Última revisión
24/12/2001
Sentencia Administrativo Nº 1415/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 24 de Diciembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Diciembre de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1415/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100547
Encabezamiento
Rollo de apelación número 328/2.000
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 178/1.999
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1415/2001
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de diciembre de dos mil uno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 328 de 2.000, interpuesto contra la Sentencia número 135/2.000 dictada con fecha 21 de septiembre de 2.000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 178/1.999.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig: y b) Como apelada la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CCOO-PV) y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. Con fecha 21 de septiembre de 2.000 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante dictó la Sentencia número 135/2.000 en el recurso Contencioso- administrativo número 178 de 1.999 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. Que estimando la demanda formulada por la Letrada Doña Candelaria Sánchez López en nombre y representación de la la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CCOO- PV) , estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de fecha 23 de septiembre de 1.999, por el que se dispone anular las resoluciones municipales aprobatorias de la Oferta de Empleo Público para 1.999 (Acuerdo plenario de 31 de marzo de 1.999) y las bases de la convocatoria de pruebas selectivas para cubrir en propiedad una plaza de Sargento de la Policía Local (decreto de Alcaldía n° 1197/99, de 14 de mayo) y subsanación defecto de procedimiento y convalidación de acuerdos, así como el Decreto de ayuntamiento de 29 de septiembre de 1.999 , por el que se ratifica la convalidación de la OEP. para 1.999 , actos que se anulan por ser contrarios a derecho. Se estima concurrente la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional opuesta por la administración demandada con relación al recurrente Don Jose Pablo , sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre costas".
Segundo. El Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig presentó, con fecha 24 de octubre de 2.000, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar una serie de alegaciones , solicitaba que se dictase Sentencia por la que con plena estimación del recurso interpuesto se revocase la sentencia de instancia, declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.
Tercero. Con fecha 24 de octubre de 2.000 el juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciá (CCOO-PV) por escrito presentado con fecha 16 de noviembre de 2.000 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se desestimase el recurso de apelación y se confirmase la Sentencia recurrida.
Cuarto. Con fecha 16 de noviembre de 2.000 el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló fecha para la votación y fallo del recurso que tuvo lugar en el día fijado al efecto y sucesivos.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. El principio de cosa juzgada consagrado en el artículo 1.252 del Código Civil tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse Sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues, en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal , tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión , aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida, por lo que entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por Sentencia firme, que es, precisamente, lo que se quiere evitar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso siempre que entre uno y otro concurra la identidad a que se refiere el artículo 1.252 del Código Civil; y de esta forma, la excepción de cosa juzgada, y en su caso de litispendencia, tienen su expresa consagración en el artículo 69.d) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso Contencioso- administrativo. La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto enjuiciado , lleva, en coincidencia con lo argumentado en la Sentencia apelada , a descartar la concurrencia de la expresada causa de inadmisíbilidad, pues entre el presente proceso y el tramitado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante con el número 7/1.999 no se dan en su integridad, tal como aduce la parte apelante, las identidades exigibles, conforme al art. 1252 del Código Civil, entre el objeto, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueran , pues:
1°. Mientras los actos impugnados en el recurso tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante con el número 7/1.999 - en el que con fecha 22 de octubre de 1.999 dictó auto declarando terminado el procedimiento por causa de satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el mismo - eran el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de fecha 31 de marzo de 1.999 por el que se aprobaba la Oferta de Empleo Público para el año 1.999 y el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento por la que se aprobaban las Bases de la Convocatoria de pruebas selectivas para cubrir en propiedad una plaza de Sargento de la Policía Local, en el recurso 178/1.999 se impugna el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de fecha 23 de septiembre de 1.999 por el que , en primer lugar y acogiendo la pretensión deducida en el referido recurso 7/1.999 , se anulaban los antes citados Acuerdo y Decreto por haberse adoptado sin haber intentado la negociación con la representación sindical presente en la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento y, en segundo lugar y atendido que con fecha 3 de septiembre de 1.999 los asuntos objeto de los mismos habían sido tratados en la citada Mesa de Negociación, se convalidaban los mismos, declarando la conservación de los actos Administrativos posteriores dictados en su aplicación y ejecución, cuyo Acuerdo determinó que con fecha 22 de octubre de 1.999 dictase auto en el recurso 7/1.999 declarando terminado el procedimiento por causa de satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el mismo; y
2°. En tanto la pretensión deducida en el recurso 7/1.999 se refería a la anulación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de fecha 31 de marzo de 1.999 por el que se aprobaba la Oferta de Empleo Público para el año 1.999 y el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento por la que se aprobaban las Bases de la Convocatoria de pruebas selectivas para cubrir en propiedad una plaza de Sargento de la Policía Local por haber sido adoptados sin haber intentado la negociación con la representación sindical presente en la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento, la que se deduce en el presente recurso afecta a la anulación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado ayuntamiento de fecha 23 de septiembre de 1.999 por no resultar procedente, al haber devenido nulos los actos convalidados , la convalidación que efectúa de los antes citados Acuerdo y decreto y, en todo caso, por no caber dicha convalidación respecto de las Bases de la Convocatoria de pruebas selectivas para cubrir en propiedad una plaza de Sargento de la Policía Local por contravenir la normativa vigente en el momento de adoptarse el Acuerdo convalidatorio, constituida por la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la comunidad Valenciana, conforme a cuyo artículo 21 la plaza convocada debía ser la de Inspector (Grupo B) y no la de Sargento (Grupo C), procedente conforma a la normativa anterior.
