Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1412/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 893/2020 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1412/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022101411

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12555

Núm. Roj: STSJ M 12555:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0018581

Procedimiento Ordinario 893/2020

Demandante:ASOCIACIÓN NACIONAL DE EDITORES DE LIBROS Y MATERIAL DE ENSEÑANZA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 1412/2022

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

En la Villa de Madrid, a 19 de octubre de 2022

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 893/2020 interpuesto por la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE), contra ORDEN Nº 1932/2020, de 25 de agosto, que declara la tramitación de emergencia del contrato, ordena la ejecución de las actuaciones necesarias que permitan la contratación, y adjudica el contrato. Ha sido parte demandada Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.-La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.-Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el 19 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la ORDEN Nº 1932/2020, de 25 de agosto, de la Consejería de Educación y Juventud, que dispone:

PRIMERO. Declarar la TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA para la contratación de servicios de la 'PLATAFORMA CURRÍCULO DIGITAL DE LAS MATERIAS TRONCALES PARA LOS CURSOS COMPRENDIDOS ENTRE 5º CURSO DE PRIMARIA Y SEGUNDO CURSO DE BACHILLERATO, DIVIDIDO EN 3 LOTES', que se relacionan en el Pliego de Prescripciones Técnicas, aprobado por la Directora General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza con fecha de 18 de agosto de 2020.

SEGUNDO. Ordenar la ejecución de las actuaciones necesarias que permitan la contratación.

TERCERO. Adjudicar el contrato de emergencia con la siguiente distribución por lotes y empresas, por un importe total de 14.544.280,34euros, IVA incluido (...)

SEGUNDO.-La demandante, Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE), justifica su legitimación para impugnar la Orden en que la contratación de emergencia que acuerda afecta directamente al ámbito de sus intereses y los de sus asociados, porque las editoriales son entidades productoras de contenidos digitales y plataformas educativas en todas las etapas de la enseñanza reglada; y en particular para el aprendizaje objeto de contratación de emergencia. Resultando directamente afectadas por la contratación directa que impugna y por los servicios del PPT.

Alega la nulidad de la Orden, de los Pliegos y de la Adjudicación del contrato según los siguientes motivos: (1) no se daban los requisitos para la declaración de emergencia, vulnerándose principios esenciales en la contratación pública; (2) no existe necesidad de la contratación objeto del recurso; (3) vulnera la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cuanto no respeta la autonomía pedagógica; y (4) Infracción de los arts.65.2 y 66.1 LCSP, por invitar y adjudicar el contrato a empresas que no tienen por objeto o actividad la elaboración, creación o puesta a disposición de contenidos educativos curriculares; (5) Incorrecta determinación del presupuesto base de licitación y del valor estimado, que no se corresponde con el precio medio de mercado; (6) las prescripciones técnicas del contrato no se redactaron, como prevé el art.126.3 LCSP, teniendo en cuenta los derechos de las personas con discapacidad.

Por lo que solicita el dictado de sentencia que declare la nulidad de la Orden impugnada por la que se acuerda la declaración de emergencia del contrato, así como del PPT, y de la adjudicación del contrato.

TERCERO.-La Consejería demandada se ha opuesto al recurso, alegando que la asociación recurrente carece de legitimación activa para impugnar, por no tener la condición de licitadora o eventual licitadora, no siendo admisible que se entienda que actúa en defensa de los intereses de sus asociados, que éstos fueron invitados a la licitación, sin que conste que ninguna de ellos impugne el contrato, no identificando la recurrente el beneficio a obtener o el perjuicio a evitar con la anulación pretendida, actuando únicamente en defensa de la legalidad.

La Administración demandada opone a los motivos de nulidad que estaba justificada la tramitación de emergencia, y que la necesidad de la contratación se motivó en el expediente administrativo. El contrato no interfiere en modo alguno en la autonomía pedagógica. La Asociación recurrente no está legitimada para interesar la nulidad de la adjudicación del Lote 3 en favor de la mercantil Informática El Corte Inglés SA (IECISA), porque no participó en la licitación. El precio del contrato está correctamente fijado. Finalmente, la recurrente tampoco está legitimada para la defensa de los derechos de las personas discapacitadas, que, en cualquier caso, no se vulneraron en el procedimiento para la contratación.

