Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1415/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 26/2003 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1415/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101185

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5707


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 1415/07

En el recurso contencioso-administrativo núm. 26/2003, deducido por D. Federico , D. Joaquín y MONTESELLA S.L., representados por el Procurador D. Francisco Javier Freses Castrillo y defendidos por el Letrado D. José Antonio García-Trevijano Garnica, frente al Decreto del Gobierno Valenciano número 180/2002, de 5 de noviembre , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó -D.O.G.V. 4.374, de 8 noviembre de 2002-.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites legales, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se anulase el acuerdo impugnado, en cuanto a la parte afectante a la finca propiedad de aquéllos en "Jesús Pobre" (P-5 del P.G.O.U. de Denia), declarando su exclusión total del conector ecológico "El Bisserot" y, subsidiariamente, señalando la misma compatibilidad de usos que el campo de golf "La Sella", y si ni lo uno ni lo otro se acogiese, declarando al menos la invalidez de la zonificación operada sobre ese terreno por falta de justificación de la decisión planificadora operada.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia desestimando tal demanda.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación el día diecinueve de septiembre de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actores, D. Federico , D. Joaquín y Montesella S.L., deducen el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al Decreto del Gobierno Valenciano número 180/2002, de 5 de noviembre , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó -D.O.G.V. 4.374, de 8 noviembre de 2002-.

En concreto, solicitan los recurrentes la anulación del citado Decreto del Gobierno Valenciano en cuanto a la inclusión de sus terrenos en el P.O.R.N. del Montgó.

SEGUNDO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del recurso de autos, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo:

Por Decreto 25/1987, de 16 de marzo, del Gobierno Valenciano , se declaró Parque Natural el macizo del Montgó, situado entre las poblaciones de Denia y Jávea, en la Provincia de Alicante.

Por Decreto 110/1992, de 6 de junio, del Gobierno Valenciano , se modificaron los límites de dicho Parque Natural, estableciendo como tales los calificados como suelo no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Denia.

En fecha 26 de septiembre de 2000, el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Denia, acto anulado por sentencia núm. 100/03 de esta Sala, Sección Segunda, de fecha 7 de julio de 2003 , recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

Los actores son propietarios de una finca ubicada en el término municipal de Denia, Partida de Bisserot-Jesús Pobre, clasificada por el Plan General de ese municipio como suelo urbanizable con edificabilidad 0,10 m2/m2. Dicha finca se encuentra incluida por el PORN del Montgó dentro del conector ecológico "El Bisserot", quedando clasificada como suelo no urbanizable de especial protección.

TERCERO.- La disposición general recurrida en esta litis ya ha sido objeto de revisión por esta Sala y Sección en anteriores ocasiones, dando lugar a diversos pronunciamientos desestimatorios de los recursos deducidos frente a la misma, citándose aquí, por todas, la sentencia de 21 de julio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 21/2003 , cuya fundamentación jurídica se da por reproducida en esta sentencia, en virtud del principio de unidad de doctrina, por ser idénticas en ambos recursos las pretensiones ejercitadas y la mayor parte de los motivos de impugnación aducidos:

"CUARTO.- Entrando en el fondo del proceso, se solicita por la demanda la anulación del Decreto por el que se aprueba el PORN del Montgó en base a la vulneración del artículo 34 de la Ley 11/1994 , en concreto de sus apartados 1.F) y 1.I), por carecer aquél de las previsiones en relación con el planeamiento territorial y urbanístico y del programa económico financiero.

También se plantean otras cuestiones ya mencionadas anteriormente, debiendo determinar que tales cuestiones ya han sido tratadas y resueltas por la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2004 , en un supuesto idéntico al que nos ocupa, afirmando:

"Sin embargo, del examen del citado Decreto autonómico, en concreto de la Memoria y Diagnostico y de la Normativa, que forman parte integrante del contenido documental del Plan - artículo 8 -, se desprende que el Decreto impugnado, lejos de vulnerar aquél precepto, cumple plenamente con las exigencias contenidas en él, según pasamos a exponer:

En primer lugar, en la Memoria, Tomo núm. 002, titulado " Descripción, Diagnóstico y Ordenación. junio 2001", en el epígrafe II. núm. 003, página núm. 004, se contempla el " Planeamiento Urbanístico" y el Tomo titulado "Descripción, Diagnóstico y Ordenación. noviembre 2002", describe en el epígrafe VII el " Programa económico y financiero ".

Asimismo, el Capítulo X del Título II de la Normativa, bajo la rúbrica "De las actividades constructivas y el urbanismo", regula en el artículo 55 la clasificación del suelo, en el artículo 56 el régimen urbanístico en el Parque Natural del Montgó y en el artículo 57 la edificación en suelo no urbanizable.

