Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1415/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 536/2005 de 09 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1415/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102780

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8223


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1415 DE DOS MIL SEIS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a nueve de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación Nº 536/2005, interpuesto por ENTIDAD MORANA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la Sentencia de 30/06/2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número tres, de Málaga, y como parte apelada T.G.S.S., Dirección Provincial de Málaga.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por ENTIDAD MORANA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número tres de Málaga recurso contencioso administrativo contra T.G.S.S., Dirección Provincial de Málaga, registrándose el recurso con el número 82/2001.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia en fecha 30/06/2004 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que, desestimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de ENTIDAD MORANA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, dictados por órganos de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que las resoluciones recurridas son totalmente conformes a Derecho, y no ha lugar a reconocer el derecho a la devolución solicitada de cuotas de cotización; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme y pueden interponer recurso de ¡relación ante este Juzgado, para la Sala de lo Contencioso-Administrativo n Málaga del TSJ de Andalucía, en el plazo de quince días desde su notificación; e intégrese el original de tal resolución en el libro de su clase, llevando testimonio a los autos, y una vez firme, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 536/2005 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante contra la resolución dictada por el Director Provincial de la Administración 2903 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Málaga por la que se estimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en el expediente número 29-03-2000-0-00291756 de devolución de ingresos indebidos, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello porque sosteniéndose el razonamiento desestimatorio de la instancia, en el hecho de entender que las leyes de presupuestos a partir de 1991, dieron cobertura legal suficiente al sistema de cotización por jornadas reales y teniendo en cuenta que no es sinónimo de cobertura el simple hecho de que una norma incluya o se refiera a una determinada materia, lo que ocurre en el actual supuesto en que las sucesivas leyes presupuestarias, hasta la ley de 29 de diciembre de 1999 , ley 54/99 , que pasó a regular de manera específica la materia, hayan dado cobertura legal a la regulación de que se trata, pues en concreto únicamente regularon el tipo impositivo pero no la base, no puede sino concluirse la bondad de lo interesado por la parte, sin que a ello si oponga lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia de tres de diciembre de 1999 pues no sólo de una lectura de la misma se concluye lo contrario a lo que se afirma la sentencia recurrida, y ello porque la base seguía regulada por una norma de inferior rango que el de ley, sino que además el citado Tribunal, en sentencia de 24 de febrero de 2001 , en un supuesto idéntico al actual, se pronunció en el sentido de estimar el recurso, por entender falta, de cobertura legal, la cotización por jornadas reales, pronunciamientos estos seguidos por otros tribunales, por todo lo cual y partiendo del hecho de la admisibilidad del recurso de apelación pues aún que por su cuantía pudiere no entenderse así, al impugnarse una disposición general de forma indirecta, es admisible el recurso, interesó el dictado de una sentencia por la que se revocase la dictada en la instancia y en consecuencia se estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución mencionada. A todo ello se opuso a la parte apelada por entender, en primer lugar y en orden a la admisibilidad del recurso, que la actual apelación no debió de admitirse y ello porque, no siendo apelable por la cuantía, al traer causa la apoyatura jurídica de lo resuelto, en una disposición con rango de ley, cuáles son las leyes presupuestarias, y no poder estas ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede sino entenderse inadmisible la apelación; y en segundo lugar y en cuanto al fondo, porque siendo doctrina pacífica y constante de los tribunales el entender que las sucesivas leyes de presupuestos desde el año 1991 dieron cobertura legal a la normativa que en principio regulaba la cotización por jornadas reales, no puede sino desestimarse el motivo y en consecuencia el recurso de apelación, con expresa condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Entrando a conocer, como primera cuestión la, que plantea la parte apelada, y que no es otra que determinar si el recurso de apelación debió de ser admitido, por entender irrecurrible la sentencia en tanto en cuanto por su cuantía no le corresponde el recurso y tener rango de ley la norma que se dice aplicable tampoco, la misma no puede ser acogida y ello porque, -dejando un lado el motivo relativo a la cuantía, sobre el cual por obvio, no se plantea problema que merezca mayor tratamiento visto que es inferior a 18.000 euros, sin perjuicio de lo que se diga al resolver el fondo del recurso, al ser lo cierto que la cuestión que se plantea por la parte no es otra que entender que la regulación normativa del régimen de cotización de jornadas reales es de carácter infralegal-, sin que las sucesivas leyes presupuestarias aprobadas a partir de 1991 hayan otorgado la suficiente cobertura legal, -y por tanto inadecuadas para regular la citada cotización; no puede sino concluirse la admisibilidad de la apelación pues precisamente la duda que puede plantearse en orden a determinar si la normativa en que la hoy apelada sostiene la bondad y acierto de la liquidación practicada, es el fondo del asunto que como tal no puede ser argüído para en admitir el recurso, pues no entenderlo así se haría supuesto de la cuestión ya que en definitiva habría que dar por sentado, a los efectos de admisión, que las leyes de presupuestos aprobadas a partir de 1991, otorgaban cobertura suficiente.