Por lo que solicita el dictado de sentencia que declare ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO.-Según la Orden recurrida el objeto de este contrato es poner de manera inmediata a disposición de la comunidad educativa en el entorno virtual de aprendizaje Aula Virtual de EducaMadrid, un currículo digital de las asignaturas troncales de los cursos 5º y 6º de Educación Primaria, 1º, 2º, 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria y 1º y 2º de Bachillerato, a través de una Plataforma digital de recursos curriculares interactivos clasificados por nivel y asignatura.

Atendiendo al contenido de la Orden recurrida y a los motivos del recurso y de oposición al mismo, la solución del recurso se basa en lo resuelto por ésta Sala en anterior recurso nº 1081/2020, entre las mismas partes, en Sentencia de 4 de mayo de 2022, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden nº 1931/2020, de 25 de agosto, por la que se acuerda la declaración de emergencia del contrato del servicio de 'plataforma web de biblioteca escolar de la Comunidad de Madrid', para atender las contingencias surgidas por la Covid-19.

Ambas Órdenes son coetáneas y responden a la misma finalidad. La Administración educativa de la Comunidad de Madrid, para facilitar la enseñanza en los posibles escenarios que pudiesen darse según la evolución de la crisis sanitaria causada por el Covid-19, facilita materiales digitales interactivos que el docente puede seleccionar para organizar el aprendizaje de los alumnos.

QUINTO.-Sobre la legitimación activa de la Asociación recurrente. La Administración afirma que carece de legitimación activa, por no ser licitadora o eventual licitadora. Niega que actúe en defensa de los intereses de sus asociados, quienes fueron invitados a la licitación, y sin que ninguno de ellos impugnara el contrato. La Asociación recurrente tampoco identifica el beneficio a obtener o el perjuicio a evitar con la anulación pretendida, actuando únicamente en defensa de la legalidad.

No puede negarse la legitimación activa de la recurrente. La anterior sentencia de la Sala, sobre la misma alegación estimó que la Asociación está legitimada para recurrir el contrato en razón de su objeto y porque la nulidad beneficiaba a sus asociados. Es cierto que en el presente recurso la contestación a la demanda incluye argumentos más precisos para mostrar que la Asociación actúa únicamente en defensa genérica de la legalidad, sin buscar un claro beneficio para sus asociados. Pese a ello, es la jurisprudencia la que con carácter general reconoce la legitimación activa de Asociaciones de empresas para impugnar las licitaciones de contratos relacionados con la actividad de las empresas asociadas:

'En un caso en el que la sociedad adjudicataria del contrato es miembro de la Asociación recurrente, esta Sala del Tribunal Supremo desestima la falta de legitimación de la Asociación recurrente, y confirma la resolución de instancia, 'pues desde luego asiste la razón a la sentencia impugnada cuando declara que la Asociación defiende los intereses generales de sus miembros y no intereses individualizados de cada uno de ellos'. Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de 10 de diciembre de 2004, recurso núm. 1463/2000 . En la misma línea, la Sentencia también de este Tribunal Supremo, de la Sección Cuarta, de fecha 25 de enero de 2015, recurso núm. 395/2001 , que declara: 'Tal interés, en cuanto afecta a la aplicación de un régimen de adjudicación del contrato que permita la concurrencia de las empresas interesadas que se dedican a la explotación de canteras, constituye un interés común a las empresas asociadas, con independencia del interés concreto de las que en su caso participen y puedan resultar adjudicatarias, y como tal interés común su representación y defensa constituye el objeto social de la Asociación, que se encuentra así legitimada como parte actora en el recurso Contencioso- Administrativo en cuestión, criterio congruente por el mantenido por esta Sala en numerosas sentencias como las citadas por las partes, que hace innecesario abundar en la cita de otras de semejante contenido. Por otra parte, ese interés común de las empresas asociadas, que resulta de la relación de su actividad (explotación de canteras) con el objeto del acto impugnado, no deja de ser cualificado por el hecho de que existan otras empresas o personas individuales que puedan hacer valer un interés legítimo similar. Finalmente, la voluntad de la Asociación se manifiesta mediante la adopción de los acuerdos por las mayorías establecidas en cada caso como resulta del artículo XVIII de sus estatutos, sin que la discrepancia de alguno de tos socios o la participación de estos en fa empresa adjudicataria impidan la actuación de la Asociación en el cumplimiento de sus fines re representación de los intereses comunes de los asociados que se legitima por la voluntad manifestada con la mayoría exigida en cada caso'.