QUINTO.- Se plantea en la demanda, en segundo término, la anulación de determinados preceptos del impugnado Decreto 180/02 .

Así, se denuncia la trasgresión del artículo 32 de la Ley 11/1994 por el artículo 6 del Decreto , al establecer éste objetivos no contemplados por aquel precepto.

Sin embargo, el estudio de tal cuestión no puede limitarse a una comparación meramente literal de ambos preceptos sino que debe tenerse en cuenta la interconexión existente en el marco jurídico examinado, sin poder adoptar una visión aislada de dichos artículos; asimismo, debe precisarse que no nos hallamos ante un mero acto administrativo, sino que dicho Decreto constituye una disposición general o reglamentaria que integra el ordenamiento jurídico y supone una manifestación de la potestad normativa de la Administración Autonómica.

Con tales premisas es forzoso concluir en la inexistencia de extralimitaciones en el impugnado artículo 6 cuando el mismo hace referencia a "recursos culturales" (apartados a y g), " usos sostenibles de los recursos naturales" (apartado b), " Promover la función de los espacios naturales... como elementos de formación, educación, concienciación y (sic) identificación social" (apartado d), "estrategias alternativas de desarrollo socioeconómico de la zona" (apartado f) o a "...la creación de conectores ecológicos. Establecer áreas de amortiguación de impactos...", por cuanto dichos objetivos vienen fijados con carácter programático en el Preámbulo de la Ley 11/94 :

"Dada la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al patrimonio natural valenciano, se impone una actuación dirigida hacia la conservación de los elementos más significativos del mismo, bajo dos aspectos: protección de los ambientes particularmente valiosos y protección de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros principales ecosistemas naturales.

La fragilidad de muchos ecosistemas impone condiciones muy particulares a las iniciativas de conservación, obligando también a reconocer la necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y recuperar espacios y hábitats degradados que hayan presentado o puedan presentar las características de las áreas reguladas por esta Ley.

Todo ello debe realizarse en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo de la actividad socioeconómica con criterios de uso sostenible de los recursos naturales y búsqueda de modelos innovadores de ecodesarrollo, ya que la defensa medioambiental debe llevar aparejada por cuenta de la sociedad, y en el supuesto de que se produzcan sacrificios individuales, la colaboración técnica y económica con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley por lo que se debe asumir el compromiso por parte de la Generalitat Valenciana de destinar fondos específicos a esta finalidad.

Por otra parte, es importante no olvidar el uso social que debe reservarse para el patrimonio natural, desde el punto de vista de la investigación, estudio, enseñanza y disfrute ordenado de la naturaleza.

Esta función social es una de las principales que debe cumplir un espacio natural protegido...

...Se establece asimismo un procedimiento detallado para la declaración de los espacios protegidos, de acuerdo con las necesidades advertidas durante los procesos de declaración y puesta en funcionamiento de los actuales parques y parajes naturales. Con el mismo criterio, se definen los efectos administrativos que comporta la declaración de un espacio protegido.

Como novedad normativa en la Comunidad Valenciana, se prevé la posibilidad de establecer regímenes de protección preventiva y perimetral, definiendo el concepto de área de amortiguación de impactos en el entorno de los espacios protegidos.

Se definen como instrumentos de ordenación los planes de ordenación de recursos naturales, planes rectores de uso y gestión, planes especiales y normas de protección. Estas figuras cubren las necesidades en mecanismos de ordenación de los espacios protegidos y también del medio natural y rural necesitado de protección específica o de mecanismos de gestión territorial para un uso sostenible de los recursos ".

Y, mas concretamente, el artículo 7.1 de la misma Ley 11/94 dispone que "Los parques naturales son áreas naturales que, en razón a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna, o de sus formaciones geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos, científicos, educativos, culturales o estéticos, cuya conservación merece una atención preferente y se consideran adecuados para su integración en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos" y su artículo 2, en el número 1, declara que "Es finalidad de esta Ley la protección, conservación, restauración, mejora y uso sostenible de los espacios naturales de la Comunidad Valenciana".

En fin, de la redacción del artículo 32 de la repetida Ley se desprende que el mismo no constituye un "númerus clausus".

