Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1416/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2136/2021 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA

Nº de sentencia: 1416/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022101424

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12613

Núm. Roj: STSJ M 12613:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0025368

Recurso de Apelación 2136/2021

Ponente:Don Rafael Estévez Pendás

Apelante:Bahía Estudios y Producciones, S.L.

Procurador:Doña María del Carmen Giménez Cardona

Apelado:Dirección Provincial de Madrid de la TGSS

Letrado:Sra. Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 1416/2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 26 de octubre del año 2022, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil Bahía Estudios y Producciones, S.L., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, contra la Sentencia número 196/2021 de 8 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 485/2018. Comparece como parte apelada la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid, con fecha 8 de junio del año 2021 se dictó la Sentencia número 196/2021 en el Procedimiento Ordinario número 485/2018, promovido por la mercantil inicialmente contra la desestimación por silencio administrativo, del recurso de alzada que interpuso contra la Resolución de 28 de diciembre de 2017, de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el acta de liquidación por diferencias de cotización del periodo marzo de 2013 a diciembre de 2016, levantada a aquella mercantil por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por un importe total, recargos incluidos, de 498.903,20 euros, y posteriormente ampliado el Recurso contencioso-administrativo a la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de enero de 2019, por la que se desestimó de manera expresa el referido recurso de alzada, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso- administrativo, imponiendo las costas procesales a la parte recurrente con el límite de 1.500 euros.

Segundo.-Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la mercantil recurrente en la instancia se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, estimándolo, revoque la Sentencia apelada, estimando en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido en su día ante el Juzgado de conformidad con las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, imponiendo las costas a la Administración.

Tercero.-La Letrada de la Administración de la Seguridad Social impugnó el Recurso de apelación anterior, interesando su íntegra desestimación, condenando en costas a la parte apelante.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2022.

Fundamentos

Primero.-Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opone la inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar la cuantía de 30.000 euros a la que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es, en todo caso, obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En relación con lo anterior hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, ni desde luego tampoco la fijación de la cuantía corresponde a las partes de la apelación, sino que la cuantía de un recurso la fija el Tribunal que conoce de él, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 ), y en el presente caso, la interpretación del modo del cómputo mensual de las cuotas de la Seguridad Social no es arbitraria, sino que está razonada por el Tribunal Supremo de una manera invariable, en el hecho de que dichas cuotas se ingresan y autoliquidan por el obligado mensualmente.

Segundo.-Sin embargo la mercantil apelante, considera que la cuantía de este Recurso de apelación es el importe total del acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social que le levantó la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, es decir 498.903,20 euros, alegando en este sentido en su escrito de apelación lo que sigue textualmente a continuación:

' HECHOS:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que el presente procedimiento tiene su origen, inicialmente, en la impugnación de resolución dictada por la Administración, por la que se formula acta de liquidación de procedimiento de inspección de seguridad social, en el régimen de artistas, elevando a definitiva dicha liquidación por un importe de 498.903,20 euros.

Frente a dicha resolución, esta parte recurrente formuló recurso de alzada que, a la fecha de interposición del procedimiento contencioso-administrativo, no constaba resuelto por la Administración, por lo que, tras el transcurso del correspondiente plazo, se consideró la concurrencia de denegación por silencio administrativo. Sin embargo, durante el transcurso del procedimiento judicial, la Administración, sin ajustarse a ningún plazo, procedió a la resolución del recurso, en sentido desestimatorio, incorporando dicha resolución al expediente administrativo.

El debate objeto del procedimiento, no consiste en que esta parte recurrente no haya abonado liquidaciones por cotizaciones en seguridad social, sino por la diferencia de criterios, entre administrada y Administración, en cuanto a determinadas cantidades que reciben los perceptores y que la Administración considera que deben ser objeto de cotización. A estos efectos, mientras que la recurrente considera que son cantidades que no forman parte de la estructura salarial abonadas por la misma y, en consecuencia, no están sometidas a liquidación de cotización, la Administración inició procedimiento de inspección llegando a formular ACTA ÚNICA de liquidación por el importe anteriormente expresado.

En consecuencia, el objeto del procedimiento no se encuentra en la impugnación individualizada de liquidaciones sino en el debate de la naturaleza y carácter de las percepciones abonada por la recurrente. La cuantía del presente procedimiento asciende a 498.903,20 euros.