Por lo expuesto, debe mantenerse lo resuelto por la sentencia impugnada en este punto, y rechazarse el primer motivo de recurso.'( STS de 30 de mayo de 2019, en Recurso 109/2016).

SEXTO.-Según la demanda, se han infringido los arts. 1 y 120 LCSP, porque no concurren los requisitos para la declaración de emergencia que justifica la adjudicación del contrato, vulnerando los principios de la contratación pública. La demanda se basa en negar que existiera la necesidad de la contratación, porque ya existían en el mercado suficientes recursos educativos digitales de las materias troncales, ofrecidos por plataformas públicas y entidades privadas. En que no se daba la emergencia, que se justificaba en confinamientos del alumnado en la Comunidad de Madrid a partir de septiembre de 2021, que luego no se produjeron. Además, de que arbitrariamente se excluyó del contrato a los alumnos que cursan Infantil, 1º a 4º de Primaria, o FPB.

Dada la indicada similitud de las Ordenes impugnadas en ambos recursos, deben tenerse aquí por reproducido lo expuesto en la anterior sentencia sobre la necesidad y emergencia de la Orden.

En todo caso, se vuelve a insistir en la trascendencia de la habilitación legal previa a la Orden impugnada, del art.16.1 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del Covid-19, que, como afirma la contestación a la demanda, contenía un presunción iure et de iure sobre la necesidad de recurrir a esta forma de contratación, cuando se tengan que adoptar medidas para la protección de las personas por virtud del Covid-19, que efectivamente excusaba acreditar la emergencia de la situación y la situación de grave peligro que con carácter general exige el art.120 LCSP.

Por otra parte, deben rechazarse las afirmaciones de la demanda sobre que en éste caso no habría necesidad de la contratación de emergencia, que no concurrió o persistió la emergencia, o sobre el alcance que debió tener el contrato en cursos y alumnos. Afirmaciones que carecen de toda credibilidad según la experiencia colectiva del desenvolvimiento y consecuencias del COVID-19. Siendo, además, afirmaciones subjetivas de parte, que pretenden sustituir el criterio de la Administración competente para adoptar la decisión.

Al respecto el informe al recurso emitido por la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza, que aporta la contestación a la demanda, amplia y precisa la argumentación de la Orden justificativa de la contratación y su alcance, según la situación existente y predecible, el uso de potestades de la Administración actuante y los aspectos técnicos pretendidos.

Del informe resulta igualmente que no existe arbitrariedad en la limitación del alumnado al que se refiere el contrato: '...Aclaramos, no obstante, que uno de los objetivos de la plataforma 'MADRID 5e' es cubrir las necesidades que puedan tener los alumnos como consecuencia de posibles confinamientos o por el mantenimiento de la semipresencialidad. Es por ello que los contenidos están adaptados a los alumnos de las distintas etapas educativas y se entiende que deben utilizarse sólo cuando los alumnos tienen unas competencias digitales adecuadas y autonomía suficiente para poder hacer uso de dispositivos y tienen capacidad de lectura y escritura con fluidez. Por otro lado, son múltiples los informes y estudios que indican que en las edades tempranas los alumnos deben realizar aprendizajes de lectoescritura para afianzarlos y posteriormente poder incorporar otros sistemas de lectura y aprendizaje en línea. En la etapa de Educación Infantil los alumnos deben realizar un trabajo en el que identifican letra a letra discriminando auditivamente, con discriminación visual, deben trabajar la grafomotricidad, la escritura y la comprensión lectora. Todos ellos son elementos de aprendizaje curricular que el docente tiene que trabajar con el alumno a través de otros materiales no digitales, en una etapa de la evolución de los alumnos en la que no tienen destrezas digitales adquiridas. Igualmente, para los primeros cursos de Educación Primaria, es necesario trabajar con los alumnos la adquisición de competencias que van más allá de las digitales y para lo que cuentan con otro tipo de recursos educativos...'