Siguiendo el análisis de los restantes preceptos cuya nulidad se insta en la demanda, no se aprecia que los artículos 10 y 70.2 del Decreto 180/2002 vulneren el principio de autonomía local y la prohibición de delegación prevista respectivamente en los artículos 137 de la Constitución Española y 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto el artículo 9 del mismo Decreto, en su numero 1 establece que "Con carácter general, corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la gestión de las previsiones y directrices contenidas en el presente documento para el conjunto del ámbito objeto de ordenación, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que correspondan a otros organismos y administraciones" y el artículo 48 de la Ley 11/1994, dispone en el número 2 que "Para la gestión de los parques naturales, parajes naturales y reservas naturales, el Conseller de Medio Ambiente designará un Director-Conservador, dependiente de la Dirección General de Conservación del Medio Natural" y en el número 8 que " La gestión parcial o total de los parques naturales, parajes naturales, reservas naturales, monumentos naturales o paisajes protegidos podrá delegarse de acuerdo con lo que se prevé en la legislación de régimen local.

Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades vinculadas a la protección".

La infracción del principio de proporcionalidad que la actora achaca al artículo 11.2 del Decreto es tan solo, como señala la parte demandada, una mera apreciación subjetiva de aquella parte, que en modo alguno concuerda con la prevalencia del interés general sobre el particular.

El problema planteado en la demanda respecto a la vulneración del artículo 35 de la Ley 11/94 por el artículo 55 y la disposición Transitoria Segunda del Decreto 180/02 , en tanto establecen una prevalencia del PORN sobre instrumentos de ordenación territorial o física, ha encontrado su solución tanto en el aparato 2, primer párrafo, de dicho artículo 35 , al preceptuar que "Los planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere esta Ley prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física", como en el artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, que tras definir en su art. 4 el contenido y los objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, regula específicamente los efectos de los mismos y sus relaciones con las normas de planeamiento urbanístico en los siguientes términos:

"2.- Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entretanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán en todo caso, prevaleciendo sobre instrumentos de ordenación territorial o física existentes".

Por otro lado, el primer párrafo de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto en cuestión establece la obligatoriedad de adaptación al PORN de todos aquellos instrumentos de ordenación territorial o física existentes que sean contradictorios con tal Plan, lo cual deberá tener lugar en la primera revisión o modificación que se realice, cumpliendo con ello el mandato contenido en el segundo párrafo del número 2 del repetido artículo 35 de la Ley 11/94 .

Por último, no se comparte por este tribunal la postura de la parte recurrente acerca de que el artículo 80 de la normativa del PORN vulnera el artículo 43.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, con ello, el principio de jerarquía normativa, habida cuenta que el primero de dichos preceptos en modo alguna está regulando los efectos del silencio administrativo, sino la necesidad de una previa autorización administrativa para el desarrollo de terminadas actividades en las zonas de uso moderado, lo cual no es sino la necesaria consecuencia del carácter prevalente del interés publico sobre el privado, tal como ya hemos expuesto mas arriba."

SEXTO.- Como apuntábamos en el primer párrafo del tercer fundamento jurídico de la presente sentencia, la parte demandante solicita la exclusión de la finca reseñada en el último párrafo del primer fundamento de derecho del área natural de la zona de amortiguación de impactos, por considerar que la misma no cumple el cometido que el artículo 29 de la Ley 11/1994 confiere a dicha área, al hallarse el inmueble en suelo urbano consolidado sin valores relevantes a proteger.

Convendrá partir en el examen de dicha cuestión de la normativa que regula las áreas naturales protegidas y, en particular, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y las áreas de amortiguación de impactos.

El artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 marzo 1989 , que establece normas de protección, conservación, restauración y mejora de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, dispone:

" 1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley, las Administraciones Públicas competentes planificarán los recursos naturales. Las determinaciones de esa planificación tendrán los efectos previstos en la presente Ley.

2. Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que, con independencia de su denominación, tendrán los objetivos y contenido establecidos en los apartados siguientes.

3. Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales los siguientes:

a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.

b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.

c) Señalar los regímenes de protección que procedan.

d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.

e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.

4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.

d) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en los Títulos III y IV.

e) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental.

f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3 e).

El artículo 5 de la misma Ley establece:

"1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.

Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior".

En fin, su artículo 10 dice:

"1. Aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes, podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley.

2. La protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las siguientes finalidades:...

b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.

c) Contribuir a la supervivencia de comunidades o especies necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitat.

d) Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de vida silvestre, de los que España sea parte...".

Por otro lado, la tan repetida Ley Valenciana 11/1994, en su artículo 1º afirma que " Constituyen espacios naturales protegidos a efectos de la presente Ley las áreas o hitos geográficos que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza, como derivados de la actividad humana, que se consideren merecedores de una protección especial" y en el artículo 29 regula las Áreas de amortiguación de impactos en el sentido siguiente:

"1. La declaración de espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de amortiguación de impactos en las que se aplicarán medidas específicas destinadas a evitar impactos negativos sobre los espacios protegidos.

