Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
03/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1419/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 977/2005 de 03 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 1419/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006102114


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

Recurso de apelación 977/2005

SENTENCIA NÚMERO 1621/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 977/2005, interpuesto por "HERVAL HOSTELERIA Y ESPECTACULOS, S.L.", representado por la Procuradora Dª. Mª Pilar López Revilla, contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 171/04. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8 de junio de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 171/04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de Herval Hostelería y Espectáculos S.L., frente a la resolución dictada por el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de madrid de fecha 6-09-2004, al considerar que la misma es ajustada a derecho".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 7 de julio de 2005 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 13 de julio de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 22 de septiembre de 2005 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 22 de septiembre de 2005, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Rodríguez Martí, señalándose el día 3 de octubre de 2006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante "Herval Hostelería y Espectáculos S.L." representado por la Procuradora Dª. Mª Pilar López Revilla, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 171/04 , que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Concejal Presidente de la Junta Municipal de distrito de Salamanca del Ayuntamiento de madrid, en el fecha 6-9-04 que ratificó resolución de fecha 27-1-04, que le impuso sanción de multa de 25.000 ? por infracción del horario de cierre.

En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente la vulneración por parte del Juez a quo, del art. 42.5 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , toda vez que debió declarar la caducidad del expediente sancionatorio, por haber transcurrido más de 6 meses desde la fecha de incoación (26-6-03) hasta la notificación de la sanción (31-1-04), sin que pudiera suspenderse el plazo de caducidad por la petición de informe por parte del recurrente.

SEGUNDO.- Artículo 42 . Obligación de resolver.

La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimi9ento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley .

Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

Cuando deben realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley , desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

En el caso de procedimientos sancionatorios, el art. 14.6 del R.D. 245/2000 regulador de la potestad sacionatoria para la Administración de la CAM, establece el plazo máximo de 6 meses desde el acuerdo de incoación hasta la notificación de la resolución final, fijando asimismo, unos supuestos excepcionales de suspensión del plazo cuando no sean imputables al administrado, pues sostener lo contrario, implicaría dejar a la voluntad unilateral de éste el transcurso de los plazos de caducidad.

TERCERO.- En el presente supuesto, la Sala discrepa del criterio sostenido por el Juez de Instancia, toda vez que ni consta en el expediente administrativo que el recurrente hoy apelante solicitara informe alguno, ni en el supuesto de que esto ocurriera, consta el tiempo y la necesidad de suspender el transcurso del procedimiento para posibilitar la emisión del citado informe, ya que los trámites del procedimiento sancionador (incoación, ratificación del agente, propuestas de resolución y resolución)son bien sencillas sin necesidad de la emisión de informe alguno, y pueden y deben llevarse a cabo en el tiempo legalmente previsto, ya que lo contrario, infringe el principio de seguridad jurídica, pilar fundamental del Estado de Derecho.

Por todo ello, habiéndose notificado la resolución sancionatoria cuando habían transcurrido más de 6 meses desde la incoación del expediente (26-6-03 a 31-1-04), el procedimiento caducó, debiendo la Administración iniciar nuevo procedimiento, en el caso de que la sanción no haya prescrito, ya que lo contrario, implicaría una impunidad ante la ilegalidad debida únicamente a la falta de eficacia administrativa, que pugna con las prescripciones del art. 103 de la C.E . Procede pues, la estimación del presente recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por "Herval Hostelería y Espectáculos, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 171/04 , debemos revocarla y la revocamos por no ajustarse a derecho; y en consecuencia, estimamos el recurso contencioso-administrativo, declarando caducado el procedimiento, y anulando la sanción impuesta, sin perjuicio de que la Administración demandada incoe nuevo procedimiento sancionador, y todo ello, sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de ambas instancias.

*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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