGT de 2003, que, en su art. 104 , prevé la caducidad en términos generales por el transcurso del plazo legal de seis meses.

Pues bien, tomando como día inicial del cómputo del plazo legal de los seis meses el de la emisión del informe del perito tercero, 5 de noviembre de 2007, o el de la notificación de dicho informe al interesado, el día 3 de enero de 2008 -día inicial aún más favorable para la Administración-, la notificación de la liquidación basada en ese informe del perito tercero a la interesada con fecha 5 de septiembre de 2008, debe considerarse incursa en caducidad por haberse excedido del plazo de seis meses. Debemos destacar que no podemos tener en cuenta otras fechas, tales como la de presentación por la actora de su informe emitido por perito segundo o la de presentación por el perito tercero de su informe, porque tales fechas no constan en el expediente ya que tales informes no tienen sello de entrada alguno en la Administración; y tampoco sabemos, porque tampoco consta en el expediente, el plazo dado a la interesada para presentar su informe emitido por perito segundo. En esta tesitura, y a la vista de los escasos datos que obran en el expediente, el plazo de caducidad habría transcurrido, tanto si partimos de la fecha en la que se solicita la tasación pericial contradictoria, en el recurso de reposición presentado el día 7 de febrero de 2007, hasta que se emite el informe pericial por perito tercero el 5 de noviembre de 2007, como si se tienen en cuenta las fechas que inicialmente hemos destacado.

Y tampoco en este caso se deja constancia en el expediente, ni se aprecia por la Sala, ninguna dilación del procedimiento por causa no imputable a la Administración ni se refleja, tampoco, en el expediente que haya habido alguna causa de interrupción justificada del procedimiento ( art. 104.2 LGT ).

Por tanto, la alegación de caducidad debe prosperar, debiendo declararse incursas en caducidad, tanto la liquidación de 14 de noviembre de 2006, notificada el 12 de enero de 2007, como la liquidación de 8 de agosto de 2008, notificada el 5 de septiembre de 2008, que es la que constituye, propiamente, una vez confirmada por el TEAR, el objeto del presente recurso jurisdiccional.

SEXTO:Declarada la caducidad, tanto de la liquidación de 14 de noviembre de 2006, notificada el 12 de enero de 2007, como de la liquidación de 8 de agosto de 2008, notificada el 5 de septiembre de 2008, nos corresponde ahora analizar si se ha producido, además, como se interesa en la demanda, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

La primera consecuencia que debemos extraer de la declaración de caducidad de los dos procedimientos de gestión que han sido sucesivamente seguidos - el de comprobación de valores, que ha dado lugar a la liquidación de 14 de noviembre de 2006 (notificada el día 12 de enero de 2007), y el posterior de tasación pericial contradictoria, que ha dado lugar a la liquidación de 8 de agosto de 2008 (notificada el día 5 de septiembre de 2008), emitida sobre el valor establecido en el informe elaborado por perito tercero dirimente y por la que se corrige la liquidación anterior-, es la de que no cabe atribuir a las actuaciones realizadas en ninguno de dichos procedimientos eficacia interruptiva de la prescripción, tal y como expresamente indica el art. 104.5 LGT .

En este caso, el día inicial del plazo de prescripción es 'el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación' ( art. 67.1 LGT , en relación con el art. 66.a LGT ). Y este día, dado que la escritura sometida a liquidación es de 16 de enero de 2003, y que el plazo de presentación de la autoliquidación es de 30 días hábiles ( art. 102.1 del RD 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), es el 21 de febrero de 2003. Y en una primera aproximación, desde ese día hasta el día en el que se interpone la reclamación económico administrativa, con fecha 3 de octubre de 2008, que sería el siguiente acto de interrupción de la prescripción al amparo del art. 68.1.b) LGT , habría transcurrido el plazo legal de prescripción de cuatro años.

Ocurre, sin embargo, que, entre ambas fechas, 21 de febrero de 2003, y 3 de octubre de 2008, se ha producido un acto interruptor de la prescripción, al amparo del art. 68.1.b) LGT , cual es la interposición de un recurso de reposición, con fecha 7 de febrero de 2007, contra la liquidación de 14 de noviembre de 2006, notificada el día 12 de enero de 2007.

Cabe preguntarse si cabe otorgar eficacia interruptiva de la prescripción a un recurso o reclamación interpuestos contra liquidaciones incursas en caducidad, circunstancia que cabe predicar, tanto del recurso de reposición interpuesto el día 7 de febrero de 2007, contra la liquidación notificada el día 12 de enero de 2007, caducada, como de la reclamación económico administrativa interpuesta el día 3 de octubre de 2008, contra la liquidación notificada el día 5 de septiembre de 2008, también caducada. Pero esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en el sentido de conceder eficacia interruptiva a los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones incursas en caducidad, incluso cuando tengan por objeto, exclusivamente, que esta caducidad sea reconocida o declarada.

Y así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha pronunciado sobre esta cuestión en los siguientes términos:

' la cuestión esencial del recurso es la relativa a la interpretación de la expresión 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase' empleada por los artículos 66 LGT de 1.963 y 39.3.b) de la LGS , y determinar si esos 'recursos de cualquier clase' hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados o, mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Según ha resuelto la Sala anteriormente, los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad como consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. Debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos, puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que la prescripción no se ha consumado, ya que, 'si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción, no ha lugar a apreciar la misma'.

Por lo tanto, entre el día inicial de 21 de febrero de 2003, y el día 7 de febrero de 2007, fecha en la que se produce la primera actuación interruptora de la prescripción por la presentación de un recurso de reposición contra la liquidación de 14 de noviembre de 2006, no ha transcurrido el plazo legal de prescripción de cuatro años, plazo que tampoco ha transcurrido entre dicha fecha, 7 de febrero de 2007, y las actuaciones subsiguientes con virtualidad interruptora de la prescripción, tales como la interposición de la reclamación económico administrativa con fecha 3 de octubre de 2008, resuelta por el TEAR el 23 de febrero de 2011, y notificada tal resolución del TEAR con fecha 28 de marzo de 2011.

Así pues, la alegación de prescripción debe descartarse.

No obstante, con sustento en la declaración de caducidad que hemos realizado en el anterior Fundamento, el presente recurso jurisdiccional ha de ser estimado, sin que proceda entrar a analizar las restantes alegaciones de la demanda.

SÉPTIMO:De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 611/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de 'Castilla Centro Comercial, S.A.' (sucesora universal de la sociedad 'Promociones AM, S.A.'), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por 'Promociones AM, S.A.' contra liquidación practicada, con fecha 8 de agosto de 2008, por la Oficina Liquidadora de San Lorenzo de El Escorial, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 78.478,69 €, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico al estar incursas en caducidad, tanto la liquidación de 14 de noviembre de 2006, como la liquidación de 8 de agosto de 2008.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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