2. El establecimiento o alteración de la delimitación de áreas de amortiguación de impactos y el régimen de protección aplicable en las mismas podrá asimismo llevarse a cabo en los instrumentos de ordenación del espacio protegido sin que tenga la consideración de modificación de la declaración de espacio natural protegido.

3. El régimen de protección aplicable en estas áreas estará constituido por la regulación de usos y actividades que se establezca o la exigencia de evaluación de impacto ambiental o informe vinculante del órgano gestor del espacio protegido.

4. La delimitación de las áreas de amortiguación de impactos se basará en criterios geográficos, fisiográficos, ecológicos o funcionales y podrá tener carácter discontinuo".

Finalmente, la normativa autonómica sobre la materia viene recogida en el Decreto 180/2002, del que conviene resaltar los artículos 6, 101 y 106 .

El artículo 6 concreta los objetivos del PORN del Montgó, de los que al efecto que aquí interesa destaca el contenido en el apartado i), consistente en "Establecer áreas de amortiguación de impactos que garanticen la preservación de los valores naturales presentes en los espacios declarados de interés".

El artículo 101, en el apartado 1 establece que " El presente PORN prevé el establecimiento de un Área Periférica al Parque Natural del Montgó destinada a crear un entorno amortiguador alrededor del espacio natural protegido y regular aquella actividades que podrían poner en riesgo la conservación del mismo" y en el apartado 4 manifiesta que "Los criterios generales de autorización aplicables a la áreas comprendidas en la zona de amortiguación de impactos se basarán en la salvaguarda de los ecosistemas, hábitats y paisajes que circundan el Parque la Reserva Natural, con el objeto de evitar que se produzcan procesos de alteración, contaminación u ocupación incompatibles con el mantenimiento de los niveles de calidad ambiental de los espacios protegidos", concediendo especial importancia a, entre otros elementos al "Control de todas aquellas actividades que puedan alterar los procesos ecológicos esenciales en el Parque y la Reserva Natural y su entorno: -Actividades que impliquen cambios en los usos del suelo...".

Por último, el artículo 106, en el punto 1 preceptúa que " Las zonas periféricas incluyen los terrenos ocupados por vegetación silvestre situados en el contorno inmediato del espacio protegido y que resultan determinantes en la conservación de los valores ambientales del Montgó, así como aquellas otras áreas que, sin cumplir lo anteriormente indicado, se consideran relevantes por cualquier razón a efectos de cumplir los objetivos del presente PORN".

El marco constitucional donde se incardina esta norma legal debe hacer necesaria referencia al artículo 45.1 de la Constitución Española, que contempla un derecho a la protección del medio ambiente y el apartado 2 ("Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva") impone a los Poderes Públicos un doble deber:

a) Un deber de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, por el que se está dando entrada a las técnicas de planificación en sus facetas de ordenación territorial, aprovechamiento de los recursos minerales, planificación urbanística, ordenación turística, etc., constituyendo estas técnicas de planificación la mejor forma de racionalizar y compatibilizar los diferentes usos y coordinar la acción de los agentes gestores de tales recursos.

b) Un deber de defensa y restauración del medio ambiente con apoyo en la solidaridad colectiva, a concretar por el legislador, pero que concierne no sólo a los Poderes Públicos sino también a la ciudadanía, que es convocada a una actuación solidaria sin la que no cabría la defensa y restauración del medio ambiente.

También debe hacerse referencia a la política medioambiental europea, ya que el Consejo de las Comunidades Europeas aprobó en el año 1992 la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres, conocida también como la Directiva hábitats, que tiene como principales precedentes la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves silvestres (recogida por la Directiva hábitats), conocida también como la Directiva de las aves, el Convenio de Berna y el Proyecto CORINE biótopos.

Posteriormente, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva 97/62 / CE, de 27 de octubre de 1997 , que adapta al progreso científico y técnico la Directiva 92/43/CEE. Básicamente, consiste en una mejora, modificación y substitución de los anexos I y II de la Directiva hábitats.

En la legislación española, esta nueva directiva que modifica la Directiva hábitats, ha sido transpuesta mediante el Real Decreto 1193/1998, de 7 de diciembre , por el que se modifica el Real Decreto 1997/1995 .

En la legislación del Estado español, la transposición de la Directiva hábitats se materializa en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

La mencionada directiva hábitats, dice en su Exposición de Motivos:

"La conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres, son un objetivo esencial que reviste un interés general para la Comunidad, según lo dispuesto en el art. 130 R del Tratado".

