Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1416/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 357/2005 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 1416/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100722


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01416/2009

SENTENCIA No 1416

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a uno de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 357/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA, en nombre y representación de Dª Matilde y Dª Africa , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 27 de septiembre de 2004; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 1 de octubre de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por Dña Matilde y Dña Africa contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 27 de septiembre de 2004, por la asistencia sanitaria recibida por D. Pedro Enrique , esposo y padre, respectivamente de las recurrentes, del aneurisma del que falleció el día 2 de diciembre de 2003.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- Don Pedro Enrique , con antecedentes de fumador y de factores de riesgo cardiovasculares con hipercolesterolemia, hipertrigliceremia y cardiopatía isquémica, el día 26 de abril de 2000, acude a consulta por presentar una lumbalgia de origen mecánico, pautándosele antiinflamatorios, calor local y reposo.

b).- En la historia clínica consta una anotación posterior de "sólo recetas" en fecha que no puede apreciarse con claridad.

c).- El día 26 de noviembre de 2003, acude a consulta, siendo el juicio diagnóstico el de lumbalgia aguda, sin contractura muscular ni afectación neurológica, pautándosele antialgicos, calor y reposo.

d).- Al día siguiente, 27 de noviembre de 2003, sufre un episodio sincopal, se golpea la cabeza, pero se recupera espontáneamente y, aquejando fuerte dolor abdominal y lumbar, acude a urgencias del Hospital de Móstoles donde, tras las pruebas pertinentes, le diagnostican de aneurisma de aorta abdominal con signos de rotura aguda, siendo trasladado en UVI móvil al Hospital de Alcorcón en el que es operado de urgencias, siendo remitido, a continuación a la UCI. El postoperatorio cursa de manera tórpida, falleciendo el paciente el día 2 de diciembre de 2003, a la edad de 47 años.

TERCERO: Se alega en la demanda que el Sr. Pedro Enrique , ya en el año 2000 padeció de lumbalgia, continuando estos dolores lumbares durante todo el año 2003, acompañados de dolores abdominales, no siendo hasta noviembre de 2003, cuando se le diagnostica el verdadero origen de tales dolencias que era un aneurisma de aorta. Considera que si, ante la aparición y persistencia de estos dolores durante todo el año 2003, se hubieran practicado las pruebas diagnósticas oportunas, tales como ecografía abdominal, radiografía abdominal y/o TAC, se hubiera podido detectar con precocidad la dolencia que padecía e instaurar con anterioridad el tratamiento médico adecuado al aneurisma con aumento de sus posibilidades de curación y/o supervivencia. Ya en conclusiones, matiza que, cuando menos, las citadas pruebas se debieron haber realizado, y no se hicieron, en la consulta del día 26 de noviembre de 2003, pues ello hubiera permitido descubrir que lo que tenía el paciente no era lumbalgia, sino el aneurisma que fue diagnosticado al día siguiente, ya tardíamente, cuando ingresó por urgencias y era ya difícilmente abordable. Por todo ello, las recurrentes consideran que concurren en el presente caso todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que ejercitan en la demanda y concluyen solicitando una indemnización por un importe global de 300.000 euros.

Tanto la Administración demandada como la aseguradora codemandada, consideran que en la historia clínica no se refleja ninguna asistencia al paciente durante el año 2003, hasta el día 26 de noviembre de 2003, por lo que no cabe admitir que durante todo el año 2003 padeciera de dolores lumbares o abdominales que no fueran tratados y consideran que la asistencia prestada ese día fue ajustada la "lex artis" porque los síntomas que padecía eran los propios de la lumbalgia, sin que hubiera nada que indicara que hubiera que investigar algún otro padecimiento como un aneurisma, aneurisma que apareció, de forma súbita, imprevisible e inevitable, al día siguiente en un estado de tal gravedad que motivó el fallecimiento del paciente. Por todo ello, consideran que la asistencia sanitaria recibida ha sido en todo momento adecuada y que la demanda debe ser desestimada por no darse los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que en ella se ejercita.

CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.

Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».

En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».

