Última revisión
22/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1415/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3112/2005 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1415/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007101168
Encabezamiento
RECURSO Nº 3112/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 1415/2007
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a veintidós de noviembre de dos mil siete.
Visto el recurso interpuesto por D. Alfonso (ASOCIACIÓN PROFESIONAL PELUQUEROS Y PELUQUERIAS SEÑORAS VALENCIA), representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA LABERT, y defendido por el Letrado D. IGNACIO J. VARONA GARCÍA, contra Resolución del TEARV de fecha 31-10-05 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 entablada frente a acta de disconformidad y liquidación provisional sobre IVA ejercicio 1996, y se inadmite la reclamación entablada frente a inicio de expediente sancionador y se desestima la relativa a acuerdo sancionador (nº NUM001 ), habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y no habiéndose solicitado la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15-11-2007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente Resolución del TEARV de fecha 31-10-05 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 entablada frente a acta de disconformidad y liquidación provisional sobre I.V.A. ejercicio 1996 , y se inadmite la reclamación entablada frente a inicio de expediente sancionador y se desestima la relativa a acuerdo sancionador (nº NUM001 ).
En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:
-que por la Inspección P. de Valencia se incoó acta de disconformidad por IVA, ejercicio 1996, de la que resultaba una deuda tributaria de 28.063,85 E, así como la sanción impuesta, que ascendía a 15.167 ,45 E.
-que disconforme con las mismas, entabló sendas reclamaciones económico-administrativas, que fue desestimadas.
-que el procedimiento inspector caducó por transcursos del plazo de 12 meses, pues ha de computarse como fecha final la de la notificación (en 28-2-02) y no la de liquidación, siendo que además no es correcto el plazo de dilaciones indebidas de 356 días que se le imputan.
-que se le ha causado indefensión al no haberse aportado por la administración el expediente sancionador.
La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de los actos impugnados.
SEGUNDO.- Analizando en primer término la cuestión relativa a la caducidad invocada procede indicar que , ciertamente, esta Sala viene estableciendo (S. nº 585/2005, entre otras) en relación al tema de la caducidad del procedimiento inspector, la siguiente doctrina:
"En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse íntegramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala , que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado Sentencia por el T.S. , en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos , sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".
Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, sí puede deducirse la existencia de caducidad , en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .
La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente L.G.T.; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.
La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:
De una parte , el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23 ).
Otro plazo es el que señala el artículo 29 , relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.
Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que, el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección , en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas , esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera , según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto Administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, una dilación superior a un año.
Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ EN EL FUNDAMENTO SIGUIENTE que, el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que , además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad , al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento , dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .
Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras , dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.
En este sentido la sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:
En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad , se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere - plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía , en la fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.
Será el artículo 29 de la Ley 11/998 , de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía , (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado , ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal Resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).
Consiguientemente, en este aspecto, la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y , en virtud de la doctrina del TS, que nos vincula, (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector".
TERCERO.- En nuestro caso, las actuaciones inspectoras se iniciaron en 15-3-00 y la notificación del acta de disconformidad y consiguiente liquidación en 28-2-02 (716 días) -datos ellos que resultan del expediente Administrativo y no desconoce la Administración-, de manera que , salvo que pudiera apreciarse la existencia de dilaciones indebidas por parte del interesado , estaría clara la superación del plazo de caducidad que analizamos.
La cuestión, pues, a dilucidar ahora, es la relativa a si los períodos que la Inspección atribuyó como dilaciones imputables al actor -356 días de los 716 totales- pueden o no ser así considerados y , en definitiva, si han de ser o no excluidos del cómputo.
Considera el recurrente que, al menos, las dilaciones que se le imputan y que comprenden del 15-3-00 al 22-3-00, del 24-7-00 al 28-8-00 y del 13-9-00 al 20-9-00 no tendrían efecto interruptivo y no pueden considerarse dilaciones a él imputables, pues, entiende, se le debió advertir del hecho de que dichas comparecencias y aportaciones de documentación parcial no producían efecto en orden a minorar el plazo máximo de duración de actuaciones.
Pues bien, como establece la Administración demandada ciertamente el art. 31 bis del RGIT establece en el párrafo 2 lo siguiente:
"Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente , lo que se advertirá al interesado".
Es decir, la advertencia guarda relación con la falta de "cumplimentación" íntegra en los términos requeridos por la Inspección , por presentación de documentación incompleta o insuficiente, y en tal sentido las distintas diligencias extendidas aluden a tal extremos: indicación de la documentación que falta o de la insuficiencia de la presentada.
Siendo ello no puede acogerse en tales términos la pretensión actora, más cuando resulta, por otra parte , evidenciado el - cuanto menos- desorden contable de la Asociación inspeccionada , determinante de la dilación de las actuaciones inspectoras, con falta de libros de contabilidad, actas de aprobación de cuentas anuales, ausencia de Libros Diario y de Inventario y Balances , aprobación por la Asamblea de las cuentas anuales..., con claro incumplimiento de obligaciones contables.
No en vano se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Y si bien, las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente -lo que se advertirá al interesado-, es lo cierto, también, que la demora o la desidia de las oficinas o entidades públicas o privadas en la facilitación de información al particular , no puede redundar en perjuicio de este.
CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, que afecta a la sanción impuesta -15.167,45 E- por comisión de infracción tributaria grave, ha de significarse que ciertamente, en términos que denuncia el recurrente ningún dato sobre la tramitación del dicho expediente sancionador aparece entre la documentación aportada como expediente Administrativo , compuesta de 1012 folios (excepción hecha del F. 948 sobre autorización para su inicio).
Es de tener en cuenta , además, que en los correspondientes oficios de remisión al TEARV se hace alusión al expediente sancionador como integrado en los folios 1 a 1012 y común a todas las peticiones. Y que en los índices de los expedientes de gestión no obra mención alguna a dichas actuaciones, que, por otra parte, y a excepción de la obrante en el F. 948 no se han hallado.
Siendo ello así y, en la medida que la legalidad del acto administrativo ha de venir avalada por antecedentes obrantes en el expediente Administrativo, y que el recurrente se ha visto privado de su examen en orden a poder cuestionar su conformidad con el ordenamiento , procede estimar su pretensión anulatoria por indefensión.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso (ASOCIACIÓN PROFESIONAL PELUQUEROS Y PELUQUERIAS SEÑORAS VALENCIA), representado por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA LABERT, y defendido por el letrado D. IGNACIO J. VARONA GARCÍA, contra resolución del TEARV de fecha 31-10-05 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 entablada frente a acta de disconformidad y liquidación provisional sobre I.V.A. ejercicio 1996, y se inadmite la reclamación entablada frente a inicio de expediente sancionador y se desestima la relativa a acuerdo sancionador (nº NUM001 ), Resolución que se anula en cuanto a los pronunciamientos relativos a la sanción tributaria impuesta.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