SÉPTIMO.-En segundo lugar, pretende la demandante la nulidad de la Orden por infringir los arts. 28 y 116 LCSP y 32 de la Ley de Economía Sostenible. Entiende que no hay necesidad de la contratación, ni insuficiencia de medios que la justifique, siquiera para ser tramitada por alguno de los procedimientos ordinarios de contratación. Debido a que las plataformas educativas públicas y privadas serían suficientes para atender la educación a distancia, en el supuesto de un eventual confinamiento del alumnado. Por lo que el contrato no respetaría principios esenciales como los de sostenibilidad presupuestaria y eficiencia.

Según el motivo, la Orden de contratación no sólo no estaría justificada por una situación de emergencia, sino que ni siquiera su objeto se podría contratar con los procedimientos ordinarios, por no responder a una necesidad del servicio educativo, siendo por tanto un gasto innecesario, una aplicación indebida de recursos.

La contestación a la demanda siguiendo el informe afirma al respecto, que, aunque múltiples instituciones, entidades e incluso algunas editoriales abrieron sus contenidos de manera gratuita a toda la comunidad educativa en el periodo posterior al 14 de marzo de 2020, para facilitar la educación a distancia en un momento crítico, estas ofertas no se mantuvieron. La Administración educativa en el verano de 2020, debió de poner en marcha iniciativas que garantizasen la continuidad de la educación a distancia si se requerían en el transcurso del curso escolar 2020-2021. Marco en el que se encuadra la Orden recurrida. Posteriormente, este proyecto se conocerá como 'MADRID 5e' y se pone a disposición de los docentes y centros que deseen utilizarlo a través de las aulas virtuales de la plataforma propia de la Consejería de Educación y Juventud EducaMadrid. Se trata de materiales digitales interactivos que el docente puede seleccionar para organizar el aprendizaje de los alumnos, no se trata de pdfs descargables.

La necesidad e idoneidad del contrato queda justificada también en la Orden y su expediente. Garantizar el servicio público de educación en circunstancias de semipresencialidad por crisis sanitaria, ampliando los medios ya existentes mediante la creación de otros instrumentos directamente dependientes de la Administración titular de las competencias educativas, que responden a los objetivos propios, no puede ser calificado de innecesario o redundante, ni constituye por tanto un gasto superfluo o ineficiente, no apreciándose la vulneración de los arts.28 y 116 LCSP, ni por las mismas razones del art.32 de la Ley de Economía Sostenible.

Además de lo antes indicado, deben tenerse en cuenta lo que se dijo en anterior sentencia, la similitud de los contratos, la Memoria incluida en el Expediente y la identidad de los motivos de impugnación justifica la desestimación por las mismas razones.

OCTAVO.-La demanda afirma que la Orden vulnera la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cuanto no respeta la autonomía pedagógica, según la interpretación de la demandante de ésta disposición adicional.

También este motivo fue resuelto en la anterior sentencia, en afirmaciones aplicables a éste contrato. Según su objeto, el contrato no puede vulnerar la denominada autonomía pedagógica en los términos expresados en la disposición adicional, sobre la que no incide, porque no impone ninguno de los contenidos que ofrece. El contrato tiene por objeto poner de manera inmediata a disposición de la comunidad educativa en el entorno virtual de aprendizaje Aula Virtual de EducaMadrid, un currículo digital de las asignaturas troncales de los cursos 5º y 6º de Educación Primaria, 1º, 2º, 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria y 1º y 2º de Bachillerato, a través de una Plataforma digital de recursos curriculares interactivos clasificados por nivel y asignatura. El contrato pone unos materiales a disposición de toda la comunidad educativa, pero no establece cuales han de ser utilizados en cada caso, y ello ante una situación de emergencia y con la finalidad de prestar el servicio público de educación.

Por otra parte, frente a lo razonado por la demanda, el informe expone el fin perseguido y el funcionamiento de la plataforma: '...la educación a distancia se ve favorecida por estos recursos digitales interactivos, pero es el docente el que adapta y mediante criterios pedagógicos selecciona estos con otros, incluidos los aportados a través del plan ACCEDE para poder atender a todos los alumnos. Además, la tecnología permite crear itinerarios formativos para los alumnos adaptándose a la diversidad de aprendizajes de los alumnos.

