Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1413/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 190/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1413/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100481

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01413/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2015 0102730

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000190 /2015

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Daniel

Representación D./Dª. IGNACIO VALBUENA REDONDO

Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID

Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO

AP 190/15

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DÑA. M. ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO

En Valladolid, a treinta de junio dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1413

En el recurso de apelación núm. 190/15 interpuesto contra la Sentencia de 10 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento abreviado núm. 157/14 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid , en el que son partes: como apelante don Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Valbuena Redondo, y defendido por la Letrada doña Susana Ayala Diez; y como apelada la Administración General del Estado(Subdelegación del Gobierno en Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre expulsión de ciudadano de la Unión Europea.

Ha sido ponentela Magistrada doña M. ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente ' Procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Ayala Díez, en representación de D. Daniel y en consecuencia declarar la resolución recurrida y mencionada anteriormente ajustada a derecho, a excepción del pronunciamiento referido a la prohibición de entrada en el territorio nacional y en el territorio Schenguen por un plazo de tres años, reduciendo dicho periodo a dos años, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' .

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia don Daniel , interpone recurso de apelación solicitando su revocación.

TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.-Acordada la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2015.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de apelación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Daniel , de nacionalidad rumana, y declaró la resolución recurrida -dictada por Subdelegación de Gobierno en Valladolid de fecha 7 de mayo de 2014 por la que se acordó la expulsión del Territorio Nacional del recurrente con una prohibición de entrada por un periodo de tres años- ajustada a derecho a excepción del pronunciamiento referido a la prohibición de entrada en el territorio nacional y en el territorio Schenguen por un plazo de tres años, reduciendo dicho periodo a dos años, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, todo ello por entender, en esencia, que la expulsión del territorio español que le ha sido impuesta al actor lo ha sido en aplicación de una de las medidas previstas en el art. 15 del RD 240/2007 ante determinadas situaciones, medidas que pueden adoptarse frente a los extranjeros comunitarios residentes en España, cual es su caso; que la expulsión se ha adoptado por razones de orden público y seguridad pública, por los siguientes motivos: ' según resulta en el expediente administrativo que al recurrente le constan varios antecedentes policiales por detención por delitos varios: 4 detenciones de robo con fuerza en las cosas, 2 por falta de hurto, 1 detención por conducir sin permiso, 1 detención por usurpación, 1 detención por falta de lesiones, detenciones todas ellas llevadas a cabo durante los años 2008 a 2013, limitándose a alegar para fundar el arraigo que tiene dos hijos en España de nacionalidad española, sin embargo no aporta absolutamente ningún tipo de prueba que acredite que convive con ellos, o que esté al corriente de sus obligaciones paterno- filiales, ni que contribuya a su alimentación o educación, ni de que cumple con los mas elementales deberes familiares, así mismo carece de arraigo social, pero es que además el recurrente no ha presentado absolutamente ningún tipo de prueba que justifique un arraigo económico. De tal modo que la conducta que observa el recurrente a través de las detenciones es totalmente incompatible con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de la sociedad, pues una sucesión tan reiterada en el tiempo de detenciones, más allá del respeto a la presunción de inocencia de que es acreedor en cuanto a cada uno de los supuestos que originaron las mismas, no puede ser entendida como una conducta que respeta el orden público y la paz social y sí como constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad en la que reside y a cuya hospitalidad no pueden estimarse que haya correspondido. ...'

El comportamiento del demandante no es compatible con el respeto al orden público y la paz ciudadana españoles si continuamente desencadena actuaciones de las fuerzas del orden en la investigación de su conducta, y actuaciones judiciales y lo es con una intensidad difícilmente admisible en una persona, y no pone sino de manifiesto el continuo desprecio a las leyes españolas y al principio de convivencia en la comunidad en la que habita, lo que igualmente evidencia reincidencia, habitualidad y continuidad, sin acreditar por otro lado medios lícitos de vida en nuestro país, debiendo concluirse que hay un riguroso respeto en la resolución recurrida a lo prevenido en el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, y en concreto a lo recogido en su artículo 15 , sin que sea preciso que se dicten sentencias condenatorias para apreciarse los hechos origen de la expulsión. La condena penal en esta materia no es requisito sine qua non; la expulsión deriva de la conducta observada por el administrado y la del hoy afectado por este proceso es realmente determinante de la consecuencia habida..'

Don Daniel alega en apelación: 1º) Error en la apreciación de la prueba, el recurrente no constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad; vino a España en 2008 junto con su esposa y han nacido en España sus dos hijos de 6 y 5 años, conviviendo en el mismo domicilio. Invoca la protección del derecho a vivir en familia consagrado en el art. 18.1 de la Const. y los tratados internacionales de protección de los niños. 2º) Infracción del principio de legalidad y tipicidad de la infracción que se le imputa; incorrecta aplicación del artículo 15 del Real Decreto 240/2007 , al recurrente lo único que le constan son una serie d detenciones policiales y ni una sola condena a pena privativa de libertad, la sentencia no ha tenido en cuenta que su conducta es pasiva pues es la Administración la que le impone la medida de detención de la que él es el sujeto pasivo. 3º) Se ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia, no acreditándose que las detenciones hayan dado lugar a diligencias previas ni mucho menos a sentencia de condena y, por tanto, que haya estado incurso en actividades contrarias al orden público reveladoras de una conducta personal reiterada que evidenciase la existencia de una amenaza suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. 4º) La resolución carece de motivación, tratándose la medida de una restricción a la libertad de circulación por el territorio de la U.E., de una restricción clara de un derecho y, por tanto, de una sanción.

