Última revisión
16/11/2000
Sentencia Administrativo Nº 1414, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5084 de 16 de Noviembre de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1414
Fundamentos
RECURSO 02 /0005084 /1997
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1414/2.000
Iltmos. Sres.
DON JOSÉ MARIA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a dieciséis de noviembre de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0005084 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. RAMON F, representado por el procurador D. JUAN PEDRO PERREAU PINNINCK Y ZALBA y dirigido por el letrado D. LUIS ALBERTO GARCIA-POMBO FERNANDEZ, contra Resolución del Ayuntamiento de Pontevedra de 3 -3 -97, expte. 17.023 /95, denegatoria de la solicitud de licencia para ejecución de obras, instalación y apertura de local comercial, interesada en fecha 20 -9 -95. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA representada por el procurador D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigida por el letrado D. CARLOS POTEL LESQUEREUX. La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día dieciséis de noviembre de 2000.
CURTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO
MARTINEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Concello de Pontevedra, de 3 -3 -97, sobre denegación de licencia urbanística para acondicionamiento y apertura de nave sita en la Avda. de las Corbaceiras con destino a almacén de frutas.
SEGUNDO: La parte actora sostiene como motivo central de su impugnación que la licencia por ella instada habría sido ganada por silencio positivo, y sin embargo, este criterio de la parte demandante no puede ser acogido a tenor de lo que a continuación se expone; si se admite la vigencia del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, es de significar que las obras pretendidas responden en su conjunto a un presupuesto que excede de los diez millones de pesetas e incluyen la realización de unas instalaciones frigoríficas de cierta importancia en cuatro cámaras diferenciadas, dándose incluso la circunstancia de que la documentación aportada en autos por la propia parte actora relativa a la petición de determinadas ayudas públicas en relación con aquellas obras, revela que se reconoce para las mismas un importe muy superior al antes comentado y que llegaría a superar sobradamente el de veinte millones de pesetas, con lo que sería dudoso que pudiera reconocerse que se trate en el caso de unas obras o instalaciones menores o de un establecimiento residenciable en el apartado c) del nº 7º de dicho artículo 9, no sólo con un criterio cuantitativo del valor de las mismas sino también atendiendo a sus características; en todo caso es obligado significar que en el mismo proyecto en su día presentado por la ahora recurrente se reconoce y manifiesta expresamente que la actividad correspondiente a las instalaciones queda sujeta al RAMINP, y proponiéndose en consecuencia determinadas medidas correctoras para aminorar los efectos de ruidos y vibraciones; en definitiva, siendo una actividad que merece ser clasificada como molesta, -ruidos y vibraciones- resulta que la promovente de la solicitud de licencia no actuó en el sentido y con los requisitos previstos en el RAMINP para conseguir un resultado de silencio positivo lo que ya impediría la estimación del presente recurso cuando la propia documentación gráfica presentada con la solicitud de licencia revela que el inmueble (folio 11 expdte. ) ocupa parcialmente ámbito físico calificado y destinado como zona verde y viales, con lo que se produce una situación fuera de ordenación que no ampara la realización de obras como las pretendidas que claramente exceden de las normativamente admitidas para dicha situación, no pudiéndose olvidar que se trata aquí de una simultánea y conjunta petición de licencia para ejecución de obras, instalación y apertura de local, en la que deviene justificada la denegación con base en la previsión contenida en el artículo 30.1 RAMINP, y sin que la fecha de la resolución denegatoria tenga relevancia a efectos de la validez de esta última mas que en relación con la figura del silencio positivo no producido aquí según lo antes indicado. Tampoco se produciría el pretendido silencio positivo si se aplican los artículos 43 y 44 de la Ley 30 /92 en su redacción original, ya que el artículo 44.2 Ley 30 /92 exigía a tal efecto la petición de certificación de acto presunto -aquí deducida el 8 de febrero de 1997 -, exigencia que supondría la apertura de un plazo de veinte días como nueva oportunidad para que la Administración pudiera responder, plazo dentro del cual fue dictado el ahora impugnado acuerdo de 3 -3 -97. En consecuencia, el presente recurso ha de ser desestimado.
TERCERO: No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. RAMON F contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del concello de Pontevedra, de 3 -3 -97, sobre denegación de licencia urbanística para acondicionamiento y apertura de nave sita en la Avda. de las Corbaceiras con destino a almacén de frutas; sin hacer imposición de las costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