TERCERO.- Resuelto lo anterior y entrando a conocer del fondo de la cuestión que se debate, y que en síntesis -partiendo del hecho pacífico de que ni el D. 2173/71 ni el D.L. 36/78 ni el R.D. 1134/79 otorgaban cobertura legal suficiente al sistema de cotización por jornadas reales establecido en la última de las normas citadas así como que las leyes de presupuestos son normas idóneas para poder regular y cobertura legal al sistema de cotización por jornadas reales, pues al respecto la propia apelante no niega la posibilidad in abstracto de dicha cobertura- no es otro que estimar si las sucesivas leyes de presupuestos dictadas a partir de la 31/91 dieron cobertura legal ha dicho régimen de cotización, sosteniendo la apelante que no fue, en tanto en cuanto dicha ley 31/91 se limitó a incluir por primera vez una referencia ha dicho sistema, a la porque si bien reguló los tipos de la cotización no reguló la base, lo que impide darle el carácter de cobertura legal a la citada normativa, la cuestión no puede sino de resolverse en el sentido de desestimar el recurso y ello porque, en primer lugar en orden a que la cuestión ha sido resuelta por el T.S. en conformidad con lo que la apelante interesa, porque una lectura de las sentencias que invoca y dictadas por dicho Tribunal, concretamente las de 3-12-89, 24-2-01 y 7-5-03 -no conduce a la solución que la hoy apelante apetece pues en las mismas lo que se establece es que la normativa contemplada en el R.D. 1134/79 , R.D. Ley 36/78 no era por su rango, la idónea para regular el sistema de cotización que se discute y ello por ser una materia sujeta a reserva de ley, cuestión que enfoca el Juzgado de instancia en el fundamento de dicho puerto de la sentencia; y en segundo lugar y en cuanto al argumento relativo a las leyes presupuestarias aprobadas a partir de 1991 dieron cobertura legal al sistema de cotización, porque aceptada la posibilidad de que in abstracto dicho tipo de ley sea idónea para ello, según ha establecido esta Sala en las sentencias antes dichas siguiendo la doctrina del T.C. recogida en sentencia 01/02/96 y 15/11/00 , -cuestión ésta que como antes quedó dicho resulta pacífica- en el supuesto concreto no puede sino desestimarse el motivo pues en orden al contenido de la regulación cubrió para regular con suficiencia y concreción la materia, no pudiendo consecuencia argüirse que solamente se limitó a regular de manera parcial la misma limitándose a establecer los tipos y no las bases, pues como se dice específicamente en la ley de presupuestos 31/91 "por primera vez son objeto de regulación en esta ley, las bases, tipos y demás elementos definitorios de la obligación de cotizar, al considerarse que la ley de Presupuestos es el vínculo más adecuado para ello" estableciendo en su artículo 26.3 que "1. El tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena se ha el 11 por 100 el de los trabajadores por cuenta propia el 18 por 100.

2. La cuota empresarial por cada jornada teórica continua fijada en 55,64 pesetas.

3. La cotización por jornadas reales a cargo de la empresa, a que se refiere el R.D. 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 13 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen.

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adoptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a que se refiere el apartado1.2 del número 2." Cuestión distinta a determinar y que en todo caso no corresponde a este Tribunal enjuiciar si desde el punto de vista de la técnica legislativa, la regulación de la materia, tal cual fue hecha en las citadas leyes presupuestarias y hasta la aplicación de la ley 55/99 en la que se reguló de manera específica y sistemática, fue la más acertada o no, pues para lo que al caso importa es concluir que dicha regulación cumplió las condiciones constitucionalmente exigidas para su regulación por las mismas, por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- En cuanto al motivo relativo a la condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, y que el Juzgador a quo lo sustenta en el hecho de entender temeraria la conducta procesal de la hoy apelante y recurrente en la instancia en tanto en cuanto, cuando interpuso el recurso, la cuestión se había sido objeto de pronunciamientos judiciales desestimatorios, lo que le lleva a calificarla de temeraria, el mismo ha de ser desestimado y ello por cuanto que constando que efectivamente la cuestión suscitada, había sido resuelta con anterioridad en el sentido de entender que las leyes presupuestarias aprobadas a partir de 1991 daban cobertura legal suficiente a la liquidación por jornadas reales, no puede sino compartirse el mencionado pronunciamiento sin que por tanto pueda admitirse el razonamiento de la parte relativo a las dudas jurídicas que el caso plantea por no estar suficientemente claro si dicha liquidación se encontraba amparada por una ley, pues con independencia de que la parte pueda discutir el razonamiento que llevaría a entender que dicha cobertura era suficiente, al constar con claridad que lo que la parte arguye para sostener su pretensión -legalidad de los D.2123/77, D.L. 36/78 y R.D. 1134/79 - en una cuestión que sí han de dar la razón resulta intrascendente a la litis pues no es de olvidar que en ésta y para su resolución, la clave está en si dicha falta en cobertura inicial fue cubierta por las leyes presupuestarias, lo que según se dijo es cuestión jurídica, no puede sino desestimarse el motivo.

QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas en la apelación y listo el resultado adverso del recurso de apelación por lo que respecta a la pretensión de la parte recurrente, procede condenarla a su pago

De conformidad con el Art. 139.2 de la L.J.C.A ., no se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales de esta segunda.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos antes mencionados, confirmando en su integridad la misma y condenando al apelante al pago de las costas causadas en la presente apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número tres de Málaga para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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