La Abogacía del Estado se opone a la apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La resolución de este recurso requiere en primer lugar poner de relieve que la expulsión del territorio español le ha sido impuesta al actor -nacional de Rumanía- no como sanción por la comisión de una infracción sino como una de las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El citado artículo, en relación con el artículo 1 de dicha norma , contempla como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de tales ciudadanos la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública.

En este sentido, y como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000 ' los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C .E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio'.

La circunstancia de que, entre otros, los ciudadanos miembros de los países que integran la Unión Europea no son, propiamente, en España, ni españoles, ni extranjeros, sino que son ciudadanos comunitarios, determina la existencia de un régimen jurídico específico de los mismos, próximo, pero no idéntico, al de los españoles en territorio nacional y que nace del principio, y derecho, a la libertad de circulación y residencia que los ciudadanos comunitarios tienen respecto de los territorios de los estados que integran dicha Unión Europea y de que se hacen eco, actualmente y entre otros, los artículos 3.2 del Tratado de la Unión Europea en la versión vigente desde el 1 de diciembre de 2009; 21.1, 45 y siguientes y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con idéntica vigencia; y 45 de la actual Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Preceptos que establecen, en lo que ahora interesa, el principio de la libre circulación de los ciudadanos comunitarios en los países de la Unión Europea y el derecho de residir en los mismos. Facultades a las que se acaba de hacer referencia que, si bien tienden a separar netamente el régimen de los ciudadanos comunitarios de los propiamente extranjeros y a equipararlos al de los nacionales de cada territorio, sin embargo no llegan a identificar plenamente al régimen de estos últimos.

Sin necesidad de mayores concreciones, el derecho de libre circulación y residencia libre en el territorio de los estados miembros se establece, ' con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación' ( artículo 21.1, in fine, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y los derechos que se consideran se ejercerán, ' Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas...' (artículo 45.3 del mismo Tratado) y, ' las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas' (artículo 52.1 del mismo Texto).

Dentro del derecho interno, y como consecuencia de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE), 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34 (634J0075)/CEE, 75/35 (635J0075)/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96 (696J0093)/CEE, se dio lugar al Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de Otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo -modificado por el Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, y más recientemente por el Real Decreto- ley 16/2012, de 20 de abril-, texto normativo interno de aplicación preferente, salvo que resulte más beneficiosa, sobre la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tal y como prevé expresamente el artículo 1.3 de ésta.

Dentro del régimen preferente que sobre la presencia de los ciudadanos comunitarios en España se establece, ha de considerarse que, a los efectos de las expulsiones, mientras que la regla general del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, es que la condena de un ciudadano extranjero, dentro o fuera de España, por un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, sea causa de expulsión, en lo que toca a los ciudadanos comunitarios y asimilados, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 dispone que ' 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:...c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen...

5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.

Por lo tanto, la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no es propiamente una sanción administrativa, desde el momento en que, en nuestro derecho, y tal y como se sigue de la dicción del artículo 129.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , «Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.-Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.-2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la ley». Siendo así que la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos en que se halla regulada, no se halla vinculada la infracción de un precepto legal que lo considere como tal, no puede hablarse legalmente de una infracción administrativa, y, por ello, no son propiamente aplicables las normas rectoras del derecho administrativo sancionador; no obstante lo cual, la evidente naturaleza perjudicial para el administrado de la consecuencia que puede determinar su salida forzosa del territorio nacional, sí guarda un paralelismo con el régimen administrativo sancionador que permiten aplicar, analógicamente y en cuanto beneficien al ciudadano, sus principios, aunque modulando su regulación a su naturaleza.

Al apelante se le ha impuesto la medida de expulsión del territorio nacional sobre la base de razones de orden público y seguridad ciudadana. Ello exige, como se vio, que se tenga en cuenta su conducta personal, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas, debiendo valorarse, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Normativa de la que se sigue que la consecuencia dañosa de la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo puede adoptarse en razón de su conducta personal que constituya una amenaza real, actual y suficiente que afecte a un interés fundamental de la sociedad, lo que impone analizar la situación concreta del hoy apelante.

A este respecto cabe significar que la STJCE de 10 de julio de 2008 se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: «(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...». Y prosigue: «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».

La más reciente STJ (CE) Gran Sala, de 22 de mayo de 2012, nº C-348/2009 , reproduce dicha doctrina y añade que ' 33. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo(el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada) , constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de 'motivos imperiosos de seguridad pública' que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 , siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.

34. Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen'.

