Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
08/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1418/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 08 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 1418/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100753


Encabezamiento

Rollo de apelación número 108/2.002.

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número de 1 de Alicante

Recurso Contencioso-Administrativo número 256/2.000

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1418 /2.004

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don José Martínez Arenas Santos

Don Francisco Hervás Vercher

_______________________________

En la Ciudad de Valencia, a ocho de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 108/2.002, interpuesto contra la Sentencia número 11/2.002 dictada, con fecha 25 de enero de 2.002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 256/2.000.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Emilia ; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Jávea (Alicante); y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Con fecha 25 de enero de 2.002 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Alicante dictó la Sentencia número 11/2.002 en el recurso Contencioso- Administrativo número 256/2.000 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. Que estimando la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal del ayuntamiento de Jávea en el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dª Emilia formulado en su nombre y representación por la Procuradora Dª Irene Tormo Moratalla y tramitado por el Procedimiento Ordinario nº 256/00 de los de este Juzgado, debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso por existir litispendencia; sin hacer expresa imposición de costas".

Segundo. La parte demandante presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas , solicitaba que se dictase sentencia por la que se procediese a la revocación de la apelada por no existir litispendencia y entrando en el fondo del asunto se acordase haber lugar a la licencia de obras solicitada por reunir todos los requisitos para ello.

Tercero. El juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo común de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito en el que solicitaba la confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos , expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado al efecto y sucesivos.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el artículo 69 d) LJCA al entender que respecto de las cuestiones planteadas en el proceso existía litispendencia desde el momento en que las mismas ya habían sido objeto del Recurso tramitado por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante con el número 500/1.999 en el que recayó la Sentencia número 188/2.000 de fecha 25 de octubre de 2.000, que desestimaba el recurso; y cuya Sentencia está pendiente de la Resolución de recurso de apelación que se tramita en esta sección con el número 34/2.001. La parte actora y apelante disiente de dicha declaración de inadmisibilidad aduciendo que entre los citados procesos no se da la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir que justificaría dicha declaración; y, en atención a ello, postula que se revoque la sentencia apelada y que, entrando a analizar el fondo del asunto, se resuelva en el sentido de acoger las pretensiones que dedujo en la demanda; cuya postura no comparte la apelada que , entendiendo que concurre la citada causa de inadmisibilidad, solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.

Segundo. El principio de cosa juzgada consagrado en el artículo 1.252 del Código Civil tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse Sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues, en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida , por lo que entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por Sentencia firme, que es, precisamente , lo que se quiere evitar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso siempre que entre uno y otro concurra la identidad a que se refiere el artículo 1.252 del Código Civil; y de esta forma, la excepción de cosa juzgada, y en su caso de litispendencia , tienen su expresa consagración en el artículo 69.d) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo.

Tercero. En el Recurso número 500/1.999, en el que actuaba como demandante Doña Emilia, se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento Jávea de fecha 26 de febrero de 1.999 por el que se ordenaba la demolición de la vivienda sita en la Partida del Calvario, CALLE000 número NUM000 ; y en dicho recurso se pretendía la anulación de dicho Acuerdo en base a los siguientes motivos: 1º. Que se basaba en un error entre la vivienda de la actora y la de su vecino Sr. Carlos Ramón ; 2º. Que la licencia de edificación había sido adquirida por silencio positivo; 3º. Que , en cualquier caso, tenía Derecho a su obtención al haber dado cumplimiento a los requisitos legalmente exigibles; y 4º. Que el expediente había caducado. Y la Sentencia número 188/2.000, rechazando todos los expresados motivos, desestimó el recurso contencioso-administrativo , argumentando en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto que no podía entenderse concedida la licencia por silencio positivo desde el momento en que las obras objeto de controversia eran contrarias a la normativa urbanística y, por tanto, no legalizables.

Cuarto. En el Recurso número 256/2.000, en el que también aparece como actora Doña Emilia, se impugna la Resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Jávea número 1.648/2.000 de 26 de septiembre de 2.000 por la que se desestimaba recurso de reposición deducido por aquélla contra Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo número 1.210/2.000 de fecha 20 de julio por la que se denegaba licencia de obras, expediente N.R.E. 2877/200 L.O.M. 57/200 de legalización y ampliación de una vivienda familiar aislada en Partida Calvario CALLE000 NUM000 . La referida Resolución 1.210/2.000 daba respuesta a solicitud de la actora referente a que se le expidiese certificación acreditativa de silencio positivo respecto de la solicitud de licencia urbanística de legalización de la ampliación de la mencionada vivienda formulada con fecha 17 de marzo de 2.000 y en ella, tras afirmar que no se podía entender conforme a la Disposición Adicional 4 LRAU , concedida por silencio dicha licencia, se denegaba expresamente su concesión en base a que el Proyecto presentado contravenía lo establecido en el artículo 8.1.27.B de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Jávea. La resolución 1.648/2.000, reiterando los argumentos aducidos en la Resolución 1.210/2.000 desestimó el recurso de reposición deducida contra ésta por la demandante. Por otra parte en el escrito de demanda la actora pretende que se reconozca su derecho a la obtención de la expresada licencia de obras lo que fundamenta en que el proyecto presentado se ajusta a las leyes, planes, proyectos, programas y ordenanzas y ser conforme a las previsiones de la ordenación urbanística y en que, en todo caso y por ello , la licencia debe entenderse concedida por silencio.

Quinto. La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo al supuesto enjuiciado, lleva, en coincidencia con lo argumentado en la Sentencia apelada, a apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 d) L.J.C.A., pues entre el presente proceso y el tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante con el número 500/1.999 se dan en su integridad, frente a lo que aduce la parte apelante, las identidades exigibles , conforme al art. 1252 del Código Civil, entre el objeto, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, con la consecuencia de que la decisión que se adopte, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el citado Recurso 500/1.999, implica la de la cuestión planteada en el presente recurso. Y así debe destacarse que: a) Son las mismas la parte demandante - Doña Emilia - y demandada -el Ayuntamiento de Jávea - e idéntica la condición en que actúan en ambos procesos; b) Es la misma cuestión la que se discute en ambos procesos, aún cuando con referencia a actos Administrativos, pues en los dos casos se trata de determinar si las obras realizadas por la actora en la vivienda situada en Partida Calvario CALLE000 NUM000 según Proyecto elaborado por el Arquitecto Sr. Ignacio son conformes a las leyes , planes, proyectos, programas y ordenanzas y ser conforme a las previsiones de la ordenación urbanística y , por ello, merecedoras de la licencia denegada y que se afirma obtenida por silencio positivo; y c) Es la misma en los dos recursos la tesis deducida por la parte actora para fundar su pretensión, ceñida a la afirmación de la conformidad del proyecto a la ordenación urbanística del Municipio de Jávea y a la eventual obtención de la licencia por silencio positivo.

Sexto. Por todo lo expuesto, en cuanto es coincidente con lo argumentado en la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación, sin que, atendidos los términos en que se plantea éste, proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , efectuar expresa imposición de costas respecto de las causadas por el recurso de apelación

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Emilia contra la Sentencia múmero 11/2.002 dictada, con fecha 25 de enero de 2.002, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Alicante en el recurso Contencioso-administrativo número 256/2.000; y

2) No efectuar expresa imposición de costas respecto de las causadas por el recurso de apelación.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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