No debe obviarse la importancia de estas directivas, puesto que el apartado tercero del artículo 189 del Tratado establece que "la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios".

Es decir, el poder normativo de las autoridades nacionales está sometido, por una parte, a la obligación de adoptar las medidas de ejecución que sirvan para hacer efectivo el texto comunitario y, en segundo lugar, a asegurar que el conjunto del Derecho nacional aplicable a la materia cubierta por la directiva sea compatible con las exigencias de fondo planteadas por el Derecho comunitario.

De otra parte, la transposición de la directiva, no conlleva obligación alguna en cuanto al medio, pero sí en cuanto al resultado.

Se trata de una obligación absolutamente ineludible por los Estados a tenor del artículo 5 del Tratado y del artículo 130 S.4 , en su actual redacción después del Tratado de Maastricht.

Del conjunto de la precedente normativa puede concluirse que las áreas de amortiguación de impactos están constituidas por aquellos terrenos que, por determinadas circunstancias, permiten preservar a los espacios naturales protegidos, en el presente caso el Parque Natural del Montgó, de actuaciones que pueden resultar perjudiciales o agresivas para el mismo, incumbiendo a la Administración estatal y autonómica velar para que tal protección se lleve a debido término."

Determinada la cuestión jurídica en la que se enmarca el debate, conviene señalar que la Administración competente en la fijación de las áreas de amortiguación de impactos, tras la tramitación del correspondiente expediente, llegó a la conclusión de que la finca propiedad de la actora, atendida su situación y características debía ser incluida dentro de aquella área.

Frente a tal calificación, la parte actora no sólo no ha acreditado lo contrario, sino que, a través de las pruebas periciales por ella practicadas (los informes biológicos y arquitectónicos de Dª María Consuelo y del Sr. Augusto, debidamente ratificados en período probatorio) han llevado a este Tribunal a la convicción de que tal terreno cumple realmente los requisitos para su inclusión en el área de amortiguación de impactos, evitando así un desarrollo urbanístico en las inmediaciones del Parque Natural del Montgó.

Efectivamente, en el informe del Arquitecto D. Augusto se indica que los terrenos de la recurrente cuentan con autorización previa de la Generalitat Valenciana para la construcción de una vivienda familiar, con solicitud de licencia y denegación por falta de documentación pendiente de aprobar y con informe negativo de la Consellería de Medio Ambiente, reconociendo que son terrenos clasificados como no urbanizables, sin que se encuentren edificados, contando con "usos muy dispares que van desde el agrícola, monte bajo, erial y algunas pequeñas masas arbóreas".

El informe de la bióloga Sra. Marta dictamina que la finca actora contienen diferentes formaciones vegetales, que constituyen las zonas de: matorral (lentisco, coscoja, palmito, jaral-aliagar, sobre superficie antigua de algarrobos), pinar-matorral (pino carrasco, lentisco, coscoja, palmito, y jaral-aliaga), bancales con cultivo de olivo abandonado y pastizal-ruderal, recalcando la necesidad de protección de las tres primeras zonas por su alto valor ecológico, realizando un inventario florístico muy extenso, reconociendo que "las superficies incluidas dentro de los conectores ecológicos son esenciales para la pervivencia del Montgó como espacio natural al asegurar su conexión con otras áreas naturales o escasamente transformadas del entorno".

Enmarca la finca actora en un entorno predominantemente agrícola, finalizando su dictamen con una enumeración de incompatibilidades y condicionantes de la introducción de una vivienda unifamiliar que viene a suponer, precisamente y a sensu contrario, la base de la protección que necesita la zona frente a la presión urbanística.

De estos dos informes, así como del reportaje fotográfico acompañado al último de ellos, queda patente que, si bien no existe en la finca en cuestión unos valores medioambientales equiparables a los existentes en el Parque Natural, lo que supondría su inclusión en el mismo, sin embargo presenta otros lo suficientemente destacables para crear un entorno amortiguador alrededor de espacio natural protegido y regular aquellas actividades que, reiteramos, podrían poner en riesgo la conservación del mismo.

Por todo lo expuesto, procede reconocer la conformidad a Derecho de la disposición impugnada y desestimar el recurso contencioso administrativo planteado".

En el supuesto enjuiciado procede asimismo, por todo lo expresado, la desestimación del recurso contencioso- administrativo de autos.

CUARTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 26/2003, deducido por D. Federico , D. Joaquín y Montesella S.L. frente al Decreto del Gobierno Valenciano número 180/2002, de 5 de noviembre , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó -D.O.G.V. 4.374, de 8 noviembre de 2002-.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

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