SEGUNDO: Que, por todo ello, el objeto del recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente se concretó en las siguientes solicitudes:

'a) que se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo al amparo del art. 47.1.e) y f) de la Ley 39/2015, por la manifiesta causación de indefensión a esta parte recurrente derivada de la dolosa actuación administrativa, en los términos que se expone en el presente escrito.

b) que, en conformidad con la deficiente actuación administrativa, se declare que no ha quedado acreditada la naturaleza laboral de las percepciones abonadas y que son objeto de cotización en el acta de liquidación formulada, dejando sin efecto la misma.

c) que se condene a la Administración a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos'

(............)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES

SEXTO: Que el presente Recurso de Apelación es procedente al amparo de lo establecido en el art. 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

A estos efectos, es necesario indicar que, en el presente procedimiento, no se impugnan liquidaciones individuales sino el carácter y naturaleza de las percepciones cuya cotización se pretende por la Administración y que, en virtud de la actuación inspectora, ha generado una resolución única mediante la emisión de un acta por el importe de 498.903,20 euros. Es decir, se trata de un acto administrativo único, el acta nº 28201700812686.

La cuantía del presente procedimiento asciende a 498.903,20 euros. '

Tercero.-La determinación de la cuantía en los procesos contencioso-administrativos se recoge por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), en los siguientes términos:

Artículo 41.

1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

Final del formulario

Artículo 42.

1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.

Final del formulario

En el caso objeto de esta apelación, la regla aplicable es la del artículo 42.1.a), ya que lo impugnado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo es un acta de liquidación de cuotas por diferencias de cotización.

En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos.

En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42.1.a) LJCA) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos ( art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable.

Pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que '......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que ' ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18, 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2, 10.1, a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios'. Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999.

Tercero.-Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de liquidaciones de cuotas correspondientes a los distintos regímenes de la Seguridad Social, donde igualmente el devengo de la cotización se produce con periodicidad mensual ( art. 16 del R.D. 2064/1995, Reglamento de Liquidación y cotización a la Seguridad Social ) y cada requerimiento de pago y cada Acta de liquidación constituyen actos administrativos con individualidad, que determina la reclamación de los descubiertos en determinado periodo ( artículos. 83 y 86 del R.D. 1637/1995, de Recaudación de Recursos del sistema de la seguridad social ) por lo que, en caso de acumularse varios requerimientos de pago o liquidaciones de cuotas en un sólo recurso administrativo, a efectos de resolver dicho recurso en vía administrativa, ello no priva en absoluto de individualidad a cada uno de los requerimientos de pago o liquidaciones de cuotas, que constituyen el acto administrativo originario, y del mismo modo a las Providencias de apremio que, iniciado el periodo ejecutivo, se dictan ante el impago de las liquidaciones o reclamaciones de deuda dictadas en periodo voluntario de pago, Providencias aquéllas que al igual que las liquidaciones o reclamaciones que las preceden, comprenden periodos mensuales, siendo susceptibles de impugnación individual - y del mismo modo de prescripción - cada una de tales Providencias.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en los autos de su sección 1ª, Sala Tercera, de fecha 7 de abril de 2000 (rec. 2510/1994) y de 12 de noviembre de 1999 (rec. 9256/1998) ha declarado, a los efectos de justificar las razones que determinan su incompetencia para la inadmisión del recurso de casación en estos casos, que la cuantía a la que ha de atenderse es la de cada una de las liquidaciones mensuales que constituye el periodo de liquidación de las cuotas de seguridad social, exclusivamente por el importe del principal,sin inclusión de recargos o intereses, y, en segundo lugar, que esta regla se aplica tanto cuando el pago se exige al deudor principal como a un tercero en virtud de declaración de responsabilidad solidaria, o de otro tipo.

La Sentencia de aquel alto Tribunal de 27 de diciembre del 2001, dictada por la Sección 4ª de la Sala 3ª en el Recurso nº 212/1996, dice en este sentido lo siguiente:

' PRIMERO.- El Auto que es objeto del presente recurso de casación fue dictado en ejecución de la sentencia de 24 de junio de 1994 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'S., S.A.'.