Por tanto, no se limita en modo alguno la autonomía pedagógica, como se afirma en la demanda, sino que se facilita la atención a la diversidad y la enseñanza personalizada.'

NOVENO.-Se alega como motivo de nulidad la invitación y adjudicación de uno de los lotes del contrato a IECISA (Informática El Corte Inglés SA), que no tendría por objeto o actividad la elaboración, creación o puesta a disposición de contenidos educativos curriculares, infringiéndose los arts. 65.2 y 66.1 LCSP.

Las supuestas vulneraciones son afirmaciones que se estiman incorrectas. Reconoce la demandante que el objeto social de Informática El Corte Inglés SA es el comercio al por mayor de ordenadores y programas informáticos, pero afirma que no tiene nada que ver con la elaboración y comercialización de recursos educativos. Parece sin embargo que, tanto por el nombre como por su objeto, dicha adjudicataria sí que cumple los requisitos de coincidencia con el objeto verdaderamente impuestos por los artículos invocados.

Según resulta del expediente (Memoria justificativa, Selección del adjudicatario), se invitó al contrato a empresas especializadas en el sector, seleccionadas precisamente porque ya habían trabajado con las Administraciones Publicas en prestaciones de igual naturaleza.

Por otra parte, existió cierta dejadez de las empresas editoriales a la hora de responder al llamamiento de la Comunidad de Madrid, según explica el informe aportado: ...Desde la Comunidad de Madrid se enviaron correos electrónicos a diversos responsables de editoriales y a la propia asociación demandante ANELE en el mes de julio de 2020. Se aporta el documento 7 Invitaciones a empresas de julio 2020. Nº páginas 9. inv_julio2020.pdf. Estos correos no fueron contestados por ninguna de las entidades contactadas por esta vía. Se hicieron, a su vez, diversas llamadas telefónicas para comunicar la intención de la administración de hacer este contrato, pero tan solo se recibió respuesta del grupo Editorial Edelvives, (...). Tras varios días de conversaciones telefónicas e intercambio de información indicó que no disponía de materiales con las características solicitadas por la Administración para este contrato...

Sobre la adjudicación a IECISA, la demanda parece exigir una identidad entre su objeto social y el del contrato, que no imponen los artículos invocados como vulnerados, en cualquier caso, la dedicación de la adjudicataria (el equipo formado por IECISA y Edebé, un equipo que ha venido trabajando de manera exitosa en proyectos de Educación desde el año 2014) a la prestación de servicios informáticos y culturales resulta de los datos recogidos en su oferta (EA, pgs.154 y ss).

DÉCIMO.-Alega la demanda la incorrecta determinación del presupuesto base de licitación (16.000.000€) y del valor estimado del contrato, que no se correspondería con el precio medio de mercado, infringiendo los artículos 100, 101, 102 y 115 LCSP.

Según la demanda no existe en el expediente administrativo un estudio de mercado que justifique mínimamente el valor estimado ni el precio de licitación ofertado. Afirmaciones de la demanda que se apoyan en una comparación con la que, afirma, es la única licitación similar, que sería la que realiza la Junta de Galicia por el procedimiento ordinario desde hace años, cuyos presupuestos serían muy inferiores al presupuesto de la contratación de emergencia en la Comunidad de Madrid.

Esta comparación y sus conclusiones son equivocadas. La disparidad entre los contratos comparados es evidente: uno es ordinario el otro de emergencia, responden a territorios y sistemas educativos distintos, no coinciden alumnos ni centros etc. Tampoco de los ejemplos de comparaciones que expone la demanda puede concluirse en la vulneración de las normas que rigen el precio del contrato.

Como opone la contestación a la demanda, el epígrafe VII de la Memoria expone que la determinación del precio se ha estimado teniendo en cuenta tarifas de mercado para servicios y prestaciones similares al que se ofertan, a fin de hacer un presupuesto orientativo, resultado los costes de cada lote. En el complemento del expediente administrativo, los documentos 2 y 3 se refieren al 'estudio precios y tarifas de mercado' y a la 'estimación presupuesto orientativo plataforma educativa con contenidos digitales para las asignaturas troncales'. La demanda no justifica porqué estas tarifas de mercado que toma el contrato no son válidas.