Segundo. Lo expuesto determina que , tal como entendió la Juez de instancia , deba rechazarse la solicitud de inadmisibilidad del recurso formulada por el Ayuntamiento demandado en la primera instancia y reiterada en el recurso de apelación con fundamento legal en el artículo 69 d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Tercero. La parte apelante aduce, en segundo lugar y' reiterando lo ya alegado en la primera instancia , la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por entender que el Sindicato actor carece de legitimación activa para recurrir en base a la ausencia de negociación colectiva que es lo que, en definitiva, hace en el presente proceso. El planteamiento de dicha cuestión implica el de la referente a si los Sindicatos de funcionarios tienen, como contenido esencial de su libertad sindical el Derecho de negociación colectiva, cuestión respecto de la que se han pronunciado reiteradamente tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional, examinando la distinta posición de los trabajadores y de los funcionarios en el marco de la Constitución en orden a la aplicación a unos y otros de su artículo 37.1 en sus Sentencias 98/85 y 57/82 declaró sobre tal particular que "la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal vinculado a cualquiera de las Administraciones públicas sólo es posible legalmente cuando se trate de personal sometido a Derecho laboral, pero no, en cualquiera de sus modalidades - de carrera o de empleo - o asimilados por tener una relación funcionarial sometida a esta última rama del Derecho , donde no está admitido tal sistema por ausencia de aceptación y regulación y por contradecir el régimen legalmente establecido" y que "aparece una tendencia, favorable a propiciar la intervención representativa de los funcionarios públicos en la determinación de la prestación de servicios o de condiciones de empleo como mera participación en el sistema de consulta o información, sin vinculación alguna para los poderes públicos, que no alteran ni podían hacerlo el significado y alcance que tiene la regulación de la función pública y que no suponen una verdadera negociación colectiva para esa función pública estatal o para la función pública local, tal y como está prevista en el artículo 37.1 de la Constitución Española y regulada en el Título III del Estatuto de los Trabajadores de 10 Marzo 1.980, como facultad de concertar convenios entre los trabajadores y los empresarios sobre la regulación de condiciones de empleo, con fuerza vinculante de lo acordado en tales instrumentos". En esta misma Sentencia se proclama que "del Derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva, y menos todavía con efectos vinculantes..." y que "tampoco surge el Derecho de negociación colectiva de las condiciones de empleo, de la igualdad de tratamiento de los trabajadores y los funcionarios deducida de la Constitución y desde la perspectiva del Derecho de sindicación... toda vez que prueba lo contrario el expresivo contenido de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española y la propia dicción de sus artículos 35.2 y 103.3 , que remiten respectivamente a la ley para la regulación, por un lado del Estatuto de los Trabajadores y por otro , al Estatuto de los Funcionarios Públicos, pues sin duda la Carta Fundamental parte del hecho de tratarse de situaciones diversas por su contenido , alcance y ámbito diferente de función y actuación, y por eso independiza y diversifica su regulación legislativa, sometiéndolas a regulaciones diferenciadas". Completando esa argumentación del Tribunal Constitucional el Tribunal Supremo argumenta en la Sentencia de su Sala 3ª de 20 de enero de 1.995 que "el artículo 37.1 de la Carta Magna, título constitucional de la negociación colectiva, refiere ésta a la que se desarrolla entre los representantes de los trabajadores y empresarios, círculo subjetivo en el que no está incluida la Administración, no existiendo por tanto base constitucional para un Derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública, ni para que en sede constitucional pueda sostenerse de principio la integración de la negociación colectiva en el contenido esencial del Derecho de libertad sindical en la Administración Pública. Que el derecho de negociación colectiva no es en sí un Derecho fundamental, lo afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/85 , ya aludida , cuando manifiesta que su significación desde el punto de vista de la libertad sindical no transforma la negociación colectiva en uno de los Derechos fundamentales y libertades públicas, en el sentido y con las consecuencias que da a este concepto la