Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1415/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1247/2012 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 1415/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014101452
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2012/0009728
Procedimiento Ordinario 1247/2012
Demandante:RENZAR SL
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1415
RECURSO NÚM.: 1247-2012
PROCURADOR D./DÑA.: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
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En la Villa de Madrid a 12 de Noviembre de 2014
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1247/2.012, promovido por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en representación de RENZAR S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas número 28/20805/2009 y 28/62111/2010, en las que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 28/20805/2009 y 28/62111/2010, en relación a liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003, 2004 y 2005 y al acuerdo sancionador, derivado del anterior, por importes respectivos de 78.475,72 € y 134.781,56€.
La parte actora señala en la demanda que es de importancia capital para comprender todo lo demás el conocer que Renzar S.L. es una pequeña entidad que se ha dedicado a la explotación de un establecimiento de dos salones de juego y dos cafeterías en Madrid siendo la principal y con mayor volumen de negocio de toda las empresas la denominada Diamare SA que ingresaba cada año metálico una media aproximada de 10 millones de euros. Sin embargo las expectativas iniciales no se cumplieron y la explotación del negocio acabo siendo ruinosa. En la actualidad, está en fase de extinción y en ese contexto el grupo necesitó inyectarle liquidez, bien mediante aportaciones desde la casa matriz o desde otras entidades del grupo y de ahí que la empresa madre inyectase dinero a la entidad actora. No estamos ante un pasivo ficticio sino ante una deuda real a favor de Diamare S.A., contabilizada de la forma más adecuada posible a esa realidad. Estaríamos por ello en presencia de entrega de cantidades en concepto de préstamos, formulados y documentados entre empresas vinculadas, mediante recibís contables y de ningún modo puede tacharse incongruente la formalización de las entregas y deducir que se trataba de ingresos en efectivo no justificados. Por ello no procede incrementar la base imponible del impuesto de dichos ejercicios y debe declararse la nulidad de la liquidación impugnada en relación a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Por otro lado, cabe señalar que el ejercicio 2000 es un ejercicio prescrito a efectos del Impuesto de Sociedades y que por ello no existía obligación tributaria consistente en la conservación de facturas más allá del plazo legal. Ese plazo, según el artículo 30 del Código de Comercio , era de seis años a partir del último asiento realizado en los libros y no se puede exigir otro plazo distinto de conservación de las facturas recibidas en el ejercicio 2000. Respecto de la sanción derivada de la anterior liquidación señala que no se trata de conductas muy graves las imputadas por la administración a la entidad actora y que, en todo caso, existía una interpretación razonable de la ley.
La defensa de la Administración General del Estado, al contestar a la demanda señala que las sociedades prestamista y prestataria, que sería la recurrente, estaban administradas por la misma persona D. Fabio y pese a lo elevado de las cantidades prestadas, sólo hay autocontratos privados realizados por el mismo administrador, sin que exista justificación económica o necesidad de los mismos y de ahí que sea procedente aplicar el artículo 134 LIS y que se presuman como rentas no declaradas las cantidades recibidas. Respecto de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores señala que es aplicable el artículo 25.5 del TRLIS y la obligación de conservar los soportes documentales de los datos incluidos en la declaración. Respecto de la sanción derivada de la liquidación solicitar su confirmación y en consecuencia la confirmación de la resolución del TEAR impugnada.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la primera de las cuestiones que se plantean en este recurso en relación a las rentas que se presumen no declaradas por parte de la AEAT cabe señalar que la entidad actora había declarado en una cuenta de préstamo a corto plazo, y cobrándolo en efectivo en las respectivas fecha de constitución del préstamo, tres prestamos diferentes:
- Un préstamo por importe de 550.000,00 euros, sin interés, recibido el 2 de enero de 2004 y con vencimiento el 31 de diciembre de 2007.
- Un préstamo por importe de 34.000,00 euros, sin interés, recibido el 3 de enero del 2005 y con vencimiento el 31 de diciembre de 2007.
- Un préstamo por importe de 110.000,00 euros, sin interés, recibido el 5 de enero de 2006 y con vencimiento el 31 de diciembre de 2010.