TERCERO.-Así las cosas, es patente que el actor ha sido detenido hasta nueve veces en el periodo comprendido cuatro años - desde el 7 de diciembre de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha de incoación del expediente- por presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas y pertenencia a grupo criminal, conducir sin permiso, usurpación; y por presuntas faltas de hurto y de lesiones. Esta conducta es totalmente incompatible con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de la sociedad, pues una sucesión tan reiterada y próxima en el tiempo de detenciones, más allá del respeto a la presunción de inocencia de que es acreedor en cuanto a cada uno de los supuestos que originaron las mismas, no puede ser entendida como una conducta que respeta el orden público y la paz social y sí como constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad en la que reside y a cuya hospitalidad no pueden estimarse que haya correspondido. El comportamiento del demandante no es compatible con el respeto al orden público y la paz ciudadana españoles si continuamente desencadena actuaciones de las fuerzas del orden en la investigación de su conducta y lo es con una intensidad difícilmente admisible en una persona, y no pone sino de manifiesto el continuo desprecio a las leyes españolas y al principio de convivencia en la comunidad en la que habita, no habiendo posibilidad de apreciar arraigo alguno.

Ha de entenderse, por lo tanto, que en la resolución administrativa dictada -en la que se pone de manifiesto que las detenciones muestran la actitud de una persona inadaptada a nuestras normas de convivencia y que por ello constituye una amenaza real y actual para el orden público y los derechos de los demás ciudadanos- hay un riguroso respeto a lo prevenido en el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, y en concreto a lo recogido en su artículo 15 , sin que sea preciso que se dicten sentencias condenatorias, como parece inferirse del recurso de apelación, para apreciarse los hechos origen de la expulsión. La condena penal en esta materia no es requisito sine qua non; la expulsión deriva de la conducta observada por el administrado y la del hoy afectado por este proceso es realmente determinante de la consecuencia habida.

La sentencia de instancia aprecia, pues, correctamente los hechos que determinan una clara conclusión, cual es que la conducta del administrado lesiona los principios de una sociedad democrática, al suponer un constante ataque a la paz social y al orden público, al requerir continuas actuaciones de las fuerzas de seguridad y ello determina que haya aplicado correctamente el derecho a unos presupuestos fácticos que obran en autos y que son imputables al actor.

Además en cuanto al arraigo familiar invocado, ha de estarse a los razonamientos expuestos en la sentencia apelada, antes transcritos, que lo rechaza por falta de acreditación de la convivencia con sus hijos, ni de que esté al corriente de sus obligaciones paternofiliales; además que está acreditado que carece de arraigo laboral, y que carece de medios legales de vida; por tanto hay que concluir que no consta acreditado que su hija Covadonga , cuya nacionalidad española no consta (sin que conste el nombre del otro hijo) dependa económicamente del recurrente.

Ha de recordarse que nuestra Sala ( TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 6-6- 2014, nº 1209/2014, rec. 181/2014 ) ya se ha pronunciado sobre tal alegato de siguiente modo: 'III.- El actor pone de relieve, y acredita documentalmente, que es padre de una hija de nacionalidad española, inscrita como tal en el registro civil y alega que con ello no puede ser expulsado de territorio español. A tal efecto ha de indicarse que, ciertamente, la doctrina que deriva de los artículos 39 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 57.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, determina una clara limitación respecto de la posibilidad de expulsar a los familiares de nacionales españoles, y por ello, obviamente también, comunitarios. Bien entendido que el beneficiado es el extranjero a expulsar, pero que lo es de manera indirecta, pues a quien trata la norma de favorecer es al ciudadano español a quien se trata de proteger en sus relaciones familiares, pues sin esa circunstancia de la nacionalidad, no habría tal limitación ni tampoco la protección indirecta o refleja del ciudadano no español a expulsar. Que ello sea así impone que la relación de familiaridad será real y efectiva, no meramente documental; es decir, el hecho biológico -o jurídico, en la adopción- no genera, sin más, 'el derecho a no ser expulsado', sino que es la efectividad de la relación lo que impone tal efecto. Así, en el actual Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en el artículo 124.3. a ), cuando habla del arraigo familiar para la concesión del permiso de residencia dice, «Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo». Por lo tanto, no se está ante una situación 'estática', sino 'dinámica' de la relación familiar, es el ejercicio efectivo de los derechos y deberes - 'las funciones', para una parte de doctrina- familiares lo que justifica el trato beneficioso del familiar del español. Si un progenitor lo es exclusivamente sobre el papel, no debe ser objeto de protección jurídica, pues en ello no obtiene ventaja el menor español que es a quien, recuérdese, se trata de proteger.'.

Significadamente STC Sala 2ª, S 4-11-2013, nº 186/2013 , BOE 290/2013, de 4 de diciembre de 2013, rec. 2022/2012 declaró: 'SÉPTIMO.- En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH EDL 1979/3822 y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea EDL 2000/94313 no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE EDL 1978/3879 y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE EDL 1978/3879) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE EDL 1978/3879) y de los niños ( art. 39.4 CE EDL 1978/3879), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE EDL 1978/3879, no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE EDL 1978/3879 ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx EDL 2000/1977473, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo EDL 2001/21878 '.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación se imponen al apelante las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Daniel , contra la Sentencia de 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid , que se confirma. Se impone las costas del recurso a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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