Constitución, y tanto la Sala Primera (continúa la Sentencia) como la Segunda de este Tribunal, se han pronunciado con claridad al respeto, entre otras, en las Sentencias números 118/83, de 13 Diciembre, ("Boletín Oficial del Estado" de 11 Enero), y 45/86 , de 27 Marzo ("Boletín Oficial del Estado" de 25 Abril")... El que no exista en sede constitucional, ni en el bloque de la constitucionalidad, un Derecho de negociación colectiva en el ámbito de la administración Pública, no impide que en un plano de mera legalidad pueda existir, y eso es precisamente lo que debe abordarse desde la perspectiva de las previsiones contenidas en la Ley 9/87, de 12 Junio, reformada por la Ley 7/90, de 19 Julio. Ello conduce a la consecuencia del que lo concerniente a la dinámica del ejercicio de ese Derecho , o a las vulneraciones del mismo, no es problema afectante al Derecho fundamental de libertad sindical, sino materia de pura legalidad ordinaria, de donde no puede existir vulneración de ese Derecho fundamental por las hipotéticas infracciones de la normativa rectora del de negociación colectiva en la Administración Publica. Es fundamental observar que el Derecho de negociación colectiva regulado en la Ley de última cita se deposita en órganos estables de creación legal, como son las Mesas de negociación, sin que por tanto se atribuya de modo directo a los Sindicatos. Estos carecen de una legitimación propia para la negociación, siendo solo la Mesa correspondiente la que puede reclamar ésta, o la que , en su caso, puede reclamar si se omite. La posición de los sindicatos debe limitarse a reclamar su participación en ese órgano., pero las eventualidades de la negociación o de la no negociación se sitúan en el plano de la actuación de ése órgano de creación legal, y no propiamente en el contenido esencial de la libertad sindical".
Cuarto. Negada así la existencia de un Derecho de negociación colectiva del sindicato accionante con la consecuencia de que la omisión de la negociación colectiva precisa para la adopción del Acuerdo de 31 de marzo de 1.999 y del Decreto de 14 de mayo de 1.999 y su ulterior subsanación que dio lugar al Acuerdo convalidatorio que se impugna en este proceso carecía de la trascendencia en la esfera de sus Derechos e intereses que permitiría afirmar su legitimación activa - pues, según desprende de lo expuesto, la legitimación sindical se reduciría en este caso exclusivamente a reclamar la participación en el órgano aludido, cuya pretensión ésta que nunca se ejercitó en el escrito de demanda - resulta obligado el acogimiento de la solicitud de inadmisibilidad deducida por la parte apelante con base en el artículo 69 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Quinto. En atención a todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y, con revocación de la Sentencia recurrida, declarar la inadmisibilidad del recurso en los términos que constan enunciados.
Sexto. Conforme al artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique la imposición de las costas de la primera instancia y en atención a la estimación del recurso de apelación, procede no efectuar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig contra la Sentencia número 135/2.000 dictada con fecha 21 de septiembre de 2.000, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante en el recurso Contencioso- administrativo número 178/1.999;
2) Revocar la Sentencia apelada;
3) Declarar la inadmisibilidad por la causa prevista en el artículo 69 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CCOO-PV) contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de fecha 23 de septiembre de 1.999 por el que se anulaban el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de fecha 31 de marzo de 1.999 por el que se aprobaba la Oferta de Empleo Público para el año 1.999 y el decreto de la Alcaldía del ayuntamiento por la que se aprobaban las Bases de la Convocatoria de pruebas selectivas para cubrir en propiedad una plaza de Sargento de la Policía Locallos por haberse adoptado sin haber intentado la negociación con la representación sindical presente en la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento y, atendido que con fecha 3 de septiembre de 1.999 los asuntos objeto de los mismos habían sido tratados en la citada Mesa de Negociación, se convalidaban los mismos, declarando la conservación de los actos Administrativos posteriores dictados en su aplicación y ejecución; y
4) No efectuar expresa imposición de costas respecto de las causadas tanto en la primera instancia como por el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea , devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