QUINTO: Así centrada la cuestión, debemos ahora examinar la alegación central sostenida por la parte actora, en cuya virtud, ante la aparición en el año 2000 de dolores lumbares y la persistencia de los mismos y de dolores abdominales durante todo el año 2003, se debieron haber practicado al paciente -bien durante el año 2003, bien en la asistencia del día 26 de noviembre de 2003- las pruebas diagnósticas oportunas, tales como ecografía abdominal, radiografía abdominal y/o TAC, que hubieran permitido detectar con precocidad la dolencia que padecía, aneurisma de aorta, e instaurar con anterioridad el tratamiento médico adecuado al citado aneurisma con aumento de sus posibilidades de curación y/o supervivencia, posibilidades que disminuyeron notablemente cuando, ya tardíamente, el día 27 de noviembre de 2003, el citado aneurisma fue diagnosticado.

Pues bien, la citada tesis central de la parte actora carece de sustento en el conjunto probatorio obrante en autos, pues ninguno de los peritos que han informado a la Sala la comparten, ni el perito designado por la aseguradora codemandada ni el perito designado por la Sala a petición de la parte actora, peritos, ambos, que han ratificado sus respectivos dictámenes a presencia de esta Sala.

Y así, el perito designado por la aseguradora codemandada concluye su informe en los siguientes términos:

«1. El paciente tenía un aneurisma de aorta abdominal asintomático hasta unas horas antes de romperse.

2. Los dolores crónicos lumbares de varios meses o años de antigüedad no son producidos por el aneurisma y enmascaran los síntomas de rotura inminente.

3. Si un paciente padece lumbalgias mecánicas durante años y además tiene una aorta aneurismática que comienza a desgarrarse, los dos cuadros dolorosos pueden dar lugar a confusión.

4. Casi todos los aneurismas se diagnostican de forma casual o, cuando se complican, muy raramente dan síntomas leves que hagan sospechar su existencia.»

Y en el acto de ratificación de su informe, el citado perito designado por la codemandada niega rotundamente que por el mero hecho de tener el paciente antecedentes de factores de riesgo cardiovasculares hubiera debido haberse sospechado el aneurisma. Asimismo, considera que en la consulta del día 26 de noviembre de 2003, no estaba indicada la realización de ninguna de las pruebas que se citan en la demanda porque ese día el paciente "acude al médico de cabecera con un cuadro de dolor lumbar sin cortejo vegetativo que haga sospechar que un aneurisma de aorta abdominal se está complicando" y porque "dada la clínica que presentaba el paciente para su médico estaba claro el diagnóstico de lumbalgia aguda ateniéndose a la anamnesis y al interrogatorio del paciente".

En cuanto al perito designado por la Sala a solicitud de la parte actora, responde éste en su dictamen a la pregunta, formulada por dicha parte, de si "el aneurisma aórtico abdominal debe entrar en el diagnóstico diferencial de todo paciente con una clínica no claramente atribuible a una patología concreta que la justifique, que en el caso que nos ocupa, fueron dolores lumbares y abdominales", respondiendo el perito que "la respuesta es que el dolor abdominal o lumbar es algo inespecífico, no siendo por sí solo indicativo de aneurisma de aorta abdominal. ... Además, del resumen de historia clínica del centro de atención primaria presente en el expediente (pags. 40 a 47) no se objetiva una patología de dolores lumbares y abdominales que hagan sospechar de un aneurisma de aorta abdominal. En cuanto a los dolores abdominales, lo único reflejado en la historia clínica son molestias digestivas con dolor a la exploración en epigastrio y aerofagia, en el año 1998, síntomas ellos más indicativos de gastritis o de dispepsia que de aneurisma aórtico. ... En cuanto a los dolores lumbares, éstos se refieren en abril de 2000, con el diagnóstico de lumbalgia aguda mecánica, siendo tratados con antialgicos, reposo y medidas locales como calor. Dolores que no debieron de continuar porque no hay más revisiones hasta el 26 de noviembre de 2003 ... en que se anota como diagnóstico lumbalgia aguda, sin contractura muscular ni afectación neurológica, no haciéndose referencia en dicha consulta a ninguna de la sintomatología asociada con la rotura o disección del aneurisma de aorta abdominal como hipotensión, sudoración, o mareos.". Además, continúa explicando el perito, que es el día 27 de noviembre de 2003, cuando se produce, según consta en la historia clínica, "dolor abdominal intenso irradiado a ambas zonas lumbares asociado a un episodio sincopal con caída al suelo y traumatismo leve sobre región frontal, del que se recupera espontáneamente en breves momentos. En ese momento y no antes es cuando se debe realizar un diagnóstico diferencial de rotura de aneurisma aórtico abdominal, es decir, en la fecha de 27 de noviembre de 2003".