SEGUNDO.- La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1.999, tiene declarado: ' Por contra sí que procede, como causa de inadmisibilidad, que en este tramite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, apreciar la de falta de cuantía del asunto para acceder a la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción , pues no es solo que el propio recurrente refiera en algunos de sus escritos y documentos que el importe total de la deuda es de 5.561.085 ptas., que por si sola ya es cuantía inferior a la establecido por el artículo 93 citado, sino que ese importe total se extrae de cuatro liquidaciones referidas a periodos distintos y en las que se incluye el recargo de apremio, y es doctrina reiterada de esta Sala la que declara, autos de 5 y 7 de octubre de 1.999 , que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Socialse ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos.' Ni, por último, tampoco es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en el artículo 100 , ha de revisar, de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en tramite de sentencia, cual en otras ocasiones ha hecho esta Sala, sin mas que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, por razón del tramite de sentencia en que el mismo se encuentra, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto, que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de éste, en el caso de autos, obliga a desestimar el recurso de casación, por haberse interpuesto contra resolución recaída en as unto de cuantía inferior a seis millones de pesetas.

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación núm. 416/95 cuya cuantía asciende a 15.804.137 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero , 1 de marzo , 14 , 15 , 19 y 27 de abril , 5 , 10 , 20 y 25 de mayo , 8 de junio , 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999 , 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999 , 1 , 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo , 5 , 17 y 21 de julio , 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 , quetratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por meses y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta núm. 416/95, cuyo principal asciende a 15.804.137 pesetas, liquida los años 1988, 1989 y 1990, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el límite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación. '

El criterio anterior se reitera en Sentencias de la Sección 4ª de la Sala 3ª de 5 de noviembre de 2009 ( recurso número 75/2009 ), de 25 de septiembre de 2012 ( recurso número 230/2010 ), y de 26 de mayo de 2021 ( recurso número 2422/2019 ), que confirma precisamente en casación una Sentencia de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que inadmitió un recurso de apelación contra una Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, con fundamento en que la cuantía de la apelación la determinaba el importe de las cuotas mensuales del acta de liquidación, y no el importe total de dicha acta, razonado así el alto Tribunal:

' TERCERO.- Sobre la cuantía del asunto a los efectos del recurso de apelación.

El recurso ha de ser desestimado. De acuerdo con lo que establece el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción, aplicado por una jurisprudencia inveterada que exime de toda cita, la cuantía de un asunto a los efectos de recurso, cuando éste está condicionado a una concreta cuantía mínima, se determina por el valor económico de la pretensión que se deduce, no por la causa petendi en la que se funda. Eso literalmente es lo que estipula el citado precepto, cuyo tenor es el que sigue:

' Artículo 41.

1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.'

En el caso de autos alega la parte que lo que se discute es la tarifa a aplicar a las liquidaciones, por lo que la cuantía sería indeterminada, de lo que deduce dos consecuencias: en primer lugar, que el recurso de apelación no debió ser desestimado en razón de cuantía; en segundo lugar, que en puridad la competencia correspondía al Tribunal Superior de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.m) de la Ley jurisdiccional, no al Juzgado de instancia, de lo que deriva su pretensión subsidiaria de que se anulen las actuaciones ante dicho órgano judicial y se emplace a las partes ante el Tribunal Superior de Justicia.

Sin embargo, y como hemos avanzado, no es posible aceptar dicho razonamiento que, aparte de ser difícilmente compatible con el tenor del citado artículo 41.1 de la Ley jurisdiccional, tendría como consecuencia que pocos asuntos serían de cuantía determinada, puesto que por regla general la pretensión o el contenido económico de un litigio dependen de o están asociados a alegaciones o fundamentos sustantivos. Sólo se podrían calificar de cuantía determinada aquellos asuntos en los que se discutiese pura y simplemente el montante de una cantidad determinada, sin que se adujese ninguna otra cuestión que afectase al cálculo o determinación de dicha cantidad, pues en este caso prevalecería el carácter indeterminado de tal pretensión sustantiva.

Por el contrario, la cuantía a efectos de recurso siempre se ha determinado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción, por las consecuencias o contenido económico de la pretensión, aunque la cuestión debatida fuese, como sucede en el presente litigio, una cuestión jurídica en sí misma indeterminada o conceptual. Así, en los presentes autos la controversia por la tarifa aplicable es sin duda, en sí misma considerada, una cuestión conceptual y sin cuantía (indeterminada, por tanto), pero lo que se ventila en el pleito son en definitiva las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y el litigio tiene la cuantía que corresponde a tales actas.