Posteriormente, con fecha 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual tenÍa que haber devuelto los dos primeros prestamos, realiza una novación de los dos primeros, uniéndolos en un nuevo préstamo, sin intereses, por importe de 584.000,00 euros, y vencimiento 31 de diciembre del 2010.
Los anteriores prestamos, se documentaron únicamente en contratos privados, entre las dos entidades, Diamare S.L. con NIF A-09105594, y Renzar, S.L, con NIF: B81.876.419, ambas administradas por Fabio , con NIF: NUM000 , y con vinculación según el art. 16.3.i del LIS , ya que según los datos que constan en el expediente administrativo, Renzar S.L pertenecía en un 99,85% a Inversiones Aincar S.L. con NIF: B-09.329.566, la cual participaba también en un 98,52% en la sociedad Diamare S.L, y una treintena de sociedades mas. La sociedad Aincar S.L, pertenecía a D. Fabio , Dª Delia , D. Efrain y Dª Julieta en un 10 % a cada uno y a Dª Sonsoles en un 60 %, todos ellos familiares, según se desprende de sus apellidos.
Ante el requerimiento, de la AEAT de los medios de pago de los préstamos la entidad actora presentó pagos mensuales, de forma que el aparente préstamo formalizado y contabilizado, se convierte en un crédito dispuesto en efectivo y de diferentes cantidades.
Tal como señala la AEAT en el informe ampliatorio al acta en disconformidad, el aparente préstamo presenta las siguientes incongruencias:
- El préstamo de fecha 21/1/2004, una parte, en concreto 150.000,00 euros, se han cobrado con anterioridad, y el resto en forma de crédito durante el 2005.
- Los otros dos préstamos, se convierten en créditos, recibiendo el efectivo con posterioridad.
-El préstamo por importe de 550.000,00 euros, sin interés, recibido el 2 de enero del 2004 y con vencimiento el 31 de diciembre de 2007, y el préstamo por importe de 34.000,00 euros sin interés, recibido el 3 de enero de 2005 y con vencimiento el 31 de diciembre de 2007, a la fecha de vencimiento, realiza una novación juntándolos en un nuevo préstamo, sin intereses, por importe de 584.000,00 euros, con vencimiento 31 de diciembre del 2010.
Por otra parte, la entidad actora, a la cual le correspondía la carga de la prueba por aplicación del art. 105 LGT , no ha acreditado la existencia real de préstamos de tal entidad, su la justificación real y la devolución de las cantidades entregadas.
Por ello, no puede estarse más que de acuerdo con la AEAT de que la sociedad actora ha estado utilizando efectivo no declarado en el Impuesto sobre Sociedades, y lo formalizaba como un préstamo privado con una empresa vinculada, sin que conste en absoluto su real existencia ya que tampoco consta devolución de cantidad alguna. Al utilizar la figura de un pasivo ficticio, se entiende correcta la liquidación tributaria en la que se aplicar el art. 134.4 LIS , ya que se estaban contabilizando deudas inexistentes.
TERCERO.-Por lo que respecta a las cantidades pendientes de compensación de ejercicios anteriores, la sociedad actora tenía unas bases imponibles pendientes de aplicar en el ejercicio 2004, por los siguientes importes:
Año
1999
2000
2001
2002
Base imponible pendiente de
aplicar al inicio del ejercicio
57.463,71
202.773,08
148.276,29
28.979,29
Era obligatoria la acreditación de la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas declaradas en el Impuesto de Sociedades, en este caso de 2004, mediante la auto liquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron, según dispone el art. 25.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades.
El actor , no ha aportado los soportes documentales, ni ha presentado las facturas de gastos relativos a los ejercicios 1999 y 2000, por lo que la AEAT entendió que no eran compensables a efectos del cálculo del Impuesto de Sociedades de los ejercicios objetos de revisión.
El artículo 25 LIS se refiere a la compensación de bases imponibles negativas:
1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.
3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.
5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.'
Por su parte, el art. 106.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, precepto que regula los medios y valoración de la prueba, establece:
'4. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.'
Además, el art. 70.3º de la Ley General Tributaria , precepto relativo a los efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales, dispone:
'3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.'
De las normas transcritas se infiere que, en virtud de la prescripción, la Administración pierde la facultad de liquidar deudas tributarias, pero no la de comprobar la procedencia y cuantía de magnitudes o elementos tributarios que tengan efectos en periodos impositivos respecto de los cuales no ha prescrito su derecho a liquidar.
En este punto, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2013 (recurso de casación nº 4303/2011 ), referida a una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, declara en relación con los aludidos preceptos legales:
' (...) Por tanto, el precepto impone al obligado tributario la carga legal de acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas 'mediante' la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales en que se originaron, y ello cualquiera que sea al ejercicio en que se originaron, comprendiendo, por tanto también, los ejercicios prescritos.
De esta forma, la carga queda cumplida por parte del obligado con la exhibición de la documentación indicada, y a partir de entonces surge para la Inspección la de demostrar que las bases negativas no se ajustan a la realidad o son contrarias al ordenamiento jurídico, para lo cual hay que reconocer a aquella, facultades de comprobación, que son las mismas que tenía en su momento respecto de los ejercicios prescritos, y que en absoluto afectan a la firmeza del resultado de la autoliquidación no comprobada y firme, pero si a aquél otro ejercicio en el que el derecho eventual o la expectativa de compensación tiene la posibilidad de convertirse en derecho adquirido al surgir bases positivas susceptibles de compensación. (...)
(...) si, como hemos dicho anteriormente, una vez presentados los documentos contables, soportes documentales y autoliquidaciones por el obligado tributario, comienza para la Inspección la tarea de comprobación, habrá que convenir que es a ésta a quien corresponde acreditar la falta de realidad de las bases negativas, ...'.
El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 (recurso de casación nº 5084/2011 ), afirma en el sexto fundamento jurídico:
'(...) la interpretación de los referidos preceptos que por esta Sala se ha hecho, conforme al criterio contenido en las sentencias de referencia, no permite que por la Administración Îse altere el importe de la base imponible de un ejercicio prescrito, de forma que la Administración está impedidas para determinar la deuda tributaria que la prescripción dejó firme a todos los efectos tributarios.Î
'...En atención a lo expuesto, considera la Sala que debe estimarse la demanda, por cuanto la Inspección carecía de atribuciones para modificar las bases imponibles respecto de las cuantías de los proyectos de I+D acreditados por la actora en sus liquidaciones de los ejercicios prescritos, entrando a analizar y declarando que dichos proyectos no responden al concepto de investigación o desarrollo, lo que tiene vedado por haber adquirido firmeza en base al instituto de la prescripción, sin perjuicio de las facultades que pudiera tener para solventar errores de cálculo o contables, como en las sentencias transcritas se expone.'
Y la misma Sala Tercera del
Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 (recurso de casación nº 2883/2012 ), en relación con el
art. 23.5º de la
' (...) mediante la prueba documental que el precepto menciona el sujeto pasivo ha de demostrar la corrección no sólo del importe de las bases imponibles a compensar, sino de su 'procedencia', es decir, de su corrección.
Demostrada por el sujeto pasivo la concordancia de las bases imponibles que se pretenden compensar en el ejercicio 'no prescrito', con las consignadas en el 'prescrito' si la Administración sostiene que la deducción es improcedente, tanto por razones fácticas como jurídicas, es a ella a quien corresponde acreditar cumplidamente la ausencia de justificación de la discrepancia.
En el caso que nos ocupa el sujeto pasivo no ha acreditado mediante la presentación a la administración de los correspondientes soportes documentales, las bases imponibles negativas que pretendía compensar en 2004, de los ejercicios 1999 y 2000, de ahí que la administración, de acuerdo con lo establecido en los preceptos reproducidos y en las SSTS más arriba transcritas, sin entrar a examinar otros datos o extremos de los ejercicios ya prescritos, lo cual le estaría vedado, se limita a negar la deducibilidad de bases imponibles negativas de los ejercicios prescritos en el ejercicio no prescrito de 2004 de gastos por importe de 34.055.933,00 pesetas, cuyos soportes documentales no habían sido aportados.
Se aportaron por la entidad actora soportes documentales relativos a gastos de notarios, seguros, impuestos, nóminas y alquiler de locales y plazas de garaje y facturas relacionadas con bienes de inversión que se activaron en las cuentas del inmovilizado material y fueron imputadas a la cuenta de resultados vía dotación de amortización, pero, como hemos visto más arriba, las bases imponibles negativas procedían de gastos cuyos soportes documentales no fueron aportados.
La obligación del art. 30 del Código de Comercio relativa a la conservación de documentos que hubieran servido de soporte a la contabilidad de la empresa no tiene incidencia a efectos tributarios cuando se trata de un supuesto como el que nos ocupa.
CUARTO.- Respecto de la sanción derivada de la liquidación se alega por la recurrente como motivo de oposición la falta de motivación en la resolución recurrida del elemento subjetivo de la culpabilidad, ya que existía una interpretación razonable de la norma.
La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'
En el acuerdo sancionador de 25 de noviembre de 2009 se motiva la conducta de la obligada tributaria en el siguiente sentido:
'Como se ha expuesto, incumplió de forma consciente y voluntaria la normativa del impuesto de sociedades, por cuanto contabilizó una deuda inexistente para justificar ingresos en efectivo y compensó una base negativa sin aportar ninguna justificación de algunos de los gastos que la componían.
Así por lo que respecta a la contabilización de la deuda inexistente presuntamente contraída con la entidad Diamare S.L. el artículo 10.3 de la LIS señala que la base imponible del impuesto se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha ley...amparada por una interpretación razonable del artículo 179.2 de LGT como sostiene el interesado.
...
Por tanto, visto los hechos y circunstancias expuestos así como la normativa traído a colación debe considerarse que el obligado tributario no tenía duda razonable acerca de la aplicación de las normas fiscales en el expediente que nos ocupa, debiendo entenderse su conducta culpable y que la buena fe de inexistencia de culpa presumida por la ley queda destruida por la prueba de que el contribuyente ha incumplido de forma consciente sus obligaciones tributarias hecho que queda sobradamente demostrado al ponerse de manifiesto que ha compensado una base imponible del ejercicio 2000 sin aportar ningún soporte documental de parte de la misma y que ha utilizado para justificar el cobro de ingresos en efectivo, la contabilidad contabilización de una deuda inexistente con la entidad vinculada día Diamarei S.L. circunstancia que además, como hemos visto, supone la utilización de medios fraudulentos en la comisión de las infracciones por dejar de ingresar.'
Pues bien, de tal motivación se deduce que la administración ha razonado respecto del extremo de los préstamos recibidos por qué entiende que la conducta de la actora era culpable, dados los extensos y pormenorizados argumentos reproducidos, y por ello debe considerarse suficientemente motivado a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo en el acuerdo sancionador, ya que no se produce una simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, sino que se concreta en individualiza en qué consistió la intencionalidad de su conducta, con descripción de los hechos, conectados con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, con lo que se cumple lo dispuesto en el
art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del
Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación a la compensación de bases imponibles negativas de un ejercicio ya prescrito, respecto de lo que la administración debió de hacer un esfuerzo mayor de vinculación de la conducta del sujeto pasivo con la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta, además, la vacilante doctrina y jurisprudencia que ha existido en esta materia, hasta recientes fechas y que pudiera haber existido una interpretación razonable de la norma.
Por ello, procede anular el acuerdo sancionador en relación a esta última cuestión, confirmando lo relativo a la sanción respecto de los préstamos recibidos de la entidad Diamar SA, lo que deberá implicar necesariamente la anulación del acuerdo sancionador, sin perjuicio de que por la administración se dicte un nuevo acuerdo solo respecto del extremo que se confirma.
De ahí que deba ser estimado parcialmente el recurso con lo que debe confirmarse la resolución del TEAR impugnada en todos sus extremos, salvo en esta concreta parte de la sanción.
QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso deben las costas procesales causadas deberán ser soportadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, por aplicación de lo previsto en el art. 139 JL.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por RENZAR S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas número 28/20805/2009 y 28/62111/2010, la cual confirmamos por ser conforme a derecho en todos sus extremos salvo en el relativo a la parte del a sanción que se anula, tal como resulta del fundamento tercero de esta Resolución, debiendo soportar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