El Informe lo expresa así: 'La Comunidad de Madrid ha diseñado dentro de su autonomía de gestión y en relación a la realidad de los centros educativos de la Consejería de Educación y Juventud aquellas medidas necesarias para garantizar la educación, desde el primer día lectivo hasta el último, sin perjuicio de que otras Administraciones hayan optado por otras vías o diseños. La realidad es que los alumnos madrileños, en el caso de MADRID_5e, cuentan desde el primer día de clase con sus recursos y las comparaciones que el demandante sugiere con otras comunidades en relación a los costes, nada tienen que ver por el volumen de alumnado e incluir la totalidad de los centros educativos y no sólo unos pocos. Se adjunta el documento 2 Estudio determinación del precio. Nº de páginas: 1. También se aporta el documento 3 Presupuesto orientativo. Nº de páginas: 1.'

El motivo debe ser desestimado, apareciendo que el expediente administrativo justifica un presupuesto y precio del contrato según tarifas de mercado.

DÉCIMOPRIMERO.-En último lugar, alega la demanda la nulidad de la Orden por no haber redactado las prescripciones técnicas según establece el art.126.3 LCSP, teniendo en cuenta los derechos de las personas con discapacidad, omitiéndose toda referencia a los criterios de accesibilidad y diseño universal que establece la normativa europea que estima de aplicación (Norma Europea EN 301549:2018 sobre 'requisitos de accesibilidad para productos y servicios TIC').

Las alegaciones de la demanda sobre la vulneración de dichas normas se centran en que ni en el expediente de contratación ni en el PPT existe justificación alguna de por qué no se exige a los licitadores el debido cumplimiento de los requisitos de accesibilidad y de diseño universal establecidos en las referidas normas. Alegación también resuelta en la anterior sentencia, cuyo FJ7 puede tenerse aquí por reproducido ante la identidad de la argumentación sobre la supuesta ausencia y su alcance. Fundamento que además resuelve la cuestión de la legitimación activa de la demandante para invocar este motivo de nulidad del contrato.

Así, también en ésta demanda la supuesta omisión se formula en términos genéricos, exponiendo la exigencia del art.126.3 LCSP e indicando la norma que debió ser adoptada en los pliegos, pero sin precisar la obligación precisa que se omite y cómo se omite. Tampoco se aprecia que se vulneren los derechos de acceso de las personas con discapacidad, porque el art.126 LCSP no impone una forma precisa en la redacción de las prescripciones técnicas para salvaguardar tales derechos, y, más bien, exige que se justifique el apartamiento de estas exigencias de salvaguarda. Finalmente, tampoco puede deducirse del art.126 LCSP que, en este caso, las prescripciones técnicas deban contener una referencia expresa a la normativa europea que invoca la demanda, y mucho menos que tal omisión determine la nulidad del procedimiento.

Además, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato y su tramitación, como señala la contestación a la demanda, el informe justifica porqué en éste caso no se incumplen los requisitos de accesibilidad: '...Otra cuestión señalada por ANELE como fundamentos de derecho es la atención a la diversidad, indicando que desde hace años promueve y facilita la existencia de contenidos accesibles. Este aspecto no recogido en la orden 1932/2020, sí que se ha materializado dado el interés en llegar al mayor número de alumnos y atender la diversidad de las aulas. Por ello MADRID_5e se incorpora a través de las aulas virtuales Moodle de EducaMadrid permitiendo adaptaciones a alumnos con discapacidades.

Además, conviene destacar que también existen adaptaciones de acceso a través de dispositivos electrónicos, teniendo desde estos acceso a los materiales curriculares. Señalar que los medios digitales permiten adaptar a los distintos ritmos de aprendizaje de los alumnos los procesos de manera más eficaz que por medios tradicionales por lo que se facilita el acceso a una enseñanza más individualizada...'

DÉCIMOSEGUNDO.-Según el art.139.1 LJCA, procede imponer las costas procesales a la recurrente. De conformidad con el art.139.4 LJCA, la cifra máxima por este concepto se limita a la cantidad de 2000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 893/2020 interpuesto por la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE), contra ORDEN Nº 1932/2020, de 25 de agosto, de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0893-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0893-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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