En lo demás, hemos de confirmar que la cuantía queda determinada por cada acta de liquidación mensual, según la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida, por lo que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no era susceptible de apelación, de conformidad con lo que establece el artículo 81.1.a) de la Ley jurisdiccional.

En consecuencia, la pregunta formulada en el auto de admisión sobre la jurisprudencia de interés casacional hemos de responder que cuando se impugnan actas de liquidación de la Seguridad Social por cuestionar la tarifa de cotización aplicable, la cuantía del asunto se determina, de conformidad con la regla general estipulada en el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción, por el valor económico de la pretensión que se deduce, tal como se ha explicado en el este fundamento de derecho.

CUARTO.- Conclusión y costas.

De acuerdo con las razones expuestas, hemos de desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Gefco España, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de febrero de 2019 Sentencias relacionadasSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 06-02-2019 (rec. 396/2018). '

La doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que acabamos de reproducir, es plenamente aplicable a esta apelación, y sirve para rechazar el argumento de la mercantil apelante de que, en su caso, no se impugnan liquidaciones individuales, y que la cuantía del recurso es el importe total que recoge el acta y no las cuotas mensuales, toda vez que hay un acta única de liquidación y una sola Resolución administrativa que la aprueba.

En primer lugar hay que reiterar que lo impugnando en todo momento, lo único que podía impugnarse, era el acta de liquidación por diferencias de cuotas levantada en su momento, además de las Resoluciones que la confirman. Ese acta comprende varias mensualidades de cuotas adeudadas, porque como se ha dicho hasta la saciedad, las cuotas se devengan, se liquidan y se abonan mensualmente, y esta es precisamente la razón por la que el Tribunal Supremo afirma que es el importe de cada liquidación mensual de cuotas el que hay que tener en cuenta para determinar la cuantía del Recurso, por lo que si ninguna de las liquidaciones mensuales que comprenda una determinada acta, supera el importe mínimo de 30.000 euros, no cabrá apelación contra la Resolución administrativa que aprueba el acta en cuestión.

Por lo tanto, no debe confundirse lo que son alegaciones, argumentos y motivos del recurso promovido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ( la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la negación del carácter de salariales de determinadas cantidades que la Inspección de Trabajo consideraba salarios ), con el objeto o acto impugnando ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que es el acta de liquidación y la Resolución que la confirma, siendo estos últimos y no los argumentos o motivos del recurrente los que, conforme a lo dispuesto en la LJRCA, determinan la cuantía del Recurso y la posterior cuantía de la apelación.

La parte apelante defiende que la cuantía del recurso que interpuso es el importe total del acta de liquidación de cuotas y no el importe de cada una de las mensualidades.

Pues bien, esta forma de plantear las pretensiones, no cambia el hecho de que lo impugnando ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo es un acta de liquidación de cuotas que es aprobada por una determinada Resolución administrativa y confirmada en alzada por otra Resolución. Así pues, las pretensiones declarativas del escrito de demanda, no son otra cosa en realidad que las razones o motivos por los que la empresa recurrente interesa la nulidad de la liquidación de cuotas impugnada, esto es, porque en el procedimiento seguido para el levantamiento del acta de liquidación se le causó indefensión, y porque la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que culmina en el acta de liquidación, no ha conseguido, a criterio de la empresa recurrente, acreditar la naturaleza laboral de las percepciones abonadas que son consideradas por el acta de liquidación salarios.

Dicho de otra manera, si la Sentencia hubiera sido estimatoria, su fallo habría anulado el acta de liquidación de cuotas y las posteriores Resoluciones que la aprobaron, pero no habría realizado las declaraciones que pretendía la demandante, por la simple razón de que en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no caben, como sucede en la Jurisdicción Civil, pretensiones declarativas, sino tan solo pretensiones de anulación y, como consecuencia de ésta, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada ( que no hay que confundir con pretensiones declarativas ), o en fin caben también pretensiones de condena, como resulta de los artículos 31 y 32 de la LRJCA.

Por todo lo expuesto se está en el caso de inadmitir el presente Recurso de apelación, por no alcanzar su cuantía el importe mínimo de 30.000 euros previsto en el artículo 81.1.a) de la LRJCA, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Cuarto.-En relación a las costas procesales de la apelación, al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación promovido por la mercantil Bahía Estudios y Producciones, S.L. contra la Sentencia número 196/2021 de 8 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 485/2018, reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial imposición de las costas derivadas de esta apelación.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-2136-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-2136-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.

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