Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
29/10/2010

Sentencia Administrativo Nº 1418/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1936/2008 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 1418/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010101298

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:6762

Resumen:
46250330012010101298 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1418/2010 Fecha de Resolución: 29/10/2010 Nº de Recurso: 1936/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V

SALA DE LO CONTENCIOSO

Sección Primera

Recurso de Apelación núm: 1936 /08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, 29 de octubre del 2010

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

.

Dª Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 1418

En el recurso de apelación núm. 1936/08 interpuesto por ARCILLAS EUROPEAS DEL MEDITERRANEO SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza de Oca Ros y dirigido por el Letrado D. Joaquim Alborch Coll, contra la Sentencia desestimatoria número 137/08, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, en el Procedimiento ordinario número 465/07, en cuyo fallo se acuerda:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por ARCILLAS EUROPEAS DEL MEDITERRANEO SL , contra la Resolución de fecha 28.6.2006 del Ayuntamiento de Domeño, sin efectuar expresa imposición en costas ".

Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada representado por el Procurador de los Tribunales, Dª Mª Rosa Rodríguez Gil y defendido por la Letrada Dª Carmen Bañuls Torres, siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sr. Doña Estrella Blanes Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 se siguió procedimiento ordinario nº 465/07 en el que recayó sentencia desestimatoria nº 137/08.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los Autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 29 de octubre del 2010 en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia número 137/08, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1, en el Procedimiento Ordinario 465 /07, exponiendo el apelante en síntesis:

Infracción de la ley 3 /1989 artículos 2 ,3,4 y 5 y mostrando su disconformidad con la Sentencia apelada, acerca de la no consideración del silencio Administrativo positivo por haber presentado el 27 de junio del 2001, ante el ayuntamiento solicitud de licencia con la preceptiva documentación, emitiendo los técnicos informe favorable, aportando los documentos solicitados y emitiendo nuevo informe favorable, admitiéndose a trámite la solicitud , emitiendo informe favorable del jefe local de sanidad, remitiéndose a la Comisión Provincial de Calificación, en el transcurso de los años no ha sido dictada Resolución expresa concediendo la licencia adquirida por silencio, lo que ha conllevado la apertura de distintos expediente sancionadores, por lo que solicitó la emisión del certificado comprensivo de la fecha de su petición de licencia, considerándola adquirida por silencio Administrativo de acuerdo con la Ley 3/89 y el R.D 1/ 1986, al no emitirse el mismo y por ello la denegación expresa dictada el 18.7.06 se dictó tardíamente , habiendo obtenido la licencia por silencio positivo, debiendo ser la Resolución expresa confirmatoria de la obtenida por silencio.

Por su parte el apelado, se opone al recurso, considerando que la solicitud del recurrente, no reunía los requisitos exigidos, siendo su pasividad y no la de la administración la determinación de su denegación, por haber sido requerida en diversas ocasiones para la aportaciones documentos e informes , sin aportar Informe favorable de Impacto ambiental, lo que justifica que no se haya emitido informe por la Comisión de Calificación y por tanto no operó el silencio Administrativo.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia expone en el fundamento de derecho segundo, los hechos que deben ser tomados en consideración y en particular la Resolución de la Consellería de abril de 2005, concediendo trámite de audiencia a la recurrente en el expediente, presentando escritos la empresa recurrente en diciembre del 2005, adjuntando estudios de impacto ambiental y plan de restauración, solicitando que se considerada como nuevo proyecto y nuevo estudio de impacto ambiental y plan de restauración del espacio natural afectado por la explotación.

En efecto el 11 noviembre 2003 la Consellería había devuelto la documentación al Ayuntamiento por no constar estudio sociocultural en especial referente al patrimonio histórico artístico y el estudio de impacto ambiental no incluir el informe vinculante de la Consellería de Cultura y la restauración propuesta resultar inadmisible por no cumplirse su objetivo, siendo necesario ampliar la documentación a la topografía actual y topografía con la explotación y las fases de restauración.

La recurrente presentó escrito el 26 abril 2004, adjuntando según sus manifestaciones documentación consistente en anexo a la declaración de impacto , ambiental proyecto de explotación y plan de restauración del espacio natural afectado y documento que demuestra que se ha contratado una arqueóloga y se ha solicitado autorización para realizar la prospección arqueológica .

La Sentencia de instancia considera que el recurrente no cumplió las prescripciones formales, por no aportar la documentación que le fue requerida para poder tramitar la solicitud en concreto refiriéndose al escrito de diciembre de 2005, y por tanto no operó el silencio administrativo positivo, concluyendo por ello que en el acto denegatorio de la licencia no es revocatorio de Derechos subjetivos del peticionario.

La ahora apelante reitera los argumentos expuestos en la instancia y no contradice, ni desvirtúa los hechos tomados en consideración por la Juzgadora de instancia para resolver el litigio.

La Sala a lo vista de los antecedentes expuestos , concluye que en efecto la solicitud de la recurrente no reunía los requisitos exigidos para la obtención de licencia de actividad de extracción de arcillas y arenas en la ubicación solicitada, al no haber cumplido el requerimiento de aportación de informes, en concreto la documentación exigida en el escrito de la Conselleria de 11.11.2003 devolviendo la documentación, así como la declaración de impacto ambiental que le fue requerida por la Conselleria en abril del 2005 extremos que señala la sentencia apelada y que el ahora apelante ni siquiera combate, ni rechaza, ni desmiente y en consecuencia, no cabe entender adquirida por silencio la petición de la recurrente al no estar debidamente documentada , ya que no ha transcurrido el plazo legal para dictar resolución confirmatoria, porque este plazo solo empieza a transcurrir desde la fecha en la que el interesado aporta la documentación preceptiva, que además en este caso le fue requerida por la Conselleria competente para emitir informe la Comisión Provincial de Actividades, y en consecuencia no se ha producido infracción de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 3/89, ni del art. 43.2 de la Ley 30/92 al no haber vencido el plazo para dictarse y notificar Resolución expresa, por no haber aportado el interesado la documentación que le fue requerida.

Recapitulando, el recurrente desarrolla una actividad, sin la correspondiente autorización, habiendo sido sancionado por ello en más de una ocasión y la legalización de su actividad exige determinada documentación , que no fue presentada por el interesado, ni con la solicitud de licencia, ni en los sucesivos requerimientos de la Conselleria competente, por lo que no opera el plazo para obtener la licencia por silencio Administrativo, al no aportar la recurrente la documentación preceptiva para que la Administración se pronuncie sobre la procedencia o no de la concesión.

Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada por sus propios y acertados argumentos

QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso.

En base a los anteriores hechos , fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ARCILLAS EUROPEAS DEL MEDITERRANEO SL representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza de Oca Ros y dirigido por el letrado D. Joaquim Alborch Coll, contra la Sentencia desestimatoria número 137/08, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1, en el Procedimiento ordinario número 465/07 , haciendo expresa imposición de las costas de esta apelación al recurrente.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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