Insiste el perito en su informe en que no consta en la historia clínica la afirmación de la parte actora de que el paciente viniera padeciendo dolores lumbares y abdominales desde principios de 2003 "ya que no se encuentra ... prueba documental alguna que haga referencia a dichos dolores lumbares y abdominales en el año 2003, ya que las únicas anotaciones en la historia clínica del centro de atención primaria del año 2003 del paciente son las ya referidas del 26 de noviembre de 2003...".

También insiste el perito judicialmente designado en su informe en que, en la asistencia del día 26 de noviembre de 2003, no estaba indicado la realización de las pruebas que se mencionan en la demanda (ecografía, radiografía o TAC abdominales) porque "para el diagnóstico inicial de una lumbalgia ... el diagnóstico del lumbago no ofrece dificultad llegando en la mayoría de las ocasiones la anamnesis, debido a que los síntomas de la enfermedad son muy claros".

Y concluye en su informe que, en definitiva, todo el proceso asistencial recibido por el Sr. Pedro Enrique ha sido plenamente ajustado a la "lex artis".

Y en fin, en el acto de ratificación de su informe a presencia de la Sala, el perito manifestó que "ante la presencia de una sintomatología como la referida el día 27 (de noviembre de 2003), de dolor abdominal intenso irradiado a ambas zonas lumbares y asociado con un episodio sincopal y caída al suelo, es mandatorio de diagnóstico diferencial de aneurisma de aorta abdominal ....", pero cuando se pregunta al perito si ese mismo estudio en profundidad estaba indicado en la asistencia prestada el día 26 de noviembre de 2003, el perito responde que "con los datos que constan en el expediente administrativo no estaba indicado realizar pruebas adicionales el día 26".

Las conclusiones a las que llega el perito designado por la Sala a petición de la parte actora son, pues, rotundas y no permiten, tampoco, sustentar las alegaciones en que la parte actora funda su reclamación, no ya por no constar en la historia clínica que el paciente hubiera tenido dolores lumbares y abdominales desde principios del año 2003, por ser la primera asistencia recibida en ese año la de 26 de noviembre de 2003, sino porque, además, el perito es concluyente al afirmar que en la asistencia recibida ese día 26 de noviembre de 2003, no estaba indicada la realización de prueba complementaria alguna por no existir síntomas que pudieran hacer sospechar el aneurisma.

Por ello, a la vista de la prueba obrante en autos, sólo cabe concluir que, en este caso, se proporcionaron al paciente todos los medios de los que la ciencia médica disponía a la fecha de los hechos sin que, a pesar de ello, haya sido posible un diagnóstico anterior del aneurisma del que, lamentablemente, el paciente falleció, por lo que ni puede imputarse causalmente tal rotura de aneurisma a la asistencia médica recibida, sino a la propia evolución de tal patología ni, en cualquier caso, el fallecimiento ocasionado por dicho padecimiento puede calificarse de un daño antijurídico, en la medida en que la asistencia médica recibida fue, en todo momento, ajustada a la "lex artis" y, a pesar de ello, lamentablemente, el fallecimiento se produjo de forma inevitable según el estado de conocimientos de la ciencia médica al tiempo de la asistencia que aquí se analiza, por lo que la demanda debe ser desestimada.

SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 357/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Dña Matilde y Dña Africa , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 27 de